Sentencia Penal Nº 45/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 31/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100236

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:467

Núm. Roj: SAP CR 467/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00045/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13034 41 2 2011 0032653
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ
Abogado/a: D/Dª JUAN HERVAS MORENO
Contra: Anton
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LOZANO CRESPO
SENTENCIA Nº 45
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a once de Mayo de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, en representación de
Pedro Antonio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000086 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº:
001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y adherido el Ministerio Fiscal, como

apelado Anton , representado por la Procuradora EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, en la representación que
le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de Diciembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones de los artísuclos 147 y 148.1 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Pedro Antonio del delito de amenazas que se le imputaba.

El acusado Pedro Antonio indemnizará a Anton en la cantidad de 1.060 euros , desglosadas en 360 euros por las lesiones y en 700 euros por las secuelas. Cantidad que devegará el interés legal del art. 576 de la LEC .' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: Sobre las 19:52 horas del día 17 de marzo de 2.011, el acusado Pedro Antonio , español, mayor de edad, con antecedentes penales, entabló una discusión con Anton en el recinto del complejo Playa Park de Ciudad Real. En el transcurso de la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado Pedro Antonio propinó un puñetazo en el rostro a Anton , habiendo utilizado para tal agresión un objeto contundente no determinado.

A consecuencia de la agresión, Anton , sufrió lesiones consistentes en herida incisa en la region facial izquierda y contusiones en nariz y en la órbita izquierda. Lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, consistente en exploración clínica, Rx, cura local y analgésicos precisando la aplicación de steri-streep. Tardó en sanar ocho días no impeditivos para su actividad habitual. Restandole una minima cicatriz en region facial izquierda que no produce perjuicio estetico Anton reclama por las lesiones sufridas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO- Postula, en primer lugar, la defensa la aplicación indebida del supuesto agravado del código penal relativo al uso de armas e instrumentos peligrosos del Art. 148.1 ; en cuanto no ha quedado acreditado se portara objeto y las características del mismo, y en consecuencia entiende tampoco consta acreditado que tal objeto fueran unas llaves.

Incide en la naturaleza de dicha agravación, realizando consideraciones que, a su entender, coligen la estimación de dicho recurso.

En segundo lugar, cuestiona la inaplicación del Art. 21.4 de dilaciones indebidas, entendiendo que han transcurrido más de cuatro años hasta el enjuiciamiento, sin que sea imputable al acusado ni a la complejidad de la causa.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a la primera pretensión del recurrente.



SEGUNDO- El subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad ( STS 906/2010, de 14 de octubre ), un determinado peligro para la integridad física de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo. Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148 CP no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas... y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11 ). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión.

En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, así como el componente subjetivo de dicha agravación.

En el presente supuesto la ausencia de determinación concreta, tal y como se recogen en los hechos probados del objeto utilizado, no permite, como adecuadamente señala el Ministerio Fiscal, tal valoración contra reo.

Las alegaciones de la acusación particular que su interpretación sobre el resultado de la prueba, no pueden ser acogidas en apelación, ya que en cuanto se sustentan en prueba directa, no pueden derivar en una revisión fáctica contra el recurrente. El relato de hechos probados consigna la indeterminación del objeto, sin que conste su naturaleza ni características.

Tampoco de la lesión producida puede determinarse o colegirse de manera automática el carácter peligroso del mismo. Cita en apoyo de su tesis la acusación particular Resoluciones en las que se infiere tal cualidad debido al tipo de lesiones causadas; más este no es el caso, en el que se produce una herida incisa de relativa entidad, ya que precisó la aplicación de steri-streep, y contusiones en nariz y la órbita facial izquierda.

En consecuencia, partiendo de los hechos declarados probados no puede, pues, entenderse probados los elementos objetivos necesarios para la aplicación del subtipo agravado.



SEGUNDO- Postula el Ministerio Fiscal la aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 dada la menor entidad del resultado producido.

Revisada la prueba practicada entiende la Sala la procedencia de dicha aplicación, ya que no se destaca especialmente un medio empleado que suponga especial entidad, y en cuanto al resultado producido, ha de apreciarse su menor entidad. La necesidad de tratamiento viene determinado por el uso de steri-streep para la herida, y consta se tardo en curar ocho días no impeditivos, no quedando secuela funcional alguna

TERCERO- Teniendo en cuenta lo expuesto, se considera ponderado, atendidas las circunstancias del caso, el desenvolvimiento de la pelea y la herida producida, imponer la pena de ocho meses multa instada por el Ministerio Fiscal, sin que concurran, pues, conforme a lo anteriormente expuesto, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La cuota diaria de doce euros, muy próxima al mínimo, se revela compatible con una capacidad económica mínima. No procede, acoger, por el contrario, la pretensión de la defensa de fijar la cuota diaria en el mínimo absoluto, mínimo reservado a supuestos de indigencia o precariedad. En el presente supuesto aunque el acusado afirma no trabajar, no se revela, por las propias circunstancias del hecho, una situación de indigencia o extrema precariedad. Por lo tanto, se insiste, resulta compatible y ponderada la fijación de la cuota diaria en doce euros, conforme a lo dispuesto en el Art. 50 del Código Penal .

Imponer una cuota menor, en situaciones ajenas a la indigencia, implicaría incluso que la multa penal fuera menor que las que se imponen ordinariamente por infracciones administrativas, favoreciendo sentimientos de impunidad y desproveyéndola de su carácter sancionador y punitivo. (SAP audiencia provincial de Ciudad Real, de cinco de mayo de dos mil catorce, de 21 de enero de dos mil catorce, de 19 de diciembre de 2013, de 10 de octubre de 2013, de 24 de Junio de 2013, de 9 de mayo de 2013, 25 de abril de 2013 y numerosas) En tal sentido se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 11-7-01 , en la que se recoge textualmente: ' El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ...'

CUARTO- Por el contrario, no procede estimar la concurrencia de dilaciones indebidas. Los hechos enjuiciados acaecieron en marzo de dos mil once, celebrándose el juicio oral el trece de noviembre de dos mil catorce; motivo por el cual no se aprecia una dilación justificativa de la atenuación de la responsabilidad criminal.

Se desestima el recurso en este particular.



QUINTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. Hinojosas Sanz, y asistido del letrado Sr. Hervás Moreno, así como la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm- 1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 86/14, de doce de diciembre de dos mil catorce y en consecuencia se revoca en parte dicha Resolución, condenando a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses multa a razón de una cuota diaria de doce euros; con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fé.

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