Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 771/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100028
Núm. Ecli: ES:APM:2016:407
Núm. Roj: SAP M 407/2016
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014015
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 771/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 100/2014
Apelante: D. /Dña. Saturnino
Procurador D. /Dña. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA
Letrado D. /Dña. ANDRES RODRIGO REY ROZALEN
Apelado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Abogado del Estado
SENTENCIA Nº 45/16
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a 12 de enero de 2016
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 100/14,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito contra la hacienda pública, siendo
apelante Saturnino , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto
en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 07.01.15 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Probado y así se declara, expresamente, que el acusado, Saturnino , en calidad de administrador de la mercantil 'RECUPERACIONES y DEMOLICIONES JML,SL', presentó en plazo y a sabiendas de su inexactitud, las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005, habiendo dejado de ingresar voluntariamente contra la Hacienda Pública l'a cantidad de 153.150,51 euros en el año 2004, y 171.485,82 euros en el año 2005 relativos al impuesto del valor añadido, y de 318.771,55 euros en el 2004, y 374.412,66 euros en el año 2005 relativos al Impuesto de Sociedades.
Para ello, el acusado, Saturnino , confeccionó contratos y facturas a nombre de Palmira , Antonieta y Isabel , a las que estaba ligado por vínculos familiares, y que correspondían a la prestación de servicios inexistentes, al objeto de crear gastos deducibles del Impuesto de sociedades y en la cuota soportada del IVA.
A nombre de Palmira se emitieron facturas ficticias por el importe de 255.842,70 euros en el ejercicio 2004, y por importe de 357.591,32 euros en el ejercicio 2005.
A nombre de Isabel se emitieron facturas ficticias por el importe de 258.085,51 euros en el ejercicio 2004 y por importe de 357.811,69 euros en el ejercicio 2005.
A nombre de Antonieta , se emitieron facturas ficticias por el importe de 247.822,90 euros en el ejercicio, y por importe de 356.383,40 euros en el ejercicio 2005.
Palmira , Antonieta y Isabel no han tenido participación en la trama elaborada por el acusado, de modo que no existía acuerdo de voluntades para la confección de dichas facturas con la finalidad de defraudar al erario público'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA HACIENDA precedentemente definido, relativo al IVA del ejercicio 2004, concurriendo la ATENUANTE DE CONFESIÓN y de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 76.575,26 euros, con CUATRO MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de UN AÑO y SEIS MESES.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como Autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA CIENDA PÚBLICA precedentemente definido, relativo al IVA del ejercicio 2005, concurriendo la ATENUANTE DE CONFESION y de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 85.742,91 euros, con CUATRO MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de UN AÑO Y SEIS MESES.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA precedentemente definido, relativo al IMPUESTO DE SOCIEDADES del ejercicio 2004, concurriendo la ATENUANTE DE CONFESION y de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 159.385,78 euros, con CUATRO MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de UN AÑO Y SEIS MESES.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA precedentemente definido, relativo al IMPUESTO DE SOCIEDADES del ejercicio 2005, concurriendo la ATENUANTE DE CONFESION y de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 187.206,33 euros, con CUATRO MESES de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de UN AÑO SEIS MESES.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL precedentemente definido, a la pena de TRES (3) MESES y UN (1) DIA DE PRISIÓN; MULTA de TRES (3) MESES con una CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS e NHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Igualmente, está condenado al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS las de la ACUSACION PARTICULAR.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL; Saturnino deberá indemnizar a la AGENCIA ESTATAL de la ADMINISTRACION ! TRIBUTARIA, en la cantidad de 153.150,51 euros correspondiente al IVA del año 2004; 171.485,82 euros correspondiente al IVA del año 2005; 318.771,55 euros correspondientes al IMPUESTO DE SOCIEDADES del año 2004, y 374.412,66 euros correspondiente al IMPUESTO DE SOCIEDADES del año 2005; cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria y artículo 36 de la Ley General Presupuestaria , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ; declarándose la responsabilidad subsidiaria de la mercantil 'RECUPERACIONES y DEMOLICIONES JML, SL'.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Palmira , Antonieta y a Isabel de los DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA y del DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD del que venían siendo acusadas en este procedimiento.
COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL de PENADOS Y BELDES, una vez sea firme la sentencia.
ASEGÚRENSE las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será ABONADO al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa'.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 11.01.16.
HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante ha sido condenado como autor de cuatro delitos contra la Hacienda Pública ( art.305 CP ) y de un delito de falsedad en documento mercantil ( arts.390 y 392 CP ) con las circunstancias atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas. En su recurso interesa una reducción de las penas impuestas, pretensión que se sustenta en dos motivos. El primero de ellos se refiere a la infracción del art.21-5 CP por inaplicación indebida, al no ser estimada la atenuante de reparación del daño.
Afirma el apelante que aportó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) una maquinaria valorada en 200.000 euros que no había sido embargada preventivamente.
Tal es el fundamento en que se sostiene la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art.21-5 CP , sin añadir ningún otro elemento que facilite la decisión sobre esta cuestión, que, sin embargo, ya fue abordada en la sentencia de instancia, en su fundamento tercero, en el que explica la juzgadora la desestimación de esta circunstancia atenuante debido fundamentalmente a una insuficiencia de prueba, pues, razona la juez a quo, los documentos aportados por la defensa del acusado tan solo acreditan que Recuperaciones y Demoliciones JML, S.L. es titular de unas determinadas máquinas, cuya situación actual y valoración se desconoce, por lo que igualmente se desconoce si con su aportación tiene lugar una disminución de la deuda tributaria.
El tribunal no puede llegar a una conclusión diferente.
Es bien sabido que la estimación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal exige una prueba plena de los hechos en los que se fundamenten tales circunstancias, cualquiera que sea su naturaleza; en este caso se trata de una circunstancia atenuante, cuya alegación es efectuada por la defensa del acusado y por ello a quien le incumbe probar los hechos que constituyen el soporte fáctico de la atenuante de reparación del daño.
La atenuante de reparación del daño halla su fundamento en razones de política criminal, se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
La STS 196/2014 de 19 de marzo precisa sus elementos , explicando que, como consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico marca un límite temporal determinado por la fecha de celebración del juicio, ahora bien, la STS comentada admite que, aunque la reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, no obstante, según las circunstancias del caso, puede dar lugar a una atenuante analógica.
'El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante'.
La sentencia comentada precisa que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 78/2009, de 11-2 ).
Igualmente aclara que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino que el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS. 1168/2005 de 29.11 ), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS. 1026/2007 de 10.12 ), y aunque se admite la reparación parcial habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o como se ha dicho se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado.' Con la orientación marcada por estos criterios jurisprudenciales hay que concluir que la insuficiencia de datos necesarios para apreciar la circunstancia atenuante es total. Entre otras cosas se ignora la valoración de la maquinaria referida supuestamente aportada a la AEAT y se ignora también en qué momento fue aportada.
Afirma el apelante que su valor es de 200.000 euros, pero no hay ninguna valoración o tasación actual que permita afirmar con una certeza razonable que ese es su valor. Frente a tal ausencia de datos, está en cambio bien acreditada la cantidad total defraudada a la Hacienda Pública que s.e.u.o. asciende a 1.017.820,54 euros.
En esta situación es imposible estimar probado que el acusado realizó de forma voluntaria alguna acción destinada a reparar, aunque fuera parcialmente, el fraude cometido en el pago de los impuestos de I.V.A. y de sociedades.
SEGUNDO: El segundo motivo alega infracción de los arts.390 , 392, 21-6 , 21-5 y 66 CP , referido a la imposición de la pena impuesta por el delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado el apelante. Motivo que debe ser igualmente desestimado, pues la pena no es en absoluto desproporcionada, como se afirma en el recurso, ni requiere de más motivación, ya que en la sentencia apelada se ha impuesto una pena por debajo del límite inferior previsto en el art.392 CP . Que se sitúa en los seis meses de prisión y seis meses de multa.
En la sentencia apelada se impone al apelante tres meses de prisión y tres meses de multa y, aunque en el fallo no se indica expresamente, hay que pensar que se ha aplicado a este delito las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión y ello ha dado lugar a la rebaja en un grado de las citadas penas, tal y como establece el art.66-2º CP , lo que ha hecho posible la reducción a la mitad de la pena señalada en abstracto al precepto en su límite inferior.
TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita en nombre de D. Saturnino contra la sentencia de 7-1-2.015 dictada por el Jdo. De lo Penal 18 de Madrid en juicio oral 100/2.014, confirmamos íntegramente la resolución apelada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 22.01.16 . Doy fe.
