Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 631/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100036

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:60

Núm. Roj: SAP SE 60/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación Nº 631/15
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla
Asunto Penal nº373/2010
SENTENCIA Nº 45/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López, ponente.
D. Carlos Lledó González
En Sevilla, a 28 de enero de 2016.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de apropiación indebida, contra el acusado Severiano , cuyas circunstancias ya constan,
este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 3/10/14 el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se da como probado y así se declara que Severiano mayor de edad alquiló el vehículo Renault matrícula ....-HZK perteneciente a Nizacars por el período comprendido entre el cinco de junio de 2006 y el 14 de julio de 2006 en que tenía que devolverlo pese a lo cual de forma intencionada no procedió a su devolución haciéndolo suyo y disponiendo con ánimo de enriquecimiento injusto del referido vehículo, que fue finalmente recuperado el 30 de diciembre de 2006. El vehículo no ha sido tasado pero supera los 400 euros . La entidad Nizacars reclama la cantidad de 4225 euros en concepto de alquiler no abonado . El vehículo sufrió años cuando se encontraba en poder de Don Severiano que han sido tasados en 1900,85 euros.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Severiano como autor responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INBEBIDA a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales . En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la entidad Nizacars S.L.U .en la cantidad de 4225 euros en concepto de alquiler no abonado y 1900,85 euros por los daños causados en el vehículo, con aplicación de los intereses legales del Art. 576 de la LEC ..



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de Severiano interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 14 de enero de 2016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el acusado recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, su culpabilidad por los hechos por los que fue condenado en primera instancia.

La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo , pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el que propone la parte recurrente, que sólo se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente interesada.

Ello es así, porque, pese a admitir el acusado que fue quien alquiló el vehículo, alega que, en realidad, lo hizo para su jefe. La manifestación exculpatoria no puede ser atendida porque, en primer lugar, no es un comportamiento razonable que alquilara un vehículo a su nombre para cederlo a un tercero, y, además, no ha practicado prueba creíble que pudiera sustentar su versión.



SEGUNDO .- Alega, en segundo lugar, su disconformidad con las indemnizaciones concedidas.

Respecto al contrato, la parte alega que son dos y se pregunta cual de ellos es el real. El juzgador de instancia solo ha considerado acreditado el contrato suscrito con recogida el 5-6-06 y fecha de devolución el 14-7-06, cuyo importe ascendía a 844,74 ? (folio 31), por tanto no alcanzamos a entender las consideraciones que realiza la parte recurrente teniendo en cuenta que el acusado reconoce que contrató el vehículo y no lo devolvió.

Respecto a la cuantía de la indemnización, basta comprobar el coste del alquiler, el tiempo que tardó en recuperarse el vehículo, 30 de diciembre de 2006, según consta en la diligencia de la Guardia Civil (folio 36), y el tiempo que tardarían en poder arreglarlo para encontrarse en disposición de ser usado nuevamente, para considerar adecuada la indemnización que se concede, ascendente a 4.225 ?.

Respecto a la indemnización por los daños que presentaba el vehículo, los mismos se perciben en las fotografías aportadas, folio 39, y han sido peritados oficialmente (folio103) En estas condiciones, como quiera que toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa la Magistrada a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él, y no el que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .



TERCERO .- Alega, por último, la defensa que los hechos no serían constitutivos de un delito de apropiación indebida.

El motivo que no ha merecido un excesivo despliegue argumental por la parte recurrente, no puede ser estimado, pues no combate los argumentos de la sentencia impugnada que entendió, acertadamente, que concurrían los elementos del delito apropiación indebida porque el acusado no devolvió en plazo un bien que tenía a su disposición sólo provisionalmente y con la obligación de devolverlo con motivo de un contrato de alquiler. El hecho de que no devolviera el vehículo, haciéndolo suyo, o bien entregándoselo a un tercero, integra el citado tipo penal porque se constata el ánimo de hacer suyo el vehículo, como demuestra el no dar satisfacción de su paradero y que se encontrara casualmente abandonado y dañado en un lugar distante y sin que el acusado hubiese informado de ello.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, los motivos deben ser desestimados.



CUARTO.- No obstante, considera esta sala que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del vigente CP , pues consta en el procedimiento una extraordinaria e indebida dilación en la tramitación , teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados datan de 2006 y que son poco complejos.

Es cierto que parte de la dilación se produjo porque el acusado estuvo en paradero desconocido en dos periodos, pero también que la causa ingresó en el Juzgado de lo Penal el 13 de agosto de 2010 y que se señaló juicio oral para el 26 de septiembre de 2011 cuando se dictó auto de 5 de julio de 2011 (folio 128), que el juicio se suspendió por falta de citación al acusado, que no se decretó su detención hasta que se dictó auto el 31-10-12 (folio 200); que el acusado fue puesto a disposición del juzgado el 20-2-13 (folio 258), señalándose juicio oral para el 1 de octubre de 2014, celebrándose definitivamente el juicio en esa fecha. A ello debe añadirse que el recurso se registró en esta sala el 16 de enero de 2015, señalándose la deliberación y fallo para el 14 de enero de 2016.

En definitiva, consideramos que han existido varias paralizaciones indebidas del procedimiento que justifican la aplicación de la citada atenuante, que, por la intensidad de las dilaciones, deben ser considerada como muy cualificadas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 66- 2º del CP .

En consecuencia, procede rebajar en un grado la pena impuesta, que se fija en 4 meses, vista la entidad del perjuicio causado.

En estos limitados términos el recurso debe ser estimado.



QUINTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano contra la sentencia de fecha 3/10/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 373/10, debemos revocarla en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo una pena de 4 meses de prisión y manteniendo el resto de pronunciamientos.

Se declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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