Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 151/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00045/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:213100
N.I.G.:37274 43 2 2009 0015536
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000151 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2012
RECURRENTE: Paloma
Procurador/a: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN
Letrado/a: SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚMERO 45/13
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 168/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3448/2009, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por un DELITO DE DAÑOS, Rollo de apelación núm. 151/2012.- contra:
Paloma , con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Susana Anitua Roldán y defendida por el Letrado Sr. Santiago García Rodríguez.
Han sido partes en este recurso, como apelante la anteriormente citada,con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas y como apelado el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 20 de junio de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'CONDE NOa Paloma como autora responsable de un delito de daños del art. 263 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6ª del C. Penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas, y que indemnice a Bartolomé en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (548,31 €) por los daños causados, más intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Y al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Susana Anitua Roldán, en nombre y representación de Paloma , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación íntegra del recurso, sea revocada la sentencia de instancia dictándose otra en la que se acuerde la absolución de su representada con todos los pronunciamientos favorables o, alternativamente, dictando su condena como autora de una falta prevista en el artículo 623.2 del Código Penal . Por su parte, el Mº FISCAL impugnó referido recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso planteado.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 18 de abril de 2013 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Se acepta la redacción de los hechos probados de la sentencia de instancia hasta la expresión de su último párrafo, que dice: '...rompiendo los mismos y ocasionando daños tasados en 636, 04 euros, de los que 87,73 euros corresponden a IVA y 76 a mano de obra', y se modifica dicho párrafo final por el siguiente: '... rompiendo los mismos y ocasionando daños materiales, que excluidos los importes que corresponden a mano de obra y a IVA, no viene suficientemente acreditado que superen la suma de 400 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa letrada de la acusada Paloma contra la sentencia que la condenaba como autora de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal .
Para sostener su recurso dicha defensa estima que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, con infracción conexa del precepto constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24.2), así como infracción de precepto legal sustantivo, en una doble faceta, de un lado, por indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal por no concurrir dolo en grado alguno en la acción dañosa, por la que se le condena, y, de otro, por errónea valoración del importe de los daños, siendo así que también es elemento normativo de aquel precepto el que este importe sobrepase la suma de 400 euros...
Así las cosas, podríamos examinar dichos motivos del recurso por su orden, aun cuando algunos, por no decir todos ellos, cabe examinarlos conjuntamente.
SEGUNDO.- La primera de las quejas, 'error en la apreciación de la prueba', en íntima conexión con la invocada ausencia de dolo en la acción dañosa por la que se condena a la parte apelante, así como con la denunciada vulneración del artículo 24.2 de la C. E ., han de obtener respuesta adecuada desde el prisma de la doctrina jurisprudencial reiterada, que proclama que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LEcrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS de 18-2-1994 , 22-9-1995 o 12-3-1997 , por citar algunas); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de ver o narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el plenario, reconocida por el artículo 741 de la LEcrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (es paradigmática en este punto la ya antigua sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 ), por lo que únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, etc., etc.
Con arreglo a dicha doctrina, debe ya de decirse, sin más preámbulos, que en ningún error, absolutamente ninguno, ha incurrido la juez a quo al examinar y valorar la actividad probatoria de cargo, en lo referido a la existencia y realidad de la acción dañosa protagonizada por la acusada Paloma sobre el vehículo del denunciante Bartolomé , en la madrugada de autos, así como en lo referido a su indudable naturaleza intencionada o dolosa (presencia meridiana del animus damnandi), por cuanto que, en estos puntos o cuestiones, de modo concienzudo y acertado, ha partido de los criterios establecidos jurisprudencialmente a la hora de valorar la declaración de la persona ofendida-el susodicho Bartolomé -, así como de la testigo presencial de los hechos, Irene , como pruebas válidas a los efectos de enervar la presunción de inocencia que interinamente ampara a la recurrente. Estos criterios, es conocido que hacen referencia a la inexistencia de contradicciones, a la verosimilitud, a la falta de circunstancias que puedan llevar a la persona a hacer una declaración frente a alguien movida por sentimientos de venganza u otros espurios y a que la declaración venga corroborada por otros datos o pruebas de carácter periférico.
