Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 23/2013 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100099

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00045/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30035 41 2 2012 0205774

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000023 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000051 /2012

RECURRENTE: Elisenda

Procurador/a:

Letrado/a: ANA BELEN MARTINEZ GARRIDO

RECURRIDO/A: LINEA DIRECTA LINEA DIRECTA

Procurador/a: TERESA FONCUBERTA HIDALGO

Letrado/a: FERNANDO AGUIRRE ABRIL

SENTENCIA n· 45

En Cartagena, a 12 de febrero de 2013.

El Ilmo. Sr. Don FERNANDO FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 23/13, dimanante del Juicio de Faltas Número 51/12, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de San Javier, por falta de lesiones en el que han sido partes en calidad de denunciante Dña. Elisenda , asistida de la Letrada Sra. Martínez Garrido, siendo denunciada Dña. Rosana , y responsable civil directo la Línea Directa, asistida del Letrado Sr. Aguirre Abril, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 2 de San Javier, se dictó con fecha 28 de noviembre de 2012, sentencia seguida en juicio de faltas 51/12 , siendo hechos declarados probados que ' el pasado día 10 de diciembre de 2011, Elisenda , circulaba conduciendo un mercedes Vito matrícula ....-TRR , por Dolores de Pacheco, cuando al llegar a una intersección de dos calles, Rosana no realizó el ceda el paso existente en la calle por la que circulaba con su vehículo Saxo matrícula JA-....-JS , colisionando contra el coche de Elisenda . A consecuencia del accidente Dña. Elisenda sufrió lesiones, cervicalgia cuyo tiempo de curación y/o estabilización fue de 30 días, siendo de éstos 30 días, 15 impeditivos para su actividad habitual '

En dicha sentencia se condenó a Rosana por una falta de lesiones tipificada en el art. 621.3 C. Penal a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 6 euros, y abono de costas, y a que indemnice a Elisenda en la suma de 1436Ž49 euros, con aplicación del art. 576 LECivil , con la responsabilidad civil directa de la Cía aseguradora- siendo ésta Línea Directa, si bien por error se consigna otra distinta-, a la que resulta de aplicación el interés del art. 20 LCSeguro.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Elisenda , del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo que la lesionada ha acreditado gastos médicos en su curación.


Fundamentos

PRIMERO.-Discrepa el apelante de la sentencia dictada, en el pronunciamiento referido a los días de curación y secuelas, que la juzgadora de instancia valora de conformidad con el informe forense, ratificado en el Plenario, solicitando la parte recurrente el dictado de una resolución de conformidad con el criterio del médico Dr. Jesus Miguel , también compareciente al juicio oral, en cuyo informe concluye que los días de incapacidad temporal se elevan a 57, de los cuales 38 deben considerarse impeditivos, y a su vez estima que debe concederse una secuela valorada en 2 puntos.

SEGUNDO.- Alega por lo tanto la parte recurrente, error en la valoración de la prueba, al haber alcanzado la juzgadora su convicción de conformidad con el informe forense ratificado en el juicio celebrado, el cual- al igual que el resto de informes periciales médicos- constituye objeto de valoración de prueba considerada personal- con limitada por lo tanto facultad revocatoria en alzada de la convicción alcanzada por el juzgador a quo -, y respecto de la cual, resulta de aplicación la doctrina que resuelve, en relación con el alcance de la posible revisión en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio, que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

En este supuesto, por lo tanto y reiteramos de valoración de prueba personal, el recurrente alega discrepa del criterio del médico forense, motivando su recurso en la baja laboral y en el informe del Dr. Jesus Miguel .

Sin perjuicio de señalar que el forense puede tener en cuenta la documentación de carácter médico y discrepar respecto de su contenido, siquiera de forma parcial, debe señalarse que no procede la pretendida por el recurrente asimilación del concepto 'incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima', con la 'incapacidad o baja laboral ' que pudiera haberse declarado.

A este respecto procede indicar que en este sentido se ha pronunciado esta Audiencia en sentencia de fecha 3 de julio de 2012 , con cita entre otras de sentencia de 26 de septiembre de 2005 al declarar que ' la incapacidad recogida en el baremo como factor de corrección no se reduce a la laboral, como pretende la parte apelante, apareciendo definida la incapacidad parcial como la determinada por secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma; y tal ocupación o actividad habitual previa al siniestro no tiene que ser necesariamente laboral,sin que el abono de cantidad como factor corrector por incapacidad implique, en modo alguno, duplicar la indemnización por el mismo concepto, pues en el propio baremo se expresa que constituyen elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de incapacidades concurrentes, sin limitar tales incapacidades a las de naturaleza laboral' .

La sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 ' Este recurrente plantea la incorrección de la sentencia de no estimar la incapacidad permanente parcial, al vincularla a la invalidez laboral o de la seguridad social. Tal pretensión debe ser estimada. La legislación sobre responsabilidad civil derivada de la circulación viaria en modo alguno vincula las calificaciones de incapacidad a las invalideces que quepa reconocer o estimar en materia laboral y de seguridad social. En consecuencia, anudar, como lo hace la sentencia de instancia, la desestimación de la petición indemnizatoria por incapacidad permanente parcial, a la ausencia de declaración de invalidez en materia de seguridad social o laboral, no está justificado' .

En consecuencia, y aplicando la doctrina señalada debe desestimarse la justificación, basada en esta petición contenida en el escrito de recurso, a este respecto formulada por la parte denunciante.

Igualmente el hecho de que el Dr. Jesus Miguel , concluya, que a su parecer aprecia una secuela en la denunciante, carece de virtualidad acreditativa alguna para revocar, por error o falta de lógica la convicción alcanzada por la juzgadora, a consecuencia de prueba personal- teniendo la prueba pericial tal carácter-, practicada a su inmediación.

En definitiva, por las razones que acaban se señalarse, no puede concluirse que la resolución dictada, en la que se toma en cuenta las conclusiones alcanzadas por el médico forense, carezca de la lógica o razonabilidad necesaria para proceder a su revocación.

TERCERO.- El segundo motivo objeto del recurso, consiste en la indemnización por los gastos médicos causados a la lesionada para procurar su adecuada curación.

La factura es de fecha 7 de febrero de 2012, y de conformidad con el criterio aceptado del médico forense, el periodo de sanidad se prolongó únicamente hasta el 10 de enero de 2012.

Consta en la factura una primera consulta de traumatología, y posteriormente cuatro más, y asimismo 33 sesiones de fisioterapia, actos médicos todos ellos realizados desde el accidente hasta la fecha de la factura.

Habrá por tanto que determinar los gastos médicos que es posible reclamar con posterioridad a la fecha de sanidad, siempre que obviamente exista vinculación directa entre el tratamiento seguido con posterioridad a dicha fecha y las lesiones causadas en el siniestro.

Debe tenerse en cuenta que no puede entenderse incluidos dentro del concepto de días de sanidad aquellos días de espera hasta la completa alta médica, en los que aunque se realizara rehabilitación el tratamiento no tuvo finalidad curativa sino paliativa, puesto que no toda prestación de tratamiento rehabilitatorio es equiparable a día curación. Entre dichos días sólo se debe incluir la rehabilitación que haya servido para la curación de las lesiones, o hasta la estabilización de las mismas. El tratamiento que la perjudicada haya recibido posteriormente a dicha estabilización no se integra en el período de curación sino que constituye un tratamiento paliativo de los síntomas propios de las secuelas, ya consolidadas.

Por lo tanto debe resolverse si dicho tratamiento paliativo, posterior a la estabilización de las lesiones, debe ser indemnizable.

Deberá, por lo tanto, analizarse el supuesto concreto y acudiendo a un criterio objetivo, determinar si alguna de las actuaciones médicas realizadas pueden calificarse - dentro de la subjetividad de dicha valoración - como objetivamente necesaria, y en este sentido tomar en consideración diversos criterios, tales como la continuación de un tratamiento instaurado en el periodo de curación y cuyo cese no parece aconsejable, la proximidad temporal de la realización de dichas pruebas con el alta de sanidad- dependiendo, en su caso de la gravedad de la secuela-, la consulta que permita la comprobación de las pruebas realizadas, o cualesquiera otros que, atendido el caso concreto pudieran valorarse.

En este supuesto parece procedente incluir el tratamiento rehabilitador completo, dada la razonable conveniencia del mismo y por no excederse en demasía sobre la fecha de sanidad, así como la primera consulta de traumatología, y las siguientes incluyendo la inmediatamente posterior a la fecha de sanidad, en este caso dos sesiones más. Lo señalado supone un aumento en la cuantía concedida de 230 euros por consultas de traumatología, y 660 euros por las sesiones de fisioterapia; en total 890 euros a adicionar a la cuantía concedida en la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dña. Elisenda contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas 51/12, de que dimana este Rollo 23/13, debo REVOCAR PARCIALMENTEla misma, al adicionar la suma de 890 euros a la concedida en sentencia, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, siendo la Cia aseguradora Línea Directa, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-


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