Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 104/2014 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 45/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00045/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 104/2014
Juicio de Faltas nº 125/2014
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente
SENTENCIA num. 45/2015
En Cuenca, a 13 de Abril de 2.014
Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA, los autos de Juicio de Faltas nº 125/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente, seguido por presunta falta de lesiones por imprudencia, entre partes: como denunciantes, DOÑA Felisa asistida del Letrado D. EPIFANIO ALCOCEN MARTÍNEZ y DOÑA María , asistida por el Letrado D. LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER y como denunciado DON Hipolito , asistido por el Letrado D. ALVARO ARIAS RENEVAQUE, quien también prestó asistencia a la responsable civil compañía de seguros REALE ; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. EPIFANIO ALCOCEN MARTÍNEZ , en asistencia y defensa de DOÑA Felisa contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 6 de MARZO de 2.014 , que resultó impugnada por el Letrado D. LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER , en asistencia y defensa de DOÑA María .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente se dictó sentencia, en el procedimiento arriba referenciado, de fecha 6 de marzo de 2.014 en la que, como Hechos Probados, se declara:
'El día 11 de marzo del año 2.012, sobre las 2,15 horas de la madrugada en la acera de la Plaza Mayor de la localidad de MOTA DEL CUERVO ( CUENCA ) cuando se encontraban en la misma las denunciantes Felisa y María impactó contra ellas impactó contra ellas el vehículo, propiedad y conducido por el denunciado Hipolito , marca NISSAN , modelo ALMERA , con matrícula MO-....-W , asegurado por la Compañía de Seguros Reale al realizar el conductor la maniobra marcha atrás.Como consecuencia del impacto la denunciante Felisa , nacida el día NUM000 de 1.940, sufrió lesiones consistentes en contusión en ambas rodillas, contusión costal derecha lumbar y contusión en ambos hombros de las que tardó en curar 85 días ,durante los que estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales , quedándole como secuelas agravación de artrosis previa rotura de menisco interno de cuerno posterior con dolor y derrame articular, esguince grado III crónico de LLI con sintomatología, condropatía rotuliana postraumática en la rodilla derecha, rotura de menisco interno de cuerno posterior con sintomatología condropatía rotuliana postraumática en la rodilla derecha y trastorno por estrés postraumático ; la también denunciante María , nacida el NUM001 de1.942, padeció lesiones que consistieron en traumatismo facial, con contusión del malar derecho , traumatismo en hombro derecho con rotura de tendón tendinoso , de las que tardó en sanar 322 días de los que estuvo hospitalizada y todos ellos impedida para el ejercicio de sus actividades habituales, quedándole como secuela leve dolor en los arcos de movimiento de elevación y antepulsión de hombro derecho en los últimos grados y como perjuicio estético cicatriz postquirúrgica de 1 cm. en cara anterior del hombro derecho'.
SEGUNDO.- El Fallo de la resolución recurrida es del siguiente tenor:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Hipolito de los hechos por los que ha sido acusado declarándose de oficio las costas procesales'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, D.EPIFANIO ALCOCEN MARTÍNEZ en nombre y de DOÑA Felisa , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones fácticas que estimó pertinentes, terminó suplicando de la Sala que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra sentencia mediante la que se condene a D. Hipolito a la pena de multa de 30 días, a razón de 30 euros diarios por una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista en el apartado 3 del Art. 621 del C. P ., así como a la suspensión del permiso de circulación durante un periodo de tres meses conforme se establece en el apartado 4 del mismo precepto y con condena expresa a la entidad aseguradora REALE SEGUROS al pago de 35.920,05 euros, más los intereses previstos en la L. C. S. y con imposición de costas.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de COMPAÑÍAREALE y de D. Hipolito se impugno el recurso planteado interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida. Por la Procuradora DOÑA MARÍA ANGLES POVES GALLARDO, en nombre y representación de DOÑA María se presentó escrito de impugnación de la Sentencia de 6 de marzo de 2.014 en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimo pertinentes concluyó solicitando la declaración de nulidad de la expresada resolución.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA.
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- La parte recurrente se alza contra la Sentencia alegando en primer lugar, aunque no lo mencione expresamente, error en la apreciación de la prueba ya que si la Juzgadora llega a la conclusión de que nos hallamos ante un supuesto de culpa levísima incluida en el ámbito civil ( Artículo1.902 del CÓDIGO CIVIL ) y no de imprudencia leve incluida en el ámbito penal ( Artículo 621 del CÓDIGO PENAL ) es como consecuencia de la valoración de los medios de prueba. Resulta preciso recordar, una vez más, que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal y como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales(declaración de los implicados) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el Juzgador de Instancia.