Las declaraciones sumariales y del plenario del Sr. Bartolomé , con todos los matices que se quieran ponerle, son claras, lineales y reiteradas en lo esencial, tal que estando aparcando su vehículo en la zona de hueco que Paloma quería 'reservar' para el estacionamiento de un vehículo de un familiar, observó como ésta le arrancó de propósito el alerón y el parabrisas (si se prefiere, le dobló éste último, lo que para el caso, produce los mismos efectos de inutilización o menoscabo)...; y las dudas sobre la verosimilitud o credibilidad, por ser parte interesada, de tales declaraciones en las cuestiones que venimos abordando, las dejó despejadas totalmente la testigo Irene , ajena a denunciante y denunciada (es más, esta testigo aparece en escena y es llamada al procedimiento porque es la propia acusada quien la menciona y quien dice que esta 'peluquera' vio los hechos) con un testimonio minucioso que, además, es creíble a pies juntillas, porque coincide con las reglas del sentido común y las máximas de experiencia (el 'cabreo', la 'rabia' de ver como otra persona te 'levanta'- permítase la expresión- el hueco para aparcar un coche en la calle, explica o fundamenta, que no justifica, la reacción de golpear o dañar el coche de quien ocupa o está ocupando el espacio que se pretende fuera ocupado por un familiar).
No es admisible pensar en animadversión o enemistad alguna de Irene hacia Paloma , hasta el punto de decir lo que ha dicho bajo juramento, por el simple dato, aun sea cierto, de que en su tiempo ésta última fue 'clienta' de su peluquería y luego dejó de serlo... Paloma , ninguna sospecha de rencilla de tal testigo tuvo in situ, cuando, como hemos anticipado, es ella la que comenta su presencia en el lugar de los hechos, ni en sus declaraciones se observa que la testigo, en ningún sentido, 'carge' las tintas contra la acusada...
Son manifestaciones que descartan, rotunda y tajantemente, la versión de la acusada (insuficientemente corroborada por su prima, la testigo Eufrasia , que no puede 'estar' en la cabeza de Paloma para contestar, en el plenario, si ésta al 'agarrar' el alerón lo hizo para no caerse o para arrancarlo deliberadamente...) tendente a hacer creer que el arrancamiento del alerón trasero, etc., no fue intencionado, sino que fue producto de una actuación fortuita, de un acto instintivo de agarramiento al alerón citado, intentando evitar caerse para no ser arrollada..., en defensa de su integridad física; y, sobre ello, no es dable, ni necesario, extendernos más porque las argumentaciones amplias y los esfuerzos del recurso respecto de la no voluntariedad de los daños no pueden ser acogidas por la concurrencia de una prueba testifical de cargo, valorada sensatamente por la juez a quo bajo la ventaja de la inmediación procesal, la que, de modo indubitado y concluyente, confluye en presentar un hecho de causación de daños en un vehículo consciente, doloso de modo directo, (animus damnandi) y en represalia o, al menos, como expresión del disgusto frente a un conductor 'desconsiderado' que no tiene la 'deferencia' de respetar la actitud de Paloma de guardar y reservar el hueco de estacionamiento para un familiar que se presentaba de inmediato, tras haberlo dejado libre unos momentos antes su propia hija..., y sobre lo cual hubo, a posteriori, discusión como se deduce de lo manifestado por todos los implicados...(motivo tendencial en los hechos).
El denominado animus damnandise expresa en que los actos de ejecución demuestren de modo cumplido un designio de querer causar directamente un daño, sin otro propósito que pudiera exculpar su acción, y requiere sólo la conciencia e intención de destruir, menoscabar e inutilizar el objeto material de la infracción, cualquiera que sea la finalidad perseguida...
Es indiscutible que de lege datano se exige -salvo en supuestos muy concretos y específicos- un dolo finalísticamente dirigido de modo especial (elemento subjetivo del injusto) a dañar, sino que, como recuerda la jurisprudencia más reciente, basta con un dolo general o genérico (directo, de primer o segundo grado, eventual, de consecuencias necesarias) que abarque el resultado dañoso, esto es, la intención de producir el resultado, pues el que existan otras intenciones más o menos remotas y otros motivos tendenciales son algo extraño al inmediato elemento intencional de la figura típica que estamos analizando...; y aquí queda constancia fehaciente, por un lado, de un dolo directo en la conducta imputada a la Sra. Paloma y, por otro, de los motivos tendenciales subyacentes en la misma (el enfado por ver frustrado su propósito de que un familiar estacionara en el hueco de la calle en el que ella se había ubicado).
