Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1484/2016 de 30 de Enero de 2017
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100074
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1541
Núm. Roj: SAP M 1541:2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0168552
Procedimiento sumario ordinario 1484/2016-L
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2015
Contra: D. Leoncio
Procurador: Dª. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN
Letrado: D. OSCAR LUIS LOPEZ CARBAJO
Acusación Particular:Dª. Rita
Procurador: Mª. DEL CARMEN CABEZAS MAYA
Letrado: JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº 45/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:
Doña TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA (Ponente)
Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la Villa de Madrid, a 30 de enero de 2017.-
La Sección Vigesimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos, seguidos con el número de procedimiento oral 1484/16, correspondiente al sumario número 1/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid, por dos supuestos delitos de amenazas graves, un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de asesinato en grado de tentativa y, un delito de tenencia ilícita de armas contra Leoncio ; nacido el NUM000 -48; hijo de Jose Daniel y Carlota ; natural de Baleira (Lugo); y vecino de Madrid, Plza. DIRECCION000 Nº NUM001 ; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en libertad por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª. Blanca Fernández de la Cruz Martín; y defendido por el Letrado Don Oscar Luis López Carbajo. Intervino, además, como acusación particular, Rita , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª. del Carmen Cabezas Maya y defendida por el letrado Don Jose Ramón García García, así como el MINISTERIO FISCAL representado por Don Gonzalo Jiménez Yduate.
El Ilustrísimo Señor Magistrado, Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante esta Sección 26 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 1484/16 de procedimiento oral por dos supuestos delitos de amenazas graves, allanamiento de morada en concurso medial con un delito de asesinato en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas contra Leoncio , habiéndose celebrado juicio oral y público el día 12 de enero de 2017.
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, pues ésta se adhirió a la calificación y petición del fiscal, interesaron la condena del procesado como autor penalmente responsable de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del código penal en la persona de Rita ; un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del código penal en la persona de Sandra ; un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 en concurso medial con un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 138 y 139.1 del código penal y, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en el delito de asesinato en grado de tentativa en concurso con el delito de allanamiento y en el delito de amenazas graves en la persona de Rita y, solicitaron la imposición de las siguientes penas: dos años de prisión por cada uno de los delitos de amenazas graves, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y, prohibición de aproximarse el procesado, tanto a Rita como a Sandra , a una distancia no inferior a 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como que entable con las mismas, por cualquier medio de comunicación o medio informático telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de tres años; por el delito de asesinato en grado de tentativa en concurso medial con el delito de allanamiento de morada , la pena de 14 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Rita en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que está frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 20 años; por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Además solicitaron, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Sandra en la cantidad de 2000 euros a razón de 100 euros por cada uno de los 20 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, más los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , el pago de las costas procesales causadas y el comiso del arma intervenida.
TERCERO.-La defensa del procesado, Leoncio , en igual trámite, solicitó la libre absolución del procesado .
PRIMERO.-1.1- Se declaran probados los siguientes hechos, en los que se basa la acusación que se sostiene contra Leoncio :
El procesado, Leoncio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con documento nacional de identidad NUM002 , mantuvo una relación sentimental durante seis años aproximadamente, conviviendo en el mismo domicilio, con Rita , de nacionalidad rumana y, cuya situación administrativa en España no consta, relación que terminó en torno a mayo del 2014.
Sobre las 14,45 horas del día 8 de octubre de 2014, el acusado, Leoncio , se personó en el nuevo domicilio de su ex pareja sentimental, Rita , con la que ya no convivía y que compartía con dos compañeras, sito en la CALLE000 nº NUM003 , piso NUM004 de la localidad de Madrid, accediendo al mismo sin autorización de sus moradores con una copia de llaves que no había sido facilitada por ninguno de estos.
En el domicilio, se encontraban Rita y una compañera de piso, Sandra , que alertadas por el ruido que el procesado produjo al manipular y abrir la puerta con las llaves que portaba, se levantaron alarmadas del salón donde se encontraban para comprobar quién pretendía entrar, ya que a esas horas no esperaban a nadie, puesto que la otra compañera de piso se encontraba trabajando.
