Sentencia Penal Nº 45/201...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 37/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100356

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00045/2016

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N545L0

N.I.G.: 37274 43 2 2015 0154594

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2016

Delito/falta: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Denunciante/querellante: María Rosario , Primitivo

Procurador/a: D/Dª MAGDALENA CABALLERO RAMOS, MAGDALENA CABALLERO RAMOS

Abogado/a: D/Dª MILUSKA MERCEDES ROTTA ROTTA, MILUSKA MERCEDES ROTTA ROTTA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento:

APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES

37/2016

SENTENCIA Nº 45/16

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 243/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: 1) Alejandro , con D.N.I. nº NUM000 ; como perjudicada:la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., que comparecieron al acto del juicio asistidos por el Letrado Sr. Juan Luis Sánchez Herranz; y como denunciados: María Rosario , con D.N.I. nº NUM001 y Primitivo , con D.N.I. nº NUM002 , que comparecieron al acto del juicio defendidos por la Letrada Sra. Mercedes Rotta Rotta. En el juicio intervino el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Han sido parte en esta instancia, como apelantes: María Rosario y Primitivo , representados en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos y con la asistencia letrada ya referenciada, y como apelado: el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, con fecha 2 de Febrero de 2016, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Condeno a los acusados María Rosario y Primitivo , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de una falta de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, a la pena de DOS MESES de MULTA a razón de 6 euros por día para cada uno de ellos (360 euros en total cada uno de ellos), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndoles las costas del proceso.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos, en nombre y representación de María Rosario y Primitivo , que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando su admisión y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absolviera a sus representados de la falta de defraudación de fluido eléctrico.

Por el Mº FISCALse interpuso escrito de impugnación oponiéndose a referido recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO.-No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista en esta segunda instancia para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.


Se admiten en lo sustancial los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte acusada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, pues la única prueba de cargo son las declaraciones del inspector de Iberdrola y de los operarios, los cuales incurrieron en serias contradicciones; asimismo alegó la infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida el artículo 255 del Código Penal , habiéndose aplicado también de forma indebida la prueba indiciaria y no el principio in dubio pro reo, pues no se ha acreditado que se hubiese instalado ningún mecanismo, ni que se hubiese alterado el contador y mucho menos que se hubiese producido un perjuicio del titular de la energía, puesto que los consumos de electricidad de la parte apelante han sido similares en todo momento, sin que de los indicios a los que se refiere la sentencia pueda derivarse la condena que en ella se contiene; igualmente se alegó la indebida aplicación del artículo 28 del C. Penal sobre la coautoría.

El Ministerio Fiscal se opuso dicho recurso.

SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que

Nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y

3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir, que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'

Del mismo modo, también con carácter previo conviene recordar que, como señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 22-3-2012, nº 253/2012, rec. 11903/2011 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G., 'en lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.

Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 )', hoy art. 386 LEC .

TERCERO.-Pues bien, en el presente caso es claro que, como se desprende a todas luces de las pruebas practicadas en el juicio oral, la conclusión condenatoria de la sentencia apelada es correcta y se basa en una adecuada valoración de las pruebas practicadas al amparo de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia o racional criterio humano, como mandan los artículos 717 y 741 LECr . para valorar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Pues, sin duda, en supuestos como el presente, de defraudación de fluido eléctrico, es razonable que resulte especialmente relevante la declaración del técnico o técnicos de la entidad perjudicada, que fue quien comprobó el día 17 febrero la diferencia que existía entre la corriente que se dirigía por el cableado a la vivienda y la que marcaba el contador de la misma, realizando las fotografías que obran al folio 13 de las actuaciones. Dicho señor estuvo también presente el día 19 febrero cuando se retiró el cableado y pudo ver que éste tenía marcas inequívocas de que había tenido instalada una pieza, que exhibió en el juicio oral el también testigo Leandro y, destinada a hacer una derivación desviando parte de la electricidad que pasaba por el mismo. El citado testigo, Leandro , con sobrada experiencia en la materia, señaló sin ningún género de dudas que la diferencia en las mediciones entre la pinza amperimétrica y el contador el día 17 y las marcas dentadas halladas el día 19 en el cableado obligan a concluir que había existido una derivación de corriente para evitar que pasara por el contador. Igualmente señaló que no encontraron la pieza que habría servido para hacer la derivación. Ahora bien, es totalmente conforme con esas reglas de la sana crítica y máximas de experiencia con que deben valorarse en conciencia todas las pruebas practicadas en el juicio oral entender que los responsables de la vivienda tuvieron noticia de que podían detectarles el pinchazo del cable que habían realizado y pudieron adoptar medidas para evitar que se encontrara la pieza destinada a generar el fraude, puesto que dicho testigo aclaró que el primer día 17 avisó a la persona que se encontraba en la vivienda del problema que había detectado y de que en dos días podrían retirarles la corriente. Del mismo modo no podemos olvidar que la carencia de conocimientos técnicos de los acusados no es un obstáculo para afirmar la autoría de los mismos, pues en el juicio se acreditó que la derivación no precisa conocimientos técnicos especiales para su instalación, sin olvidar, en todo caso, que nada ha impedido a los acusados encargar a terceras personas, tanto la instalación del enganche como su retirada para impedir que se conozca el fraude y se encuentre la pieza colocada. Lo cual no impidió, sin embargo, que existiesen signos en el cableado principal que los testigos que declararon en el juicio aseguraron, sin que haya ninguna prueba en contrario al respecto, que sólo podrían proceder de la instalación de la pieza en cuestión. Por lo demás, con las facturas que presentaron la parte acusada del pago de la electricidad, todas de fecha posterior al momento en el que se detectó el fraude, no pueden considerarse justificadoras de que desconocían la existencia de dicho fraude por ser idéntico el consumo.

Y, en fin, no cabe sino concluir que, en efecto, el hecho de que no se haya probado que los denunciados fueron los que instalaron la derivación del cableado para evitar la facturación de la electricidad, no impide que podamos concluir la autoría de los mismos por la existencia de indicios o pruebas indirectas claras de que eran conscientes de la existencia de esas derivaciones y se estaban aprovechando de ellas, de acuerdo con los requisitos antes dichos sobre la prueba indiciaria, que se cumplen el presente caso. Pues, se insiste, consta acreditado que el día 17 febrero 2015 había un desfase entre la electricidad que entraba en la vivienda de los denunciados y la electricidad marcada en el contador de facturación; asimismo consta acreditado que el día 19 febrero 2015 se comprobó que el cableado previo al contador tenía marcas de que se había colocado en el mismo una pieza para hacer un puente; de modo que relacionando ambos datos no cabe sino concluir que los denunciados como interesados en abonar un importe menor en la factura de la luz, realizaron tal enganche o, en todo caso, encargaron a otros que lo hicieran en beneficio propio.

CUARTO.-Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte de los testigos.

Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.

Procede pues desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.

QUINTO.-Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Magdalena Caballero Ramos, en nombre y representación de María Rosario y Primitivo , contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, en el Juicio sobre Delito Leve 243/2015, a que este rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la misma en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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