El Tribunal Constitucional señala en su sentencia de 15 de enero de 2007 : 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 161/1990, de 19 de octubre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 200/1996, de 3 de diciembre ; 40/1997, de 27 de febrero ; 2/2002, de 14 de enero , y 12/2002, de 28 de enero '.
SEGUNDO.-En el supuesto sometido a revisión en la alzada, no se atisba error alguno padecido por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, y ello por cuánto ha tomado en consideración el acervo probatorio practicado y ha llegado a unas conclusiones, razonadas y razonables, que son plenamente compartidas por este Juzgador Unipersonal.
En efecto, la decisión judicial está basada en la existencia de versiones contradictorias entre denunciantes y denunciado sin que exista causa alguna que haga más creíble una u otra versión, ya que desde el punto de vista subjetivo concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no consta la existencia de una relación anterior entre las partes y desde un punto de vista objetivo las declaraciones de las partes no han resultado avaladas por pruebas objetivas como podría ser en el presente supuesto la declaración de algún testigo presente al tiempo de los hechos por lo que ante la insuficiente prueba de cargo no ha quedado enervada la presunción de inocencia y en consecuencia procede ratificar la sentencia de instancia íntegramente.
TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 señala que: ' En casos de apelación de Sentencias absolutorias cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas no puede el tribunal 'ad quem' revisar la aplicación de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' y en el mismo sentido las Sentencia de 30 de septiembre y 28 de octubre de 2.002 , las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el Juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial excepto en aquellos casos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias y la Sentencia de 15 de enero de 2.007 insiste en que en caso de Sentencias absolutorias la valoración e declaraciones efectuadas en la primera viene a vulnerar el principio constitucional a la presunción de inocencia y en consecuencia en el supuesto que nos ocupa y atendiendo a la doctrina constitucional expuesta debe decaer el motivo de la apelación.
CUARTO.-La Audiencia Provincial de León en Auto de 20 de octubre de 2.010 tiene declarado que la culpa levísima no tiene entidad sufciente para integrar la falta de imprudencia. La Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona de 10 de marzo de 2.014 dice que :.'Nuestro derecho positivo no contempla módulos legales para la graduación de la culpa por lo que es el órgano judicial el que ha de proceder con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración circunstancias fácticas de todo orden concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando los elementos internos de previsibilidad y la diligencia con base en el intelecto y la voluntad, no olvidando que para dicha delimitación no puede seguirse única y exclusivamente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana; en base a ello se estima que la imprudencia grave, antes calificada de temeraria, supone la eliminación de las más elementales normas de precaución que determina un fatal acontecimiento en la ordinaria perspectiva de previsibilidad y prevenibilidad, concurriendo asimismo la infracción del deber de cuidado objetivo que le era exigible al sujeto activo, y descendiendo desde esta base llegaremos a los supuestos de culpa leve con o sin infracción de reglamentos y culpa levísima.
En los supuestos de lesiones por imprudencia que requieren 'objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico', pues las lesiones que no precisan de tales métodos curativos son atípicas desde el punto de vista de la imprudencia, podemos encontrarnos con dos tipologías distintas, por un lado la ' imprudencia grave ', que produce un delito del art. 152 del Código Penal y por otro la ' imprudencia leve', que da lugar a la falta de lesiones del art. 621.3 del mismo texto punitivo. Por lo tanto, una imprudencia menor, la llamada levísima, no es constitutiva de infracción penal alguna y sus eventuales consecuencias dañosas habrán de ser dilucidadas en el ámbito civil'. En consecuencia, apreciada culpa levísima por la Juzgadora , los hechos no tiene alcance penal según la doctrina expuesta de la jurisprudencia y deben circunscribirse al ámbito civil.
QUINTO.-La parte impugnante de la Sentencia, representación de María , alega nulidad de la Sentencia por falta de motivación. La Sentencia del T. S. de 30 de abril de 2.013 , Sala 1ª , señala que 'esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella' y más adelante añade que ' no es lo mismo la falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte ' y en el supuesto que nos ocupa la Juzgadora ha expuesto la razón de decidir en el sentido que ante las versiones contradictorias , ha apreciado culpa levísima y que los hechos tiene carácter civil y por tanto corresponde la absolución del acusado y en consecuencia debe ser desestimada la impugnación.
SEXTO.-No apreciada temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECr ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. EPIFANIO ALCOCER MARTÍNEZ ,en nombre y representación de DOÑA Felisa y desestimando como desestimo la impugnación formulada por el Letrado D. LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER,en nombre y representación de DOÑA María , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2.014, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente en los autos de Juicio de Faltas nº 125/2012, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo nº 104/2014 y, en consecuencia, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