Así, Rita se dirigió hacia la puerta de acceso a la vivienda encontrando a Leoncio quien sacó de un bolso que llevaba, una pistola marca Mauser, modelo HSC, con nº de serie NUM005 y, tras manipularla, montó el arma apuntando a esta, posándola en su cuello y en el hombro, a la vez que la decía 'ahora te vas enterar y vas hacer caso de lo que te diga', iniciándose un forcejeo entre ambos, pues Rita intentó zafarse del arma que la apuntaba, pistola que intentó disparar contra ella en varias ocasiones con ánimo de acabar su vida, no consiguiendo el procesado su propósito, porque la pistola se encasquilló, por lo que este, sin soltar el arma que portaba, la abofeteó y la agarró del pelo arrastrándola por el pasillo hacia el salón, dirigiendo de nuevo la pistola hacia una pared, manipulándola , comprobando que ésta no funcionaba.
Sandra , al percatarse que Leoncio había entrado en el domicilio y, tras escuchar como este montaba lo que podía ser un arma y observar que arrastraba por el cabello a Rita , procedió a pedir auxilio desde el balcón a las personas que transitaban y, al no acudir nadie en su socorro, optó por saltar por la ventana hacia la calle, amortiguando su caída un toldo de un establecimiento que se encontraba por debajo de la ventana, siendo auxiliado inmediatamente por unos policías locales que se encontraban en las inmediaciones.
A consecuencia de la caída, Sandra sufrió lesiones consistentes en contusión en miembro inferior derecho, esguince en tobillo derecho grado I, presentando a la exploración forense hematoma de coloración violáceo-azulada, alargado, con leve edema asociado, de 14,5 cm de longitud (en sentido oblicuo al eje mayor corporal) y 4 cm de anchura, localizado en cara interna, tercio medio-superior de muslo derecho, hematoma de coloración azulado intenso y 2 cm de diámetro, sin edema ni otros signos, localizado en cara interna, tercio inferior de muslo derecho, dos hematomas de coloración violácea tenue y unos 2 cm de diámetro cada uno, de bordes irregulares y localizados en cara interna, tercio medio de pierna derecha y región pretibial de pierna del mismo lado, tumefacción acusada y hematoma superficial en región maleolar externa de tobillo derecho con dolor a la palpación de ligamento peroneo-astragalino anterior y limitación funcional a la movilidad especialmente a últimos grados de flexión dorsal, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa tardando en curar 20 días impeditivos sin secuelas.
Sandra , reclamó en el acto del plenario la indemnización que por tal motivo le pudiera corresponder.
Asimismo, Rita sufrió lesiones consistentes en erosión en fase incipiente de formación de costra de 4 mm de diámetro con eritema periférico asociado y leve edema, localizada en cara dorsal de 3a dedo de mano izquierda; dos grandes hematomas de bordes geográficos, irregulares, muy próximos entre sí, de coloración violáceo-azulada, con zonas dispersas de punteado petequial, asociados ambos a edema moderado, de 5,5 cm de anchura (eje perpendicular al mayor corporal) y 3 cm. de longitud, localizados en cara póstero-externa, tercios medio e inferior de brazo derecho; quemadura de 1o y unos 0,5 cm de diámetro localizada en borde externo de párpado inferior derecho; tumefacción - edema, sin hematoma ni crepitación, doloroso a la palpación profunda, de 3 cm de anchura 8eje perpendicular al mayor corporal) y 1,5 cm de longitud, localizado en borde infero-externo de párpado inferior derecho, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de las que tardó en curar 14 días , durante dos de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y que le dejaron secuelas de tipo cicatricial muy leve secundaria a quemadura descrita (previsiblemente puntiforme en evolución), que no le suponen perjuicio estético.
Rita ha renunciado a ser indemnizada por tales hechos.
La pistola marca 'Mauser' modelo HSC con n° de serie NUM005 se encontraba en condiciones aptas de funcionamiento, careciendo el acusado de licencia de armas que le permitiera poseer tal arma de fuego.
1.2- No ha quedado acreditado, que una vez cesada la relación sentimental entre Rita y el procesado, éste en algunas ocasiones, con ánimo de menoscabar su libertad y amedrentarla, se dirigiera a ella diciéndola 'te voy a pegar un tiro y vas a morir a mi lado', ni tampoco que en ocasiones anteriores hubiera anunciado, tanto a Rita como a Sandra , que les iba a quitar la vida a ambas.
