Sentencia Penal Nº 45/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 923/2014 de 06 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100091


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 923/14

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de lesiones, contra Juan Ramón , representado por la Procuradora Doña Palmira Cañete Abengoechea y defendido por el abogado Don Vicente de León Gopar, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de julio de 2014, con el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES ya calificado, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, así como a indemnizar a Outman Essaghir en la cantidad de mil treinta euros con un céntimo (1030,01€) por las lesiones y secuelas sufridas más el interés del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA


Fundamentos

Primero: Se alega como primer motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española . La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos y de la prueba pericial médico forense y documental. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La STC de 22.09.08 decía que 'la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2 ), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ 3 ), 328/2006, de 20 de noviembre (FJ 5 ), y 117/2007, de 21 de mayo (FJ 3), sobre el mencionado derecho fundamental: 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia , consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar la revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que 'el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99 )'. Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación.

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

Doctrina ésta asentada en la jurisprudencia de esta Sala STS 16.4.03 ), precisando que junto a la vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia ; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando la vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso STS 120/03 de 28.2 ). Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales STS 26.9.03 )'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia se ha tenido en cuenta la declaración de los contendientes, entre ellos la víctima, la de un tercero como testigo y los partes médicos. La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Rogelio, y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y contradicción, participando activamente la Letrado del acusado, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

Segundo: Tratando de aplicar al caso concreto la jurisprudencia citada, se observa que en el acto del juicio oral se ha practicado prueba suficiente y de signo inequívocamente incriminatorio obtenida con todas las garantías que conduce al pronunciamiento condenatorio que ha tenido lugar. Tratando de hacer un repaso de la prueba practicada, contamos en primer lugar con el testimonio del acusado que se limita a negar los hechos, no reconoce ni siquiera que hubo una pelea y por supuesto niega haber agredido a la víctima, lo que contrasta tanto con el testimonio de la víctima que señala al acusado, corroborando sus testimonios anteriores, como del testigo Jefe de Servicio de la prisión que manifiesta que el acusado le reconoció los hechos, que le contestó afirmativamente cuando le pregunto si había agredido a Juan Ramón , y ello sin tener en cuenta el testimonio de otro funcionario de prisiones que sin decir la fuente, manifiesta en el acto del juicio que tras las averiguaciones oportunas, le dijeron que había sido 'el que había salido a diligencias' (que no es otro que el acusado. También las lesiones y el informe médico ratificado en el acto del juicio por el médico forense, son prueba de cargo, pues el perito manifiesta la absoluta compatibilidad de las lesiones sufridas en el cuello y en la oreja, con el objeto utilizado para producirlas, una cuchilla. De tal forma que no podemos afirmara la carencia de prueba, sino al contrario la suficiencia de la misma para la condena.

Tercero: El segundo motivo de la apelación es 'Indebida no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal sobre la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas'. Como señala la STS de 30 de junio de 2011, citando la 1.592/2008 , entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente declara el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable', y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas', y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse especial atención de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal de las partes, de modo que no se les pueda imputar el retraso; o d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso. Asimismo, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2001 y 705/2001), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE ) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

El motivo, en el presente caso, ha de ser estimado, teniendo en cuenta que desde que se incoó el procedimiento en abril de 2009, hasta la celebración del juicio en julio de 2014 han transcurrido cinco años, sin que pueda considerarse compleja la instrucción del delito de lesiones, habiendo estado paralizada la tramitación de la causa, sin la práctica de diligencia o preveido alguno, ni relevante, ni irrelevante desde el 6 de abril de 2011 al 6 de marzo de 2012, sin justificación alguna, lo cual debe ser tenido en cuenta en la determinación de la pena.

Cuarto: Se alega como motivo tercero de impugnación la infracción e indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal . Alegando que 'del informe médico penitenciario obrante al folio 59 solamente podemos sacar las siguientes conclusiones: existencia de lesiones, la necesidad de sutura para su cura, la naturaleza de leves de las mismas', añadiendo que 'se desconoce el tratamiento dispensado, extremo que confirma la médico forense que objetivó las secuelas' y que 'los datos objetivos médicos y forenses que pudieran ayudar a esclarecer tan relevante información como es la posibilidad de determinar la peligrosidad del instrumento utilizado así como el tratamiento recibido se han articular y vertido en el proceso con gran dificultad así como de forma incompleta'. Desde luego, no puede ponerse en duda la naturaleza delictiva del hecho constitutivo de delito y no de falta, pues el propio apelante admite haberse acreditado la necesidad de administrar puntos de sutura para la curación del mismo, resultando pacífico la consideración de puntos de sutura como tratamiento médico y, por tanto, los hechos son susceptibles, en principio, de ser constitutivos del delito del 147, pero lo que la defensa cuestiona es la aplicación del subtipo agravado del 148.1, ambos del CP y en lo referente a la infracción por indebida aplicación del art. 148 , ha de señalarse que, como así se indica en la sentencia del TS de 16 de febrero de 2001 , el Código Penal, construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de medio peligroso como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada la doctrina que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas como cuchillos , navajas, puñales, así como otros instrumentos tales como palos de madera, garrotes o barras de hierro, etc. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada. Así pues, como se indica en la sentencia de 27 de septiembre de 2000 la interpretación jurisprudencial de lo que sea un medio peligroso a los efectos de apreciar la modalidad delictiva agravada prevista en el art. 148.1 se determina en función del carácter del objeto empleado en la agresión para aumentar o potenciar la capacidad agresiva del agente que crea un riesgo para la persona atacada y mengua su capacidad de defenderse.

Aunque se han recogido numerosos objetos como instrumentos peligrosos, entre ellos garrotes y palos, habrán de tenerse en cuenta sus características morfológicas de tamaño, peso y volumen para atribuirles esa calificación, por lo que es evidente que conforme a lo dicho, en el presente caso no puede sino concluirse que es ajustado a derecho la aplicación de dicho precepto, pues el objeto utilizado es una cuchilla (hoja de cuchilla artesanal, al parecer, de la carpintería), con la que se causaron lesiones nada más y nada menos, que en el cuello y en una oreja. La aplicación del 149 nos parece acertada y correcta.

Quinto: Por último, se impugna la pena impuesta, alegando la 'infracción del principio de proporcionalidad en las penas relacionado con el artículo 166 del Código Penal y el artículo 148, apartado 2º del mismo Cuerpo Legal ', apoyando la defensa su alegato en que se trata de cortes leves y, aún siendo cierto lo alegado, no lo es menos las circunstancias puestas de manifiesto por el juez a quo, vileza del acto, ataque por la espalda, objeto utilizado, zona del cuerpo donde se produce el corte (por fortuna, ciertamente leve, aunque la víctima en el juicio dijo que pensaba que se moría con la sangre que manaba de su cuello), por lo que, por un lado, teniendo en cuenta estas circunstancias y por otro, la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.7ª del CP , se estima ajustado a derecho la imposición de cuatro años de prisión, debiendo modificarse el fallo de la recurrida en este sentido.

Sexto: Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, en el sentido que se declara en el fundamento anterior, con declaración de la presente instancia de oficio ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas de fecha 15 de julio de 2014 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos en cuanto a la pena de prisión impuesta que fijamos en CUATRO AÑOS al estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, confirmando el resto de extremos de la sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.