TERCERO.- Entramos a examinar la queja de la recurrente relativa a la 'errónea valoración del importe de los daños', siendo así que, efectivamente, es elemento normativo de aquel precepto, del tipo penal del artículo 263 CP , el que este importe sobrepase la suma de 400 euros...
En el recurso se pone de manifiesto la existencia de una pretensión de enriquecimiento injusto de parte del denunciante-perjudicado, quien, en su día aportó un presupuesto de reparación fechado el 24-9-2009, que no factura, y que quedó impugnado ya en el escrito de conclusiones provisionales, y se denuncia el nulo interés del perjudicado en reparar su vehículo tras los daños que se le pudieran haber causado por la imputada; además, el que en dicho presupuesto se incluyan partidas y conceptos que no guardan conexión con los hechos dañosos imputados, tal sería el caso de las pegatinas, portarrasqueta y una rasqueta-limpia...
De otra parte, se alega que no se ha podido, por su parte, cohonestar el presupuesto y sus conceptos con el estado real del vehículo y los elementos dañados, al haber sido llevado por el denunciante al desguace, (lo que habría conllevado la privación de un medio de defensa, como la de haber tenido la oportunidad de peritar los daños a su instancia), al tratarse de un coche viejísimo, de modo que sería absurdo colocarle piezas nuevas, y lo ordinario sería repararle con elementos de desguace, etc., (con apoyo en determinadas apreciaciones verificadas por el perito judicial en la vista oral) y, en definitiva, planteando a esta Sala la duda de si los daños pueden o no alcanzar los 400 euros y, en su consecuencia, de si los hechos punibles deberían verse degradados a la infracción venial de falta del artículo 625.1 del texto punitivo...
Se trata, pues, de dar respuesta al tema del alcance y extensión de los daños causados por la acusada (ya confirmados como dolosos) y su correcta cuantificación legal.
De partida, son ponderadas y correctas las argumentaciones de la sentencia de instancia, contenidas en su fundamento de derecho segundo, en lo que se refieren a la acogida o recepción de determinados parámetros jurisprudenciales conocidos sobre la distinción entre daño objetivo y valor, -módulo para la delimitación del elemento normativo u objetivo del tipo de la superación del límite legal cuantitativo de 400 euros- y perjuicioscausados por el hecho punible, de trascendencia o repercusión en el ámbito indemnizatorio de la responsabilidad civil derivada del delito, ex arts 109 y siguientes del CP ; con coincidencia y ratificación, pese a ciertas posturas divergentes que puedan encontrarse en la jurisprudencia menor, en que del parámetro de daño causado, daños materiales o valor de lo dañado, a efectos de delimitación penal entre el delito y la falta, han de quedar excluidos los trabajos de reparación o sustitución de la cosa dañada, o mano de obra, incluidas las horas por desplazamiento o instalación y la repercusión del IVA correspondiente, tesis que sigue la sentencia recurrida y que se comparte y asume...
Quiere decirse que el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma, que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa, pero siempre quedando remarcada la idea de que una cosa es la reparación del daño propiamente dicho y otra la indemnización de perjuicios (en la que entrarían, por ejemplo, los gastos originados por la mano de obra para restablecer la cosa a su final destino) derivada del delito, pues el daño debe ser sufrido en la cosa misma en sí, concepto distinto al perjuicio patrimonial que pueda haber sufrido el propietario de la cosa ( SSTS de 9-12-1994 , 19-6-1995 y 11-3-1997 , entre otras).
Sin embargo, algunas dudas se plantean en la confrontación de los elementos probatorios de carácter personal y la documental aportada a la causa. Así, salvando el hecho de que en el fundamento de derecho primero se incluye en la acción dañosa el 'causar daños en la pintura del portón trasero', siendo así que esta mención a los daños de pintura en dicho portón no queda comprendida EXPRESAMENTE en el relato de hechos probados, ni tampoco el de eventuales daños en otras puertas del vehículo; en cuyo relato, de modo explícito, solamente se habla del arrancamiento y rotura del spoiler o alerón trasero y del limpiaparabrisas (limpiaparabrisas que, indudablemente es el trasero y no el delantero), como la sentencia de instancia fundamenta, principalmente, la concurrencia de aquel presupuesto normativo de la superación de los 400 euros en la eficacia probatoria del presupuesto de reparación aportado por el denunciante (unido al folio 20 de la causa) y en el informe del perito judicial (folio 23), ratificado en el plenario, se hace preciso examinarlos con detenimiento, para comprobar su correlación con las declaraciones de denunciante y testigos, pues, el informe pericial judicial no parte de la observación e inspección directa e inmediata del vehículo dañado, sino que parte de las referencias que obtiene del susodicho presupuesto (el cual no ha sido ratificado por el operario del taller de Ford que lo confeccionó) y sobre ellas el perito construye sus conclusiones o consideraciones.
