Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 5/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00045/2014
Rollo Núm. ....................5/2014.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........20/ 2012.-
SENTENCIA NÚM. 45
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 5 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en las Diligencias Urgentes por Delito núm. 6/2012 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Camilo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rosa María Gómez Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. Julio Moralejo Rubín de Celix, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 15 de julio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a Camilo , ya circunstanciado, como autor de un DELITO DE ATENTADO EN CONCURSO IDEAL CON DOS FALTAS DE LESIONES, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de atentado, de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por cada una de las faltas de lesiones, la pena de MULTA DE 1 MES CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . en caso de impago, CONDENANDOLE a indemnizar al agente NUM000 con la cantidad de 60 euros y al agente NUM001 con la cantidad de 60 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , y condena al abono de las costas de este procedimiento '.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Camilo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que Sobre las 15:55 horas del día 2 de febrero de 2012, los agentes de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM000 y NUM001 , del puesto de Menasalbas (Toledo) fueron requeridos cuando se encontraban en servicio peculiar del Cuerpo vistiendo uniforme y en vehículo oficial para que se personaran en el n ° NUM002 de la CALLE000 de Gálvez (Toledo) por un posible caso de violencia doméstica, llegando unos 10 minutos más tarde al referido domicilio, procediéndoles a abrir la puerta el acusado, Camilo , CON NIE NUM003 , que presentaba en la cabeza heridas con restos de sangre, pasando al interior de la vivienda el agente NUM000 que preguntó al hermano del acusado, Mauricio , manifestando éste que su hermano había llegado bebido al domicilio y que se había dado golpes con la cabeza contra la puerta dando voces a los hijos menores, y que él le había dicho que no podía seguir así, que tenía que irse de la vivienda, procediendo en ese momento el acusado, con ánimo de menosprecio de la autoridad y de las funciones que representan, a empujar violentamente al agente NUM001 , que no cayó al suelo al golpearse contra la pared, al tiempo que le decía: 'tú no eres guardia civil, lárgate de aquí', saliendo los dos agentes a la calle junto con el hermano del acusado, continuando el acusado gritando 'no sois guardias civiles, os voy a quitar la pistola y os voy a pegar dos tiros, no vais a salir vivos', interviniendo los agentes requiriendo que se tranquilizara como también lo hacía su hermano, haciendo caso omiso el acusado, que lejos de tranquilizarse, apartó a su hermano y se abalanzó primero sobre el agente NUM001 arañándole en los dedos 2°, 3°, y 5° de la mano izquierda cayendo casi al suelo, y después sobre el agente NUM000 , empujándole también, y echándole las uñas le arañó doblándole el 3° dedo de la mano derecha diciéndola 'lárgate no te he dicho que no sois guardias civiles'. Ante el estado de agresividad y violencia de acusado, los agentes actuantes heridos tuvieron que requerir la ayuda de otra patrulla, personándose en el lugar la patrulla de San Pablo de los Montes, pudiendo proceder a la detención del acusado empleando la fuerza mínima imprescindible, colaborando incluso en la detención el hermano del acusado dada la fuerte oposición del propio acusado.
Como consecuencia de los acometimientos físicos del acusado, el agente NUM000 resultó con contusión con excoriación a nivel de la articulación metacarpo-falángica del 3° dedo de la mano derecha, necesitando para curar primera asistencia facultativa y dos días de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y el agente NUM001 con excoriaciones a nivel de la articulación interfalángica de los dedos 2°, 3°, y 5° de la mano izquierda, necesitando para curar primera asistencia facultativa y dos días de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
El acusado rué detenido por estos hechos el 2 de febrero de 2012 y puesto en libertad por la autoridad judicial el día 3 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO:Se invoca, por la representación procesal de D. Camilo , como primer motivo de impugnación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Toledo (en cuya virtud se condenaba a la misma por un delito de atentado previsto y penado en el 550 del Código Penal en concurso real con dos faltas de lesiones), error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que de la actividad probatoria practicada en el acto de la vista no puede deducirse la comisión del delito imputado, ni tampoco de las faltas de lesiones.
Tal planteamiento no es compartido por este Tribunal, en tanto el convencimiento psicológico del Juzgador de Instancia ha podido producirse por medio de prueba de cargo directa e indiciaria cuya obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomodó a las garantías que establece el legislador que, en última instancia, representan manifestaciones concretas del derecho a la presunción de inocencia. Desde este punto de vista, representa doctrina consolidada emanada por el T.C. desde su sentencia de 31/1981 de 28 de Julio , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.
Concretada la cuestión objeto de debate al valor probatorio que cabe atribuir a las declaraciones prestadas por Mauricio y Luis Miguel este Tribunal nuevamente disiente del desarrollo argumental expuesto por el recurrente, independientemente de la problemática que, como cualquier otra prueba, puede plantear, centrada en si es capaz de llevar o no al Juzgador a adquirir la convicción, rayana en la certeza, en torno a la culpabilidad del acusado, exenta de toda duda razonable.
Superado el marco puramente externo de las garantías constitucionales de práctica de la prueba, para que puedan considerarse colmadas las exigencias que impone el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, situados en el ámbito específico de la apreciación de ésta en relación con el resto de las practicadas en el acto del Juicio Oral, es conocido por las partes que dicha materia se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la L.E.Crim ., pudiendo el juzgador de instancia apreciar en conciencia el resultado de las pruebas practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Nada impide por ello que aquél pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia recordando -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa 'el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para considerar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan veracidad y credibilidad'.