SEGUNDO.-(Motivación del juicio fáctico). La culpabilidad, en el sentido de realización del hecho imputado al investigado, se ha establecido atendiendo al resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral, que este Tribunal ha apreciado con el siguiente resultado:
2.1- La víctima, Rita , ha incriminado directamente al acusado en la realización de los hechos. Dicha incriminación se produjo no sólo en las dependencias policiales sino posteriormente, en la fase sumarial, cuando prestó declaración judicial y, ahora durante la celebración del juicio, si bien ha modificado su relato en varios aspectos, que en lo sustancial no afectan a la incriminación efectuada (entró en su domicilio sin autorización, disparó contra la misma sin éxito con una pistola que portaba y, la agredió arrastrándola por el pasillo hacia el salón), como posteriormente analizaremos .
En síntesis, mantuvo que el procesado no aceptaba la ruptura sentimental y que tras regresar de Rumanía la noche anterior, se comunicó la mañana del día 8 de octubre, en varias ocasiones, con su compañera de piso Sandra con la intención de conocer su paradero y, si se encontraba o no en el domicilio que compartía con sus amigas. Mantiene Rita , que en un momento determinado, cuando se encontraba en el salón con Sandra , ambas se percataron de que alguien se encontraba manipulando la puerta de acceso a la vivienda por lo que se asomaron para ver lo que ocurría, advirtiendo la presencia de Leoncio por el pasillo.
En este momento del relato, Rita fue rotunda y concisa al expresar en el plenario a instancia del Ministerio Fiscal lo ocurrido ese día: 'entró e intentó matarme'. Aclarando posteriormente que se acercó hacia él y, mientras éste andaba hacia ella por el pasillo, sacó de un bolso que portaba una pistola, manipulando el arma y cargándola a la vez que exclamaba 'ahora te vas a enterar y me vas hacer caso de lo que yo'. Afirma que con el arma le apuntaba, razón por la que se dirigió hacia él para defenderse y apartar la pistola, si bien mantiene que ésta se la apoyó en la parte izquierda en el hombro y en el cuello, apretando el gatillo, no produciéndose el disparo porque no funcionó, dirigiendo posteriormente el arma contra la pared, comprobando que no funcionaba. Resalta que las lesiones que presentaba eran consecuencia de la resistencia que opuso para zafarse del arma y, que la agarró de los pelos y la arrastró por el pasillo al salón, portando siempre la pistola en las manos. Asimismo, expresa que Sandra , que se encontraba en el salón, al percatarse de la situación, se asomó por el balcón solicitando auxilio llegando finalmente a conseguir que acudiera la policía, tras saltar a la calle. También afirma que cuando asistió la policía al domicilio, el encausado se dirigió al patio que tenía acceso desde la casa y que no abrió la puerta inmediatamente en cuanto esta se personó, porque previamente la había amenazado con matarla si decía algo de la pistola y, por tal motivo y lo sucedido con anterioridad, tenía miedo de lo que le pudiera ocurrir.
Para este Tribunal puede afirmarse la credibilidad de dicha incriminación en atención a los siguientes elementos de convicción que la refuerzan:
(1) Rita no ha variado sustancialmente su incriminación en las ocasiones en que ha sido interrogada al respecto. La versión expresada por la misma en su declaración policial (folios 13 y ss.) es prácticamente coincidente con la que ofreció ante la autoridad judicial (folios 59 y ss.) y la que ha mantenido en su testimonio ratificado y ampliado en el juicio oral. La única discrepancia que hemos podido observar es, si el procesado disparó primero contra la pared para comprobar si funcionaba el arma, como parece ser que indicó Rita en un primer momento a la policía o, lo hizo después de percatarse de que esta no disparaba, como mantuvo ante el juez instructor y este Tribunal. Discrepancia que puede obedecer a los nervios del primer momento, nada más ocurrir el suceso violento relatado e incluso por problemas de interpretación por parte de la policía ante un relato que en un principio pudiera ser confuso, entre otras causas por expresarse en diferente lengua a la materna y la vivencia traumática sufrida. Discordancia, que en todo caso no alteraría la esencia del relato incriminatorio efectuado (entró sin el consentimiento de los moradores en la vivienda, portando un arma que disparó dirigiéndola hacia su cuerpo en varias ocasiones sin lograr su propósito pues el arma no funcionó correctamente y, la golpeó y arrastró por el interior de la vivienda).
