Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 10/2016 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100038


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0068672

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 406/2013

S E N T E N C I A Núm.: 45/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 28 de Enero de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 12 de Junio de 2015 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de Junio de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Primero.- Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales era el administrador único de la mercantil Proyectos Técnicos Construcciones Santiago SL en el año 2007. En dicha condición formalizó contrato de obra con la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 para la realización de trabajos de pocería en la finca. Se acordó se abonara el 25 % del precio al inicio de las obras, difiriéndose el resto mediante la aceptación de 11 letras de cambio, por importe de 3.355,90 ?, libradas y aceptadas el 30-7-07 con firma del presidente y de la administradora de la comunidad, con vencimientos mensuales sucesivos desde el 23-8-07 al 23-6-08, entregándole todas las letras a la mercantil, conservando la comunidad de propietario en su poderla última de ellas.

Segundo.- El acusado, en connivencia con otras personas, simuló dos letras de cambio, con fecha de libramiento 26-10-07 y vencimientos 23-7- 08 y 23-8-08, por importes de 3.355,90 ?, apareciendo como librador Apolonio y como librado la comunidad de propietarios referida, con imitación de la firma que obra en el acepto. Dichas letras se presentaron el mismo día 26-10-07 al descuento en sucursal del Banco Popular, siendo abonadas en cuenta de la mercantil Proyectos Técnicos Construcciones Santiago SL, procediéndose al reintegro en efectivo de 3.000 ? el mismo día, y de otros 3.000 el día 29 del mismo mes' .

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Apolonio , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal medial con un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y cuatro meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 3 ?, conllevando la pena de prisión la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de multa la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales del presente procedimiento, incluyendo en dicha proporción las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Apolonio , del delito de apropiación indebida por el que se le venía acusando, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echague, en representación de D. Apolonio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 4 de Enero de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de Enero de 2016, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar la parte apelante que de la pericial practicada no resulta acreditado que el acusado falsificara la firma del denunciante en dos letras de cambio, que no fue el acusado quién presentó las letras al descuento, sino la Sra. Felicidad , mujer del acusado, hoy fallecida, que la firma que figura en las letras de cambio presenta rasgos de similitud a simple vista con la de Doña. Felicidad , que la firma que figura en la persona que presenta los efectos al descuento en la entidad Bancaria tiene rasgos de similitud a simple vista con la de Doña. Felicidad , y que ésta tenía amplios poderes de la Sociedad ostentando un porcentaje de participación en la Sociedad del 50%, por lo que concluye que la autoría de la falsedad y de la posterior estafa corresponde a Doña. Felicidad , sin que pueda afirmarse que el acusado, por el mero hecho de ser el administrador de la sociedad, fuese el beneficiario de los delitos cometidos, pues lo fue su mujer.

Para resolver los dos motivos expuestos debe señalarse que el material probatorio que el Tribunal ha de valorar y único en que puede fundamentar su fallo es aquél que se ha producido en su presencia en el acto del juicio oral con pleno despliegue de los principios de inmediación, contradicción y defensa, a salvo siempre las excepciones a tal principio derivadas de la existencia de pruebas preconstituidas o de difícil o imposible reproducción en aquel acto, las que pueden ir dirigidas a probar directamente los hechos constitutivos del delito y la intervención en ellos del acusado, en cuyo caso se habla en la doctrina y en la jurisprudencia de prueba directa, o bien a probar otros hechos de los que en deducción lógica y racional se infieran aquellos, en cuyo caso se habla de prueba indirecta, circunstancial o indiciaria. Esta clase de prueba cobra especial importancia en el supuesto que nos ocupa, por lo que conviene exponer con mayor detalle sus requisitos y valor.

La admisibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional desde dos sentencias, ya antiguas, de 17 de Diciembre de 1985, y ha sido recogida por el Tribunal Supremo de manera reiterada.

Así las sentencias del Tribunal Supremo núm. 444/2014, de 9 de junio ; 433/2013 de 29 de Mayo , 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, además de las citadas en las mismas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

Hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que

-aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil, actual 386 LEC ).

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Por último no debe olvidarse que también puede ser fuente de indicio la irracionalidad o, por mejor decir, la in demostración de lo que se denomina contraindicio, y que en el lenguaje vulgar se denomina coartada, ya que si el imputado, que carece de la carga probatoria de desvirtuar la acusación, introduce defensivamente un dato nuevo en el proceso y tal dato, a partir de la actividad probatoria por él producida, se revela falso, es llano que en el haz de elementos a tener en cuenta, tal dato negativo de resultado no puede ni debe ser reputado irrelevante. La falsedad de la coartada difícilmente puede permitir sentar como probados los hechos de que se acusa o la participación del imputado en ellos, pero sí puede constituir un valioso elemento para valorar la veracidad de las declaraciones del acusado en otros puntos y el restante material probatorio.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que el recurso no puede prosperar pues la prueba indiciaria practicada resulta más que suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.

