Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 342/2012 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 50297370062013100176

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 342/2012 SENTENCIA Nº 45/2013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En la ciudad de Zaragoza, a treinta de Enero del dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 14/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad, Rollo nº 342/2012, seguido por lesiones dolosas agravadas por uso de instrumento peligroso contra el acusado Eloy , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por el Procurador D. Jose-Antonio García Meddrano, y defendido por la Letrada Dª. Laura Vela, y contra el también acusado Leovigildo , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, el cual se halla representado por la Procuradora Dª Carmen Redondo Martinez , y defendido por el Letrado D. Roberto Anadón Mames , en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25-9-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: 1.- Que debo absolver y absuelvo a Eloy del delito de lesiones con instrumento peligroso por el que inicialmente fue acusado en este procedimiento, en virtud del principio acusatorio.

2.- Que debo condenar y condeno a Leovigildo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 ambos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.1 ª y 20.2ª todos ellos del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas procesales.

Leovigildo indemnizará a Alfredo en la cuantía de 660 euros por sus lesiones y en la cuantía de 500 euros por la secuela. Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al condenado el tiempo en que por esta causa hubiera estado privado de ella. '.

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: Sobre las 01:20 horas del dia 18 de septiembre de 2011, Leovigildo y Eloy se encontraban en el interior del bar 'Karaoke 0086' sito en la calle Graus nº 38 de Zaragoza causando molestias a los trabajadores y clientes del local. Insistían en solicitar que se les sirviese otra consumición, negándose los camareros a hacerlo al considerar que se encontraban bebidos y su comportamiento no era el correcto. Este comportamiento motivó que Alfredo y su hermano Francisco , socios del negocio, invitasen a Leovigildo y Eloy a abandonar el local. Inicialmente se resistieron a hacerlo y finalmente, de malos modos y en actitud agresiva, salieron del bar, tras haberles servido sendos botellines de cerveza para consumirlos en el exterior. Los hermanos Francisco Alfredo les acompañaron hasta la puerta de salida. Ya en el exterior del local, en el instante en el que Alfredo se disponía a volver a entrar al bar, Leovigildo , sorpresivamente, le propinó un fuerte golpe en la cabeza con la botella de vidrio que llevaba en su manos (cerveza marca 'Heineken'). El vidrio de la botella se fracturó en el impacto y causó a Alfredo una herida inciso contusa en pabellón auricular derecho y tres heridas incisas en región frontal. Tras el botellazo, Alfredo quedó mareado, sin llegar a perder el conocimiento, y sangrando. Inmediatamente, unos amigos le introdujeron en su coche y lo llevaron al Hospital Miguel Servet.

A la 1:23 horas del dia 18 septiembre de 2011, Alfredo fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital Miguel Servet. En el reconocimiento médico se le apreció: 'heridas multiples superficiales en frente. Herida en pabellón auricular'. Se le aplica tratamiento de sutura, cura de herida y antitetánica. Se le prescribe tratamiento farmacológico y la 'cura de herida diaria, y retirar los puntos dentro de siete dias'.

Estas heridas, causadas por la acción de Leovigildo , precisaron para sanar de tratamiento medico después de primera asistencia, consistente en puntos de sutura. Dicha lesión tardó en curar, con secuela, quince dias, siete de ellos impeditivos y el resto no impeditivos. Al lesionado le queda como secuela tres pequeñas cicatrices en región frontal y una en parte superior de pabellón auricular. Cicatrices que en constituyen un perjuicio estético ligero, no causante de deformidad. Secuela que el medico forense valora en dos puntos.

Sobre las 1:20 horas del dia 18/09/2011 los agentes de policia local de Zaragoza nº NUM000 y NUM001 , realizando

Fundamentos

PRIMERO .- El Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Leovigildo , contra la Sentencia nº 297/2012, de fecha 25-9-2012, dictada en su contra por la señora Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 14/2012 de dicho Juzgado de lo Penal, esgrime como motivos para tal Recurso de apelación los siguientes: 1.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución española de 1.978 al haber causado indefensión al acusado Leovigildo al no haberse practicado 'Diligencia de Reconocimiento en Rueda' en fase sumarial.

2.- Error en la apreciación de las pruebas.

Respecto del primer motivo cabe decir que la Sra. Juez de Instrucción nº 8 de Zaragoza no causó indefensión alguna al acusado Leovigildo en fase sumarial y por tanto dicho acusado no arrastra indefensión alguna desde la fase sumarial hasta ahora.

En efecto 'la rueda de reconocimiento 'no era precisa, pues el acusado Leovigildo venía ya identificado desde el Atestado policial como autor del botellazo sobre la cabeza de Alfredo .

Luego ya en el Acto del juicio oral, la testigo presencial Dª Mariola volvió a reiterar el reconocimiento que había hecho el día 18-9-2012, a la 1 hora y 20', sobre Leovigildo cuando les dijo a los Policías Locales nº NUM000 y NUM001 'que el individuo que llevaban detenido dentro del vehículo oficial era precisamente el que le acababa de propinar un botellazo en la cabeza al lesionado Alfredo , que se acababan de llevar sangrando abundantemente al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet'.

Ese testimonio de Dª Mariola fue neto, claro y rotundo, sin margen de duda alguna y ello tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como de la Defensa de Leovigildo .