(2) No se aprecia ningún motivo espurio, desafecto o deseo de venganza de la víctima contra el procesado. Es más, incluso la víctima ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por tales hechos.
(3) Las manifestaciones de la víctima han sido corroboradas por la declaración de su compañera de piso, Sandra , que presa de pánico al percatarse de la presencia del procesado en el interior de su domicilio y de la violencia a la que estaba sometiendo a Rita , no dudó en lanzarse desde un primer piso a la calle para huir del lugar, si bien el golpe fue amortiguado al caer sobre un toldo de un local adyacente. Efectivamente, Sandra confirmó que durante la mañana había recibido varias llamadas del procesado interesándose por el paradero y ubicación de Rita , que la tarde anterior había regresado de Rumanía e, incluso por el de ella misma, ya que Rita no le cogía el teléfono. Manifiesta, que tras indicarle que ella se encontraba en Colmenar con una amiga y que no sabía nada de Rita , pese a que, precisamente, se encontraba con ella en el salón del domicilio, a los pocos minutos, ambas se percataron de que entraba en su casa utilizando una llaves que ignoraban que el procesado tuviera en su poder. Llegó incluso a manifestar '... Nos quedamos sin palabras cuando vimos que había entrado...'. Declara, que observó cómo Sandra se enfrentaba a Leoncio y le decía 'qué haces tú aquí' y, que cuando se percató de que este 'cargaba' un arma, extremo que dedujo por el ruido que hizo al manipularla a pesar de que no la vio y, observar que tiraba del pelo a Rita y que decía a esta '... Ahora vas hacer lo que yo te diga...', a la vez que la arrastraba, le entró miedo, solicitó auxilio por la ventana y, presa de pánico, saltó por el balcón a la calle, siendo auxiliada por unos policías municipales que se encontraban en el lugar a los que relató que había un hombre en la casa con una pistola que quería matar a su amiga.
(4) Para acreditar las llamadas que manifiesta Sandra haber recibido del procesado y la hora de las mismas, hemos tenido en cuenta el historial de las comunicaciones facilitada por la operadora que utilizaba Sandra (folios 448 y 449) del que se desprende que Leoncio realizó al menos cuatro llamadas desde su teléfono, que fue el que facilitó a la policía cuando fue detenido (folio 36), a Sandra , dos de ellas sin contestar a las 12,21 y 13,49 y otras dos que recibieron repuesta a las 13,55 y 14,38, la última poco antes de suceder los hechos que nos ocupa.
(5) Si bien no se pudo llevar a efecto las diligencia solicitada por el juzgado para acreditar que las llaves que portaba el procesado eran hábiles para penetrar en el domicilio de Rita y Sandra , ya que le fueron entregadas a este cuando fue puesto en libertad tras su detención, no se puede obviar que (1) el procesado portaba llaves , (2) que la policía le mostró las mismas a Rita , quien afirmó que eran una copia de las de su domicilio, no habiéndoselas facilitado en ningún momento al procesado (folio 3 del atestado) y (3) parece lógico y razonable que si tenía intención el procesado de atentar contra Rita , procediera a entrar subrepticiamente en su domicilio, máxime cuando Sandra minutos antes le había comunicado que ella no estaba allí e ignoraba dónde se encontraba Rita .
