Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 282/2016 de 04 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100027

Núm. Ecli: ES:APB:2017:307

Núm. Roj: SAP B 307/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 282/16
P.A. nº 324/16
Juzg. Penal nº 8 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús Navarro Morales
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a cuatro de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 282/16, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 324/16, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento
peligroso contra Dimas ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando
como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de septiembre de 2.016 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Debo condenar y condeno a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 ° y 3° del Código Penal concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP y la atenuante de reparación del daño a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Lidia en la suma de 50 euros y a Isabel en la suma de 142 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC , imponiéndole las costas procesales. Se mantiene la situación personal de prisión provisional hasta la firmeza de la sentencia. En caso de ser recurrida esta resolución, cítese a las partes para la comparecencia del artículo 505 de la LECr , a efectos de posible prórroga de la misma.'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'El día 17 de mayo de 2016, sobre las 2.45 horas, Lidia caminaba por la calle Luis Sagnier de Barcelona cuando se le acercó Dimas , quien con la intención de obtener un ilícito beneficio y llevando la cara tapada con un pasamontañas , se dirigió a ella y exhibiendo un cuchillo afilado le dijo 'dame el móvil, hija de puta, dame la plata, no me mires a la cara, consiguiendo de esta manera apoderarse del teléfono móvil Samsumg modelo Gran Print y de 50 euros que Lidia le entregó, huyendo del lugar.

El teléfono móvil Samsumg modelo Gran Print pertenece a Isabel , no se ha recuperado y ha sido tasado pericialmente en 142 euros. La propietaria reclama. Antes de la celebración del juicio oral, Dimas ha consignado la totalidad de la responsabilidad civil peticionada, que asciende a 192 euros.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Dimas en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Dimas , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 ° y 3° del Código Penal concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2 del CP y la atenuante de reparación del daño a la pena, viene en apelación para denunciar la indebida aplicación del párrafo tercero del artº 242, por estimar que no consta la utilización de instrumento peligroso, a lo que se añade la indebida inaplicación del párrafo cuarto, por considera que los hechos deben ser tenidos como de menor entidad, lo que lleva al apelante a interesar para el acusado la pena de un año de prisión.

Adelantamos que le recurso va a ser ***

TERCERO.- Por lo que al primer motivo de impugnación se refiere, se argumenta en que el relato de hechos probados no contiene una descripción del cuchillo utilizado, en particular sus dimensiones, el material de que estaba hecho, las características de punta y filo, elementos que se consideran de extraordinaria importancia para la aplicación de la agravación prevista en al apartado tercero del artº 242 del C.P . ya que la falta de concreción impide conocer su peligrosidad. A lo anterior se añade que el cuchillo en cuestión fue meramente exhibido, no utilizado.

Pero el motivo debe ser rechazado.

En el acto del juicio oral, la testigo víctima de los hechos, describió en efecto el instrumento utilizado por el acusado como un 'cuchillo delgadito como un estilete' descripción que sin duda integra el instrumento peligroso a que se refiere el párrafo tercero del artº 242 cuya aplicación se impugna, dado que, objetivamente considerado, es perfectamente susceptible de causar un mal respecto a la vida o la integridad física de las personas ( STS 670/2005 de 27 de mayo ) sin que sea precisa una mayor descripción, ni por la víctima, ni por consiguiente en el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Por otra parte, el cuchillo fue exhibido ante la víctima, acción acompañada de la expresión ' te mato', lo que nos lleva a recordar que doctrina consolidada del Tribunal Supremo, (por todas STS 289/99 de 24-2 , 355/2000 de 28-2 ) ha venido considerando que la exhibición del arma con clara finalidad intimidatoria equivale al uso agravado que contempla el artº 242 del C.P . por cuanto la expresión hacer uso no se refiere solo a la última operatividad de las mismas, mediante disparos, heridas o pinchazos, sino en el hecho de 'hacerlas servir para algo' y concretamente 'para amenazar' lo que también representa un modo de utilización efectiva, por lo que la exhibición del armas, manifestándola de modo suficientemente visible para que pueda reforzar la acción intimidatoria con la amenaza de su empleó, integra la agravación.

Tal exhibición es la que ha tenido lugar en el caso en el que la víctima vio con claridad el arma motivo por el cual entregó al acusado el dinero que portaba, asustada precisamente ante la posibilidad de que con el cuchillo el acusado llevase a la práctica la amenaza que verbalmente había también exteriorizado.



CUARTO.- En segundo lugar, se denuncia la indebida inaplicación al caso del subtipo atenuado previsto en el párrafo cuarto del artº 242, considerando en su conjunto que los hechos revisten la menor gravedad allí contemplada y que a juicio del apelante, hacen al acusado merecedor de un menor reproche penal, para el que termina por interesar la pena de un año de prisión.

La aplicación del tipo privilegiado del párrafo cuarto del artº 242 integra una facultad discrecional del juzgador que le permite aplicar la pena inferior en grado a la previsto en el apartado primero, que responde a la finalidad de adaptar la pena a las circunstancias concretas del caso, ante la dureza de las penas establecidas y a fin de evitar la desproporcionalidad de las conductas s y aquellas, siempre en atención a la menor entidad y las circunstancias del hecho. la doctrina jurisprudencial. Para determinar la concurrencia de una 'menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas' será preciso analizar la violencia desplegada y adicionalmente, el grado de afectación de los bienes jurídico penales protegidos, esto es la vida, la integridad física o la salud de las personas. De forma que se incluirían aquellas manifestaciones de violencia que, consideradas de forma autónoma, serían constitutivas de una mera falta de malos tratos de obra, y no cuando se causasen lesiones constitutivas de delito. En cuanto a las circunstancias, que complementariamente han de tomarse en consideración para determinar la aplicación del subtipo atenuado, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han incluido las siguientes: el valor de lo sustraído, las características de los sujetos activos y el grado de organización, el número y condición de los sujetos pasivos, prestando especial atención a los mayores y menores posibilidades de defensa, y por último, deberá valorarse el lugar y hora de comisión del hecho.

Pues bien, la resolución recurrida argumenta para denegar la interesada aplicación a los hechos declarados probados del subtipo atenuado, que los hechos ocurren de madrugada, cuando la víctima caminaba sola por la calle, circunstancias que valoramos son suficientes para excluir la atenuación interesada.

El motivo, por lo expuesto, debe ser igualmente rechazado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas * contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 249/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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