Pues bien, sobre la base de lo expuesto en los párrafos precedentes, descendiendo al examen específico del supuesto concreto de autos, en el que -como decíamos- se cuestiona la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral por el Juzgador de instancia en relación con la conducta imputada y la relevancia que la misma presenta desde el punto de vista penal a los efectos de integrar el ilícito imputado, el análisis de la sentencia dictada permite constatar que aquél llevó a cabo un examen del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, fundadas en máximas de común experiencia, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de cada una de las pretensiones planteadas, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar la credibilidad de las declaraciones emitidas en el acto del plenario sujeta exclusivamente a la percepción directa del Juez de instancia, evitando con ello incurrir en interpretaciones subjetivas, todo lo cual determina que tal motivo de impugnación deba decaer.
SEGUNDO:Se esgrime, como segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 556 y 634 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 556.
Implícitamente debemos entender que lo que en realidad se cuestiona es la aplicación de la modalidad de atentado consistente en la apreciación de una oposición violenta o de fuerza activa, estimando esta Sala que poco o nada podemos añadir a la interpretación que lleva a cabo el Juzgador de Instancia de los hechos controvertidos y su incardinación en el tipo de injusto objetivo y subjetivo del artículo 550 en relación con el artículo 551.1 del Código Penal , que por razones de economía en la exposición damos aquí por reproducidos, evitando reiteraciones no necesarias, y si bien no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes, pues ambas figuras delictivas (atentado y resistencia) responden a una misma finalidad, el punto de inflexión biene marcado por la gravedad de la conducta y su calificación como oposición violenta o de fuerza activa, distinto del mero forcejeo defensivo o neutralizador que si cabría subsumir en el delito de simple resistencia.
Lo expuesto hasta aquí conduce a la desestimación igualmente de dicho motivo de impugnación, confirmando, sin incurrir la sentencia dictada en infracción de ninguno de los preceptos reseñados por la recurrente.
TERCERO: Por último, se invoca nuevamente la concurrencia de infracción de norma sustantiva por indebida inaplicación del artículo 21.2 o 21.6 del Código Penal al no apreciarse la relevancia de una posible merma de las facultades cognitivas y volitiva del acusado generadas por un estado de posible embriaguez o intoxicación alcohólica.
Desde el punto estrictamente jurídico, la valoración de ese posible estado como psicótico, en el sentido de entenderlos como actos ejecutados por un enajenado, dependerá en gran medida del estudio de la fenomenología o circunstancias de toda índole, ya subjetivas del imputado, ya objetivas del hecho.
Con carácter general el Tribunal Supremo sigue la fórmula mixta de poner en relación el trastorno padecido por el agente (criterio biológico) con el hecho o hechos considerados como conductas delictivas (criterio psicológico).
Dentro de los trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de sustancias psicotrópicas puede definirse la 'intoxicación aguda alcohólica' como un estado o fenómeno transitorio que surge tras la ingestión inmoderada de bebidas alcohólicas. Sus efectos guardan una relación directa con la cantidad de alcohol consumido y con el grado de tolerancia del sujeto hacia la misma. Desde el punto de vista del nivel de conciencia -que es el que más nos interesa- (entendiendo por tal, la lucidez, el darse cuenta de las cosas, el estar despiertos), la afectación puede presentar diferentes grados, oscilando desde la lucidez hasta el coma. Entre uno y otro extremo se describen clínicamente estados caracterizados por un estrechamiento de la conciencia, encontrándose comprometidas las facultades cognitivas y volitivas. La sintomatología externa guarda una íntima relación con la dosis consumida, siendo lo habitual que en tales situaciones no se registren todos los estímulos perceptivos y, secundariamente, se produzcan fallos y pérdidas de memoria que impiden recordar y evocar los hechos ocurridos mientras se ha prolongado la alteración. Según la intensidad que alcancen los síntomas se dará una diferente repercusión sobre la imputabilidad penal que varía desde la eximente completa para la intoxicación plena, caracterizada clínicamente por una profunda alteración de la conciencia, con desorientación y aparición de conductas automáticas y amnesia posterior, a la eximente incompleta o atenuante analógica para cuadros que no alcancen esta plenitud y solo modifiquen parcialmente las facultades psíquicas. De este modo, cuando nos situamos ante un hecho delictivo que se presume desencadenado por la presencia de un cuadro previo de intoxicación alcohólica, para determinar su alcance, en defecto de prueba analítica practicada a la detención, habrá de examinarse minuciosamente todos los datos y circunstancias precedentes y coetáneas a la ocurrencia del evento, en tanto éstas puedan revelar el grado de afectación de la conciencia.
Pues bien, una vez más esas circunstancias coetáneas y posteriores al suceso fueron examinadas por la Juzgadora de Instancia concluyendo, como expresa de forma razonada, que no existe ningún elemento de apreciación que permita considerar acreditado que el acusado presentaba al tiempo de ocurrir los hechos que nos ocupan una afectación significativa de sus facultades cognitivas y de libre albedrío a causa de una posible intoxicación alcohólica, todo lo cual nos lleva una vez más a desestimar tal motivo de impugnación.
CUARTO:La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada en aplicación analógica del art. 901 de la L.E.Crim .
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Milagrosa , debo CON FIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 28 de diciembre de 2012, en el Juicio Oral Núm. 354/10 , de que dimana este rollo, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe. Toledo a 25 de junio de 2014.