(6) Los policías municipales, NUM006 y NUM007 , que se encontraban en la cercanía del domicilio de la víctima, confirmaron que fueron alertados de los gritos de auxilio y socorro de una mujer, comprobando que desde un balcón ( Sandra ) gritaba 'hay un hombre con una pistola que quiere matar a mi amiga', observando cómo se lanzaba a la calle, amortiguando el golpe el toldo de un comercio adyacente, auxiliándola inmediatamente. Manifiestan que Sandra se hallaba en un estado total de pánico, balbuceando y llorando y, que les contó, que se encontraba con su amiga, cuando habían escuchado un ruido procedente de la puerta de acceso de la vivienda, comprobando que alguien entró y vio a su amiga con el procesado que le tiraba del pelo y le apuntaba con una pistola y, presa de pánico se tiró por el balcón. Dichos policías, también expusieron, que Sandra les indicó la vivienda y el piso, acudiendo ambos inmediatamente al domicilio, llamando a la puerta insistentemente, identificándose como policías, oyendo una voz de varón que decía que en un momento abría , tardando varios minutos en efectuarlo el procesado. También relató el segundo de los policías, que Rita le contó que tras escuchar ruidos se acercó al pasillo y vio al procesado en el interior de la vivienda portando una pistola con la que le apuntaba, y que la pegó un bofetón que la tiró al suelo, arrastrándola hacia el salón sin dejar de encañonarla, percatándose de que su amiga pedía auxilio desde el salón. Este policía, narró que a la víctima le costó narrar lo ocurrido porque se sentía amenazada por el procesado que con anterioridad le manifestó, al percatarse de la presencia policial, que iba a esconder el arma y que si decía algo, la mataba. Éstos policías, relataron también cómo encontraron la funda de la pistola en el interior de un cajón de una cómoda y que posteriormente, otro policía que acudió de refuerzo, realizó el hallazgo del arma.
(7) El policía municipal NUM008 , aclaró que cuando acudió al domicilio el procesado ya se encontraba detenido y que las dos mujeres ( Sandra y Rita ) insistían en que éste tenía una pistola. Por tal motivo, procedió a realizar un examen minucioso del interior de la vivienda y al subirse a un morete del patio interior, desde que se tenía acceso por la vivienda, comprobó que encima de un tejadillo se encontraba la pistola y una caja de munición que presumía que se había arrojado desde el patio, solicitando auxilio de otro compañero más joven para rescatar estos efectos de lugar donde se encontraban.
(8) El policía nacional NUM009 , confirmó que logró alcanzar una caja de cartuchos y el arma del tejadillo y, que ésta se encontraba encasquillada, con dos balas obturando la ventana de expulsión y, cuatro más en el cargador. Por tal motivo, procedió a descargar el arma, extraer el cargador y, en definitiva, ponerla en situación de seguridad.
(9) Las características del arma, el correcto funcionamiento de la misma, su estado de conservación y la idoneidad de esta para disparar los cartuchos intervenidos ha quedado acreditado por el informe pericial obrante al folio 299 y siguiente de las actuaciones que fue ratificado por los miembros de la policía científica que emitieron el informe.
(10) La necesidad de poseer licencia de armas que ampare la tenencia de la pistola incautada al procesado y, la certificación de que tanto el arma intervenida no se encontraba registrada en la base de datos que tiene la Intervención de Armas y, que asimismo éste carecía del preceptivo permiso para su posesión, ha sido informada por el organismo competente de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (folio 548 y 549).
(11) A lo expuesto se suma la exploración clínica de la víctima (folios 55 y ss.), Rita , que avalan las lesiones que la misma presentaba y que a juicio de este Tribunal son compatibles con el acometimiento que en la relación histórica de hechos se ha declarado probado. Así, Rita , sobre tal extremo relató que al percatarse de que el procesado portaba una pistola, acudió hacía él para defenderse y zafarse de la misma, siendo posteriormente agredida con un bofetón y arrastrada por el pasillo hacia el salón, relato que es congruente con el dictamen de los forenses que informaron su lesiones.
(12) Las lesiones, que a consecuencia de la caída sufrió Sandra , han sido informada asimismo por los forenses (folio 57), lesiones que no alcanzaron mayor gravedad al amortiguar un toldo sus efectos.
2.2-. Es cierto que el acusado ha negado en toda su manifestaciones haber penetrado en el domicilio, contra la voluntad de su moradores, utilizando una llaves de las que disponía, portando un arma y cualquier relación con la pistola intervenida, e incluso haber maltratado a Rita . Pero su testimonio contradictorio con el de la víctima (es objeto de un complot planificado por Rita y Sandra ), por las evidencias que han sido ya expuestas, no puede ser creído ni genera en este Tribunal dudas razonables acerca de los hechos enjuiciados.
