Sentencia Penal Nº 45/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 188/2017 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 50297370062017100128

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:585

Núm. Roj: SAP Z 585:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 ZARAGOZA

00045/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (ADL) Nº 188/2017

SENTENCIA Nº 45/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la Ciudad de Zaragoza, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 187/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, Rollo nº 188-17 por delito de lesiones, siendo apelantes Saturnino representado y defendido por la Letrada Dª Mª Luisa Uliaque Botella y Jose Pablo representado y defendido por el Letrado D. Leandro Ubieto Ara y apelado el MINISTERIO FISCAL, y.-

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el Artículo 147.2 del Código Penal , a una pena de MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición al penado de una tercera parte de las costas procesales limitadas al ámbito del Juicio de Delitos Leves.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el Artículo 147.2 del Código Penal , a una pena de MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición al penado de una tercera parte de las costas procesales limitadas al ámbito del Juicio de Delitos Leves.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Jose Pablo de los hechos objeto del presente juicio, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio y a Saturnino , como Responsables Civiles, a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Jose Pablo en la cantidad de MIL DIEZ EUROS (1.010 €), con aplicación del interés previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

'Se declaran PROBADOS los siguientes hechos: Que sobre las 14,10 horas del día 28 de septiembre de 2016, en las escaleras del módulo 1 del Centro Penitenciario de Zuera, partido judicial de Zaragoza, los internos Marco Antonio y Saturnino , ya circunstanciados y mayores de edad, agredieron al también interno Jose Pablo , causándole lesiones para cuya sanidad fue precisa una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, quedándole como secuelas cicatrices que le causan un perjuicio estético ligero. Marco Antonio sufrió lesiones para cuya sanidad fue precisa una primera asistencia facultativa tardando en curar cinco días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, y Eleuterio sufrió lesiones para cuya sanidad fue precisa una primera asistencia facultativa tardando en