Así aparece que la persona que concertó el contrato de obra con la comunidad de propietarios, su precio y modo de pago, parte en efectivo y el resto mediante letras de cambio, fue el acusado, que libró las cambiales, aunque en el juico niega la realidad de su firma. Que la elaboración de las dos letras de cambio simuladas, por los datos que recogen, exige un conocimiento previo de dicho contrato, pues las dos letras falsas son correlativas en su vencimiento a la última de las auténticas. Que este conocimiento correspondía al acusado, administrador único de la mercantil. Que las dos letras son falsas pues en las mismas se ha imitado la firma del presidente de la comunidad de propietarios, aunque al tratarse de una imitación no puede imputarse de manera directa su autoría al acusado. Que las dos letras falsas se presentaron al descuento en el Banco Popular, habiendo declarado el acusado en la instrucción que normalmente quien entregaba las letras al Banco era él o una empleada por orden suya, y preguntado por esta declaración nada aclaró, limitándose a decir en el juicio que era su mujer la que realizaba las labores de naturaleza administrativa, que fue la que presentó las letras al descuento y que el acusado sólo se encargaba de realizar las obras, extremo que no concuerda con su condición de administrador único. Que en la solicitud de descuento se especifica el número de la cuenta en la que se debía ingresar el importe de las cambiales, y es la cuenta de la mercantil de la que es administrador único el acusado, y efectivamente se abonan en dicha cuenta, y no en una cuenta de la mujer del acusado. Debe aclararse en este momento que resulta indiferente la persona que hubiera presentado las cambiales para su descuento, ya fuese el acusado como señala el testigo Jose Ignacio , ya fuese la mujer del acusado, como éste manifestó en el juicio, al tener poderes de la empresa, pues el hecho de que las cambiales fueran presentadas al descuento por la mujer del acusado, lo que no deja de ser una suposición no acreditada, no quiere decir que fuese la autora de la falsedad, ni que tuviera conocimiento de la misma. Es más, aun admitiendo a efectos dialécticos que lo tenía y que colaboró en la comisión de los delitos, presentado las letras al descuento, ello no excluye en modo alguno la autoría del acusado, tal y como se deduce de lo anteriormente expuesto. Por último debe indicarse que el acusado, como administrador único de la empresa, en ningún momento ha procedido a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la mercantil que administraba, ni dio a la entidad perjudicada explicación alguna que excluyese su relación con los dos delitos cometidos.

A lo expuesto debe añadirse que, como se ha indicado en el anterior fundamento, también es fuente de indicio la in demostración de lo que se denomina contraindicio, y que en el lenguaje vulgar se denomina coartada, ya que si el imputado, que carece de la carga probatoria de desvirtuar la acusación, introduce defensivamente un dato nuevo en el proceso y tal dato, a partir de la actividad probatoria por él producida, se revela falso, es llano que en el haz de elementos a tener en cuenta, tal dato negativo de resultado no puede ni debe ser reputado irrelevante. Y así en el caso de autos el acusado ha descargado en el acto del juicio toda la responsabilidad sobre su mujer, que ya ha fallecido, a la que imputa la falsedad de las cambiales y su presentación al descuento, señalando que lo hizo porque sus padres tenían problemas económicos y de vez en cuando les ayudaba, entregándoles el importe de las dos cambiales. Pero esta versión de los hechos resulta novedosa, pues nada dijo el acusado a lo largo de la instrucción, y preguntado por este extremo en el acto del juicio, ninguna respuesta dio, limitándose a repetir su nueva versión, por lo que ninguna explicación ha dado sobre el cambio de versión. A lo que debe añadirse que se trata de una mera alegación defensiva carente de soporte probatorio, pues ninguna prueba se ha aportado que corrobore lo expuesto por el acusado, salvo que su mujer tenía poderes de la sociedad.

TERCERO .- A mayor abundamiento y como señala la sentencia recurrida, y sólo para el supuesto de que se considere que no se hubiese acreditado la autoría material de los dos delitos por parte del acusado, que no es el caso, ' debe así concluirse que el acusado tenía el dominio funcional del hecho, tanto respecto de la falsificación, como de la estafa, siendo el beneficiario, en su condición de administrador único de la mercantil, de la acción falsaria y del engaño, no concordando su proceder posterior con quien se ve sorprendido por una actuación delictiva de su mujer, no en el sentido de denunciarla o acusarla pues tiene derecho a no declarar contra ella, pero sí en el sentido de proceder a la reparación de los efectos de dicho delito, o mitigar sus consecuencias'.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2008 (RJ 2008/4765) establece: ' el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'.

En igual sentido la sentencia que cita la parte apelante, dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de 29 de Septiembre de 2003 señala: ' Por lo que se refiere a la autoría en sentido estricto, y conforme a la doctrina del dominio del hecho, tan aceptada actualmente y seguida en múltiples resoluciones de esta Sala, podemos decir que han de responder penalmente como autores todos aquellos que en la organización y funcionamiento real y de hecho de la entidad tienen una posición de dominio en relación concreta con el hecho delictivo de que se trate, de tal forma que podrán ser condenados quienes realizaren la actuación delictiva, y quienes, siendo dirigentes de la empresa, conociendo lo que estaba ocurriendo y teniendo poderes para impedirlo, no lo hicieron, consintiendo así en una actividad delictiva realizada en el seno de la sociedad que dirigían y que, por ello, tenían la facultad y el deber de impedir'.

Por lo tanto, no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el inculpado sea el único beneficiario, sin que, además, se pueda atribuir de modo fundado la manipulación a un tercero, como ocurre de modo evidente en el presente caso. Es claro en el caso de autos que a nadie más que al recurrente aprovechaba la falsedad documental creada, luego la autoría, a través de la teoría del aprovechamiento, no puede ser más lógica y concluyente.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echague, en representación de D. Apolonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 12 de Junio de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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