En consecuencia lo mismo que sirve para desestimar el primer motivo del Recurso de apelación, sirve también para desestimr el 2º motivo, ya que con semejante testimonio de Dª Mariola , no tuvo dificultad alguna la Juez 'a quo' para la construcción de un 'Factum' sólido en el que aposentar la condena del acusado Leovigildo .

SEGUNDO.- Reiterar que la petición de realizar la prueba de reconocimiento en rueda en fase sumarial no era preciso ni necesario, empleando la propia terminología del artículo 368 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No debe olvidarse que el artículo 311 de la vigente ley de Enjuiciamiento Criminal dice: 'El Juez que instruya el Sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales'. (sic).

Esa rueda de reconocimiento era inútil, pues la testigo Dª Mariola ya había hecho su propia rueda de reconocimiento en la calle, al reconocer a Leovigildo cuando estaba detenido dentro del coche policial, diciendo 'ese, ese es'. (testimonio del Policía Local nº NUM000 en el Acto del juicio oral).

No es de extrañar que la testigo Dª Mariola , en el Acto del juicio oral no pudiera reconocer al agresor de Alfredo , pues los hechos ocurrieron en la madrugada del día 18-9-2011, y el juicio oral se celebró los dias 13-9-2012 y 21-9-2012 (mas de 1 año después de los hechos).

No debe perderse de vista que la testigo Mariola no prestó declaración testifical en fase sumarial, sino que fue identificada en el Atestado, reseñada su identidad y D.N.I., y poniendo un extracto 'aproximado' de sus manifestaciones 'in situ' a la Policía Local. Por tanto esta testigo nunca ha podido contradecirse a sí misma.

Finalmente, todas las dudas que pretende sembrar la defensa del acusado sobre la validez del testimonio de Dª Mariola se despejan cuando oimos la declaración del agredido Alfredo , en el Acto del juicio oral, donde dice que el que le golpeó con el botellín de cerveza no estaba de espaldas al denunciante, sino que estaba a su derecha. (sic).

Esto explica que la testigo Mariola sostuviera con entereza en el acto del juicio oral, que estando a 20 metros de distancia le viera la cara de frente al agresor, cuando le pegaba el botellazo en la cabeza al súbdito chino Alfredo . Después del botellazo, el agresor, Leovigildo se alejó corriendo en sentido contrario al lugar en que se hallaba la testigo Mariola , por lo que entonces dejó ya de verle la cara.

Entiende esta Sala que la citada testigo, se hallaba en la calle Graus, proxima al corte de la misma por la calle de D. Pedro de Luna, y que pudo ver perfectamente el botellazo y a su autor, porque en ese momento Leovigildo miraba hacia ella o lo tenía de perfil, por lo que al volverse Alfredo el botellazo por un diestro recae en la hemicara derecha del agredido.

De una forma u otra, pudo la testigo verle perfectamente la cara al agresor, aunque luego huyera ese agresor en sentido contrario a la situación de la citada testigo, que era próxima al cruce con la calle de D. Pedro de Luna.

No aparecen indicios de falsedad e incongruencia en dicha testigo, que haya dudar a esta Sala de su verosimilitud.

Por otra parte los hechos acaecieron junto a la puerta del 'Bar Karaoke 0086', cuyas luces iluminaban una calle también iluminada.

TERCERO.- En cuanto a la eximente incompleta de intoxicación alcohólica, que pretende con tanto ahinco la defensa del apelante, cabe decir que los hechos impeditivos o extintivos de la responsabilidad criminal ha de probarlos la parte defensora, con la misma intensidad que las Acusaciones deben probar los hechos constitutivos del delito.

La Juez 'a quo' ha aplicado la mera atenuante de embriaguez y ello es bastante y más que suficiente dado que el Policía Local nº NUM000 declaró en el Acto del juicio oral, que el detenido Leovigildo no estaba ebrio, ya que podía correr 'pero que algo había bebido'.

Es una apreciación personal, que al provenir de un profesional de la Policía Local, con bastante experiencia le es bastante a este Tribunal para apreciar la mera atenuante, pero no la eximente incompleta.

Por otra parte, la aportación de un CD ó DVD del lugar de los hechos por parte del apelante, no puede ser aceptada en esta alzada, por su neto carácter extraprocesal.

Ese DVD ó CD es inadmisible en esta alzada, al igual que las otras cuatro pruebas documentales, cuya admisión como pruebas validas pretende el apelante en esta alzada.

En efecto, la supuesta presentación de una Querella Criminal por falso testimonio contra la testigo Dª Mariola , no produce ni tiene porqué provocar efecto alguno en esta causa ni tampoco suspender la resolución de esta apelación, pues esa Querella Criminal por supuesto delito de falso testimonio no constituye una cuestión prejudicial civil o administrativa de las comprendidas en los artículos 3 º y 7º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tampoco la interposición de esa Querella Criminal por presunto delito de falso testimonio tiene efecto suspensivo alguno en esta Causa también Criminal, pues no se dá el supuesto exigido por el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues esta causa no es un pleito civil, sino otra Causa Criminal.

CUARTO.- El Recurso de apelación es pues improsperable se mire por donde se mire y sus dos motivos son desestimados por las razones ya expuestos.

Tal Recurso debe perecer.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Leovigildo , contra la Sentencia nº 297/2012 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 14/2012 de dicho Juzgado nº 7 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 25-9-2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 7 de esta capital .

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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