Debemos insistir en que el informe pericial judicial no se ha elaborado previa inspección ocular o reconocimiento del turismo dañado, ni tampoco propone o contiene un cotejo individualizado del presupuesto del taller que valora, con los datos o indicios existentes en el procedimiento sobre el alcance de la acción dañosa.
Por su parte, la eficacia probatoria de cualquier presupuesto de reparación, que no factura, siempre es parcial e incompleta, porque, por su propia naturaleza aproximativa, máxime cuando, como es el caso, viene impugnado por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, y si bien, a los efectos de esa impugnación, quien lo impugna pudo hacer valer medios probatorios que pudieran ponerlo en entredicho, en el caso que nos entretiene ello difícilmente pudo darse porque el vehículo acabó muy pronto en el desguace, sin que deba olvidarse que, de principio, es a las partes acusadoras a quienes corresponde probar fehacientemente el elemento normativo del tipo consistente en que los daños superen el listón legal de los 400 euros, y no tanto le corresponde a la defensa el probar que los daños son inferiores a 400 euros...; al igual que debe decirse que si bien es razonable sostener que el paso del tiempo, por la tramitación del proceso penal, no debe operar de forma negativa para el perjudicado, que no reparó aquí el vehículo, ni tenía por qué hacerlo aunque luego le diera de baja para el desguace por problemas de motor, etc., asimismo, tampoco es sensato que ese paso del tiempo puede operar 'contra reo', a la hora de determinar ese elemento cuantitativo del delito, de naturaleza objetiva...
Pues bien, la lectura del presupuesto que comentamos, dejando a un lado el que incida sobre un vehículo indubitadamente antiguo, dada su fecha de matriculación ( ZI-....-R ), con 127.000 kms, revela que en el mismo quien lo elabora contempla, entre otros, los siguientes conceptos o partidas:
1ª- 'pintar portón trasero de blanco', por un importe de 98 euros. Llama la atención el que en este concepto no se discrimina, LO QUE ES IMPORTANTE RESALTAR AQUI, o diferencia entre material de pintura propiamente dicho (que ES EL DAÑO OBJETIVO CAUSADO EN LA ACCION DELICTIVA) y la mano de obra por pintar, (mano de obra que, ya hemos dicho, según la propia fundamentación de la sentencia impugnada queda fuera del parámetro del daño causado), esto es, no se tiene en cuenta este dato en el presupuesto....
Tan es así, que fue necesario en el juicio oral entrar en dicha cuestión, aclarar dicho estado de cosas y, por ello, en la propia sentencia impugnada se recoge que el perito judicial cifró en 20 euros la partida de pintar el portón trasero... (parece, pues, que de 98 euros, 20 corresponderían a mano de obra y 78 euros al material de pintura, lo que no deja de ser curioso).
Con independencia de ello, no queda debidamente justificada a lo largo del procedimiento, en especial con la pericial aludida, la necesaria e imprescindible tarea del pintado de blanco del portón trasero, EN SU TOTALIDAD, como consecuencia del arrancamiento deliberado del alerón o spoiler trasero y el limpiaparabrisas trasero que es lo que se declara probado en la sentencia impugnada...
Como mínimo se suscita una duda respecto a la viabilidad y procedencia en la admisión de esa partida, ascendente, en su conjunto (material y mano de obra de pintado) a la suma de euros, duda que, por imperativo conocido, habrá de resolverse pro reo, en favor de la ahora impugnante.