Es más, pese a que mantiene que fue Rita la que al penetrar en el domicilio de esta se dirigió hacia él, violentamente, conminándole a que le entregara 5000 euros, tal versión de los hechos no se compadece con que ésta no quisiera atender a su llamadas y que por tal motivo, tuviera que comunicar con Sandra para conocer de su paradero. Escapa a toda lógica, que si Rita le estuviera reclamando una cantidad importante de dinero, no cogiera el teléfono cuando este intentaba comunicar con ella .
Tampoco parece muy convincente, esta versión que sobre los hechos ofrece el procesado, puesto que la reacción de Sandra que tras pedir auxilio por el balcón, se arroja desde un primer piso a la calle con el consiguiente peligro para su integridad, no se encontraría justificada con el relato que realiza el mismo (le abrió la puerta Rita , quien le abordó reclamándole violentamente una importante cantidad de dinero, limitándose simplemente a sujetarla por los brazos para impedir que ésta le agrediera) .
Asimismo, el hallazgo del arma y de una caja de cartuchos idóneos para su utilización con la misma, tras la alarma proferida por Sandra desde el balcón ('hay un hombre que intenta matar a mi amiga con una pistola') evidencia a este Tribunal la realidad de su aseveración y, la disponibilidad por parte del procesado para limpiar sus huellas y esconderla, pues tal y como anteriormente hemos relatado, tuvo suficiente tiempo para ello pues tardó en abrir a los policías que acudió al lugar de los hechos.
Por último, las lesiones que presentaba Rita y el hecho de encontrarse encasquillada con dos balas el arma intervenida, acredita que esta fue agredida y que el arma se intentó disparar, si bien afortunadamente, la pistola no detonó las balas.
La credibilidad de Rita y de Sandra , a nuestro juicio, ha quedado fuera de toda duda y, además ha sido corroborada por los indicios y evidencias a los que anteriormente hemos aludido.
Por todas estas razones, no dudamos en afirmar que el resultado de la prueba es concluyente, que las declaraciones de ambas son veraces y, consiguientemente, que el investigado en la forma en que se ha declarado probado, penetró sin consentimiento de su moradores en la vivienda de Rita , disparó contra la misma el arma que portaba, no alcanzando su objetivo por encasquillarse esta, golpeando y arrastrando a la misma con violencia y, tratando de ocultar el arma, del que carecía autorización para su posesión, cuando acudieron las fuerzas del orden al domicilio.
3.2- No ha quedado acreditado las amenazas que la acusación resalta en su escrito de acusación. Efectivamente, a pesar de que el Ministerio Fiscal insinuó a Rita si el procesado la amenazó cuando el pretendía reanudar la relación, Rita manifestó que no se acordaba. No obstante, si bien es cierto que a la acusación particular le reconoció que el procesado la decía '... que si iba a dejarle y le veía con otro, la pegaba un tiro...', tales afirmaciones no han sido corroboradas por ningún elemento periférico que pudiera avalar tales amenazas, el momento en que estas pudieron realizarse, ni las circunstancias en las que éstas se pudieron proferir.
Por otro lado, de la prueba practicada en el plenario, en ningún momento se ha podido determinar que el encausado se dirigiera a Sandra amenazando a la misma con el arma que portaba, ni que con anterioridad hubiera anunciado que les iba a quitar la vida a ambas, pues ninguna prueba o evidencia que así se infiera se ha practicado durante el plenario.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de allanamiento en concurso medial con un delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas a penar por separado, al ser más beneficioso al reo, de conformidad con el artículo 77.3 del código penal anterior a la reforma introducida por la L.O 1/2015de dicho texto legal .
1.2- Establecido en la relación histórica de hechos probados que el procesado utilizó como medio de ejecución un arma corta de fuego y que dirigió la pistola contra el hombro y el cuello de Rita , disparando el arma en varias ocasiones sin que detonara el proyectil, es evidente la intención del sujeto de causar la muerte puesto que los disparos iban dirigidos contra zonas vitales que nos permiten afirmar que el procesado tuvo una clara intención de matar. No podemos olvidar la rotundidad con la que Rita expresó lo que había ocurrido ese día: 'entró e intentó matarme'.
Por otra parte, consideramos la concurrencia de la circunstancia de alevosía que cualifica los hechos como un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal .
Efectivamente, estimamos la existencia de una conducta agresiva, que tiende objetivamente a la eliminación de la defensa, pues Rita se encontraba en su casa en compañía de su amiga Sandra , sin sospechar ningún ataque y, en consecuencia sin la posibilidad de prevenir el mismo, pues la irrupción sin previo aviso en el domicilio por parte del procesado, portando un arma dispuesta a disparar, eliminaba tal riesgo y aseguraba la ejecución del delito, impidiendo su huida y defensa .
Consideramos, por lo tanto, que la actitud alevosa de la conducta del procesado concurre durante toda la agresión de la que fue objeto la víctima, en la modalidad de alevosía sorpresiva y de prevalimiento, en cuanto que el medio de ejecución empleado, la utilización de una pistola, objetivamente tiende a suprimir cualquier defensa que pudiera haber efectuado Rita .
Por ello puede concluirse, que tanto el medio empleado,-pistola-, cuanto la dinámica del ataque-sorpresivo inicialmente, son reveladoras de encontrarnos ante un ataque alevoso que se sitúa inicialmente en una alevosía sorpresiva y se finaliza con una alevosía de prevalimiento que impidió a la víctima toda posibilidad de defensa .
1.3- Por otro lado, constatado y declarado probado que el procesado accedió a la vivienda en donde se encontraba su ex compañera sentimental y su compañera de piso, sin el consentimiento de las mismas , utilizando unas llaves que no habían sido facilitadas por ninguno de sus moradores, tal conducta sería constitutiva de un delito de allanamiento previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal en concurso medial con el delito de asesinato en grado de tentativa a penar por separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 del Código Penal .
Ningún obstáculo permite afirmar la compatibilidad entre el delito de asesinato y el delito de allanamiento de morada, ya que los bienes jurídicos penalmente protegidos en ambos delitos son diferentes, pues mientras que en el delito de asesinato se protege la vida y la integridad física, en el delito de allanamiento se protege la inviolabilidad domiciliaria, por lo que nos encontramos ante un concurso medial a tenor del artículo 77.1 del Código Penal entre ambos delitos, puesto que el procesado irrumpió en el domicilio de Rita como medio necesario para atentar contra la vida de la misma.
1.4- En relación al grado de perfección del delito de asesinato, consideramos que nos encontramos ante una tentativa acabada pues el procesado procedió a ejecutar todos los actos dirigidos a consumar el delito, disparando el arma contra Rita , si bien no se produjo el resultado por causas ajenas a su voluntad, al encasquillarse la pistola que portaba. En consecuencia, en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, se estima procedente rebajar en un solo grado la pena, como posteriormente señalaremos, puesto que en la no producción del resultado muerte concurrieron dos factores ajenas a la voluntad del agente, de un lado el encasquillamiento del arma, y de otro, la rápida e inmediata aparición de las fuerzas del orden en el lugar de los hechos que impidieron que éste no prosiguiera con su plan homicida, restableciendo el correcto funcionamiento del arma utilizada para alcanzar su propósito, dar muerte a Rita .
1.5- Los hechos son también constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas en cuanto que el procesado disponía y portaba el arma intervenida con la que pretendía atentar contra la vida de Rita , careciendo de la documentación legitimadora que pudiera amparar su tenencia, arma que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y utilización.
1.6- Por último, las supuestas amenazas que pudiera haber vertido el procesado contra Rita al irrumpir en su domicilio, al haberse producido en unidad de acción con el comienzo de la ejecución de la acción homicida, sólo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas en el delito intentado de asesinato por el que ha sido acusado .
SEGUNDO.-Autoría.- De este delito responsable, como autor, el procesado por haber ejecutado materialmente los hechos delictivos que le han sido imputados ( art. 28 del Código Penal ).
TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
Concurre la circunstancia mixta agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP . Esta es una circunstancia que opera por regla general como agravante en los delitos contra bienes jurídicos personales ( STS 1337/2004, de 18 de noviembre ), una vez se verifica la existencia de una mayor reprochabilidad que, incrementando la culpabilidad, justifique una mayor punibilidad.
