Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 248/2013 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 248/2013 ( RP)
Procedimiento abreviado nº 410/2010
Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe
SENTENCIA Nº 45/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTABAN MEILAN
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 3 de febrero de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 410/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Getafe, los presentes autos seguidos por un delito de abandono de familia, siendo partes en esta alzada: como apelante Roman representado por el Procurador Don Javier María Ortiz España y asistido por el Letrado Don David Castañeda Fernández; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que en virtud de Sentencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Parla , en el procedimiento Divorcio Contencioso núm. 137/07, se declaró el divorcio entre Roman y Marí Jose , y se imponía al primero la obligación de abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijas menores de edad, Adriana y Ascension , la cantidad de 190 euros mensuales para cada hija hasta el mes de diciembre de 2007, y de 200 euros mensuales para cada hija a partir de enero de 2008, que había de incrementarse anualmente en la misma proporción que lo hiciese el IPC.
Roman ha dejado de abonar voluntariamente las cantidades correspondiente a la pensión de alimentos de sus hijas, a pesar de poseer capacidad económica para ello, desde julio de 2007, hasta el mes de abril de 2013, satisfaciendo únicamente 200 euros mensuales durante los meses de febrero a noviembre de 2009.
Mediante el procedimiento civil de ejecución de títulos judiciales las perjudicadas obtuvieron el cobro de las mensualidades correspondientes al periodo de Julio a Diciembre de 2007, por importe de 2.964 euros.
Marí Jose presentó en fecha 27 de junio de 2008 la correspondiente denuncia.
No consta acreditado que desde diciembre de 2012 Roman haya dejado de satisfacer voluntariamente y teniendo capacidad económica suficiente para ello dichas cantidades.
Desde agosto de 2008 Adriana vive en compañía de su padre.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roman como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el art. 227 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° del Código Penal (en su redacción dada por la LO 5/2010), la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP , así como a satisfacer, en concepto de responsable civil directo al pago de las cantidades correspondientes a la pensión alimenticia de sus dos hijas desde enero hasta agosto de 2008, y las correspondientes exclusivamente a su hija menor Ascension desde septiembre de 2008 hasta noviembre de 2012, cantidades que deberán satisfacerse a su madre, Marí Jose , en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia; cifra que deberá aumentarse con los intereses legales que, en su caso, se devenguen, conforme al art.576 LEC , y que se procederá a liquidar en fase de ejecución de Sentencia.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación en base a un único motivo: error en la apreciación de los hechos declarados probados.
Y se concreta, sosteniéndose que faltó dolo ya que, según el recurrente, no existió voluntariedad en el impago dado que pretendía abonarlo con la liquidación procedente de la venta del piso.
SEGUNDO.-Las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, preconstituidas y anticipadas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Así, la reciente STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo avocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).
Por otro lado, la actual doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo en STC 118/2013, de 20 de mayo , recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, que efectuada desde la atalaya de su imparcialidad, y siempre que se estime racional, lógica y explique las razones de su decisión, ha de prevalecer sobre la lógicamente parcial e interesada óptica de la parte a la que perjudique.
En consecuencia, no cabe modificar una sentencia basada esencialmente en prueba personal, sin nuevas pruebas y 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.
Únicamente, y como excepción, podría revocarse la sentencia, si se evidenciara:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.-En el caso objeto de esta apelación, no se ha evidenciado ningún motivo para considerar errónea la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo', ya que se trata de una sentencia minuciosa y detallada en la que se recoge el propio reconocimiento por parte del recurrente de su impago, que sin embargo alegó para no haber cumplido sus obligaciones familiares, que había llegado a un acuerdo con su ex esposa, para abonar las deudas con la venta de la casa en que convivieron.
Pero, como evidentemente ha de admitir el apelante, su ex mujer negó tal acuerdo por lo que , acreditados los sucesivos incumplimientos del pago de las pensiones a sus hijas, estamos ante un incumplimiento incluible en el art.227 CP , en el que se aprecia el elemento subjetivo exigido por el tipo consistente en la voluntariedad de impago de una obligación familiar impuesta en resolución judicial de la que era perfectamente conocedor.
Por otro lado, tampoco puede prosperar la alegación del recurrente ya que expresamente la jurisprudencia, así STS de 28-7-199, no admite la compensación por decisión unilateral del deudor cuando la deuda es líquida, vencida y exigible, como sucede en el presente caso.
CUARTO.- En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Roman , contra la sentencia de 25 de abril de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