2ª- dando por sentado, con harta benevolencia, que los elementos rasqueta-limpia (11,15 euros) y portarrasqueta (17,84 euros), se corresponden o pueden corresponderse, junto con el motor limpiacristales (114, 81 euros) al mecanismo completo del 'limpiaparabrisas trasero' y, que, por consiguiente, rotos o fracturados o doblados por la acusada los elementos exteriores del mismo también resultó deteriorado e inoperativo los internos (el motor limpiacristales), la que no es asumible es la partida que se denomina 'juego/ piezas adhes' o, si queremos 'pegatinas' (32,51 euros), de cuya existencia a lo largo de la instrucción sumarial nunca se dio noticia... (estamos, o se vislumbra que estamos, ante un antiguo coche presuntamente 'tuneado' por el denunciante, de ahí el alerón o spoiler, no propio, al salir de fábrica, por un Ford Escort... (nueva duda sobre la procedencia de incluir en el daño material ese 'juego/piezas-adhes', a resolver pro reo).
En el propio presupuesto, en su última columna se consigna la cantidad, por mano de obra, de 56 euros (sin inclusión de la tarea o mano de obra del pintado del portón) y por recambios de 492,31 euros, de modo que si a ésta última suma le debemos restar, como mínimo, el importe de la mano de obra de pintado, sino la totalidad de la partida por no justificada y procedente, y también le debemos de restar la de 32,51 euros, la certidumbre exigida respecto a que el importe total de los daños ascienda a más de 400 euros, con ese presupuesto no se obtiene con la seguridad que una condena penal exige, y la incertidumbre que no es salvada por la pericia judicial practicada, ya que ésta, en fase sumarial, se limitó a comprobar si los importes y partidas del presupuesto ( no a si esas partidas guardaban relación y conexidad con la acción dañosa, que es cosa muy distinta) se ajustaban a precios de mercado, contestando afirmativamente a tal cuestión; sin añadidos relevantes en este punto en el plenario, debe resolverse pro reo, estimando el recurso de apelación que nos entretiene en su petición alternativa de condena a título de falta de daños.
Si la subsunción penal de acciones productoras de desperfectos materiales en objetos o en bienes está condicionada a la valoración de los mismos, pues su cuantificación resulta determinante del alcance jurídico penal de las mismas, por el carácter pecuniario de la línea divisoria entre el delito y la falta, tendremos que convenirse en que en los supuestos dudosos debe de prevalecer la tesis que resulte más beneficiosa o favorable al reo (la de la falta...).
CUARTO.- Revocada la sentencia en este aspecto, considerados los hechos constitutivos de una falta de daños del artículo 625.1 CP , y ya expuesta su autoría e intencionalidad en fundamentos anteriores, al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas (vino desechada la atenuante propuesta en primera instancia por la defensa de arrebato u obcecación del número 3 del artículo 21 del CP , y no se ha reproducido en esta alzada), se estima ponderada y prudente la imposición a la acusada, conforme al artículo 638 de este último, de la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de cinco euros, que fue la ya señalada por el Juzgado a quoy no hay motivo alguno para modificarla, máxime cuando los indicios acerca de la capacidad económica que obran en autos sobre la misma son más bien escasos.
Este pronunciamiento conllevará la condena de la acusada a indemnizar al denunciante Bartolomé en la cantidad de 417, 80 euros, en que se estima el total del perjuicio sufrido por los hechos enjuiciados, descontando, como ya se hizo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia- y por las mismas razones- el importe por IVA, pero comprendiendo todas las partidas del presupuesto de reparación analizado (con inclusión, por supuesto, de la mano de obra), con excepción, por lo expuesto en su momento, de las partidas de 'pintura' y 'juego/piezas-adhes'.
Estimado parcialmente el recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada y en cuanto a las de primera instancia Paloma queda obligada al pago de las mismas, pero hasta el límite de las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paloma , contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio 2012 por el Juzgado de lo Penal nº dos de esta provincia , en la causa 168/12, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de absolver a la citada Paloma del delito de daños por el que dicha sentencia la condena, pero condenándola como autora directamente responsable de UNA FALTA DE IGUAL NATURALEZA, ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS, con una cuota diaria de CINCO EUROS (multa que abonará en un solo pago, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente), y al pago de las costas procesales de la primera instancia, pero hasta el límite de las propias de un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite; condenándola, asimismo, a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Bartolomé en la suma total de 417,80 euros, con los intereses legales que correspondan, conforme al tenor del artículo 576 de la LECivil . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
