Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 45/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1156/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100035

Núm. Ecli: ES:APC:2015:75

Núm. Roj: SAP C 75/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00045/201500000000000045/15
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
SENTENCIA 00045/2015
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0008604
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001156 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001156 /2014
RECURRENTE: Ángel Jesús
Procurador/a: GONZALO OCAMPO PÉREZ-GOROSTIAGA
Letrado/a: ROSA ABELLA AGUIAR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑAROLLO: RP 1156/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 27/2014
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil quince.
En el recurso de apelación penal número 1156/2014 derivado del Juicio Oral Número 27/2014
procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de quebrantamiento de condena,
entre partes de una como apelante Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Ocampo Pérez-
Gorostiaga y defendido por la Letrada Sra. Abella Aguiar; y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

hechos probados ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante Ángel Jesús , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( art. 468.2 del C. Penal ), solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra estimando que concurrió en la conducta del acusado error de prohibición vencible y la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, alegando, en síntesis, un error en la apreciación de la prueba y derivado del mismo error en la aplicación del inciso final del art. 14.3 del C. Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa que se confirme la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Como expone la STS de 2 de julio de 2014 , en el art. 14 se describe en los dos primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); y en el núm. 3 el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto), SSTS. 258/2006 de 8.3 , 737/2007 de 13.9 , y 896/2008 de 29.10 , que recuerdan que el error en derecho penal viene a ser la foto en 'negativo' del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento o bien al consentimiento y ello da lugar a dos tipos de error: error de tipo y error de prohibición. El primero es un error sobre la tipicidad y por tanto sobre la antijuricidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley. El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche, el sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica ( SSTS. 696/2008 de 29.10 , 258/2006 de 8.3 ).

En el presente supuesto, el juez de instancia concluye que existe prueba suficiente de que el acusado actuó con dolo, inferencia esta que la Sala estima razonable. Efectivamente, en el presente supuesto no puede hablarse de error de prohibición, ni siquiera vencible que es lo que propone en su escrito apelatorio.

El acusado no cuestiona la vigencia de la condena que le había sido impuesta consistente en la prohibición de aproximación a Sofía , pues fue requerido para su cumplimiento y era conocedor de la misma, pero la incumplió llevado por la creencia de que tal prohibición había quedado suspendida al igual que la pena de prisión a lo que contribuyó la conducta de Sofía quien propició el contacto con el condenado relacionándose con él con normalidad. Consta en las actuaciones que Ángel Jesús fue condenado, con su conformidad, como autor de un delito de malos tratos a las penas, entre otras, de prisión de seis meses y prohibición de aproximarse a Sofía a menos de 200 metros a su domicilio, lugar de trabajo o en que se encuentre, así como, de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses ( sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 ); obra también la notificación y el requerimiento al condenado para el cumplimiento de dicha pena de prohibición con un claro apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena si no cumpliera tal pena (folio 47); no consta que el condenado expresara ninguna duda al respecto ni en el juzgado ni a su letrado; quebrantando la pena de aproximación a Sofía que le había sido impuesta en los términos que aparecen en el relato fáctico. Respecto al consentimiento de la víctima, hay que recordar al apelante que, entre los requisitos que el artículo 468 del C. Penal exige para la comisión del delito de quebrantamiento de condena, es de observar la inexistencia de elemento alguno en el tipo objetivo del delito imputado que tenga que ver con la ausencia de consentimiento de la víctima, esto es, que estando presente éste se excluya la comisión del tipo. Y es que el delito de quebrantamiento es de resultado cortado: acreditada la existencia de la pena de alejamiento y acreditado el incumplimiento, se han rellenado las previsiones del tipo, sin que quepan argumentaciones acerca de extremos tales como existencia de un perdón o reconciliación que haga innecesaria la medida o la presencia de autorizaciones puntuales de la víctima para que el imputado puede vulnerar la medida y visitar a aquélla o que ella le visite a él. El alejamiento impuesto lo ha sido como pena, y las penas sólo se extinguen por la concurrencia de las causas reguladas en el art. 130 del C. Penal , entre las que se encuentra el perdón de la víctima, que sería lo más cercano al supuesto planteado por la Defensa.

Pero el perdón, es palmario que sólo es admisible como causa de extinción de la responsabilidad criminal y con determinados requisitos cuando la ley así lo prevé ( art. 130.5 del C. Penal ), lo que no es el caso que nos ocupa. Además nos encontramos con que el quebrantamiento de una pena, constituye un delito contra la Administración de Justicia, siendo el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, junto con la protección de la víctima. La vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no lo consiente la naturaleza pública de la medida. A lo expuesto hay que añadir que éste es el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo establecido con fecha 25 de noviembre de 2008 en el Pleno de la Sala acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, 'todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.

Por tanto, se observa que el juzgador analizó detalladamente la prueba practicada y motivó debidamente las razones que le llevaron a descartar el error de prohibición alegado, por lo que el error en la valoración de la prueba no puede ser estimado, ya que la prueba fue sometida a los principios de contradicción e inmediación, inmediación de la que esta Sala carece, por lo que su valoración debe ser confirmada pues las conclusiones alcanzadas son congruentes y están amplia y debidamente razonadas.



TERCERO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/3, 18/11 y 16 y 27/12/2010 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada en 4 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 27/2014, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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