En este caso concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación. Como se ha indicado, concurre el elemento objetivo constituido, en primer lugar, por la existencia de una relación de pareja entre ambos que existió durante seis años años, y, en segundo lugar, por la existencia de una conexión entre los hechos y dicha relación, directa o indirecta (de modo que no concurriría en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal relación o sus intereses periféricos). En este caso la conexión es evidente: el procesado atacó a la víctima precisamente como consecuencia de esta relación o, más precisamente, por celos y/o por la intención manifestada por la víctima de no reanudar la misma, lo que no aceptaba el procesado.
CUARTO.-Individualización de la pena.-
Al encontrarnos ante un delito de allanamiento en concurso medial con un delito de asesinato, de conformidad con el artículo 77.3 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1//2015, aplicable por ser más beneficiosa al reo en el caso que nos ocupa, procede sancionar las infracciones por separado, pese a la pretensión de las acusaciones, pues de aplicarse en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave (delito de asesinato), ésta excedería de la que representa la suma de las que correspondería aplicarse si se penaran separadamente el delito de asesinato y el de allanamiento.
El delito de asesinato, antes de la reforma introducida por la L. O 1/2015 y en consecuencia más favorable al procesado, se encuentra castigado con la pena de 15 a 20 años.
Al encontrarnos ante una tentativa acabada, procede rebajar un grado la pena y, en consecuencia, la pena que procedería imponer sería entre siete años y seis meses a 15 años menos un dia.
Como concurre la agravante de parentesco, la pena ha de imponerse en su mitad superior, por lo tanto entre 11 años, 3 meses y un día a 15 años menos un día de prisión.
Por otro lado, el delito de allanamiento se encuentra castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
Consideramos que dada las circunstancias concurrentes, y el escaso daño lesivo producido, procede imponer las penas en su extensión mínima en todos los delitos referidos, es decir, 11 años, 3 meses y un día por el delito de asesinato en grado de tentativa concurriendo la agravante de parentesco, seis meses de prisión por el delito de allanamiento y, 1 año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.
QUINTO.-Responsabilidad civil. Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por el causados.
Procede , por lo tanto, indemnizar a Sandra la cantidad de 2000 euros por las lesiones que tuvo a consecuencia de los hechos delictivos que se enjuician, pues la lesiones que sufrió, a lanzarse desde el balcón a la calle presa de temor, fueron consecuencia indirecta de la actuación delictiva del procesado y, por lo tanto, este viene obligado a reparar los daños y perjuicios causados con su conducta, cantidad que devengarán los intereses que establece la ley de enjuiciamiento civil.
SEXTO.-Costas.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.
Procede, por lo tanto, condenar al procesado a las tres quintas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, al haber sido absuelto de los dos delitos de amenazas graves por los que venía siendo acusado, declarando de oficio los dos quintos restantes .
Por cuanto antecede,
Fallo
Que debemos de absolver y absolvemos a Leoncio de los dos delitos de amenazas graves por los que había sido acusado, declarando de oficio las dos quinta partes de las costas procesales causadas.
Asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado, Leoncio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de un delito de allanamiento en concurso medial con un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco y un delito de tenencia ilícita de armas a las siguientes penas:
- Por el delito de allanamiento a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de asesinato en grado de tentativa concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 11 años, 3 meses y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximación a Rita a menos de 500 m en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 20 años.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Asimismo deberá de indemnizar a Sandra en la cantidad de 2000 euros por las lesiones , cantidad que devengará los intereses moratorios establecidos en el artículo 576 de la LECrim .
Además, deberá de abonar tres quintas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerde el comiso del arma intervenida en la causa (pistola marca 'Mauser' modelo HSC con nº de serie 807733) al que se dará el destino legal, una vez firme la presente resolución, para lo cual se procederá a dar las órdenes oportunas al organismo correspondiente (folio 299) .
Asimismo, se acuerda remitir testimonio de la presente resolución, una vez firme, a la Intervención de Armas de la Guardia Civil a los efectos oportunos y a fin de que proceda a dar el destino legal a las demás armas largas intervenidas en la presente causa (folio 475)
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales personadas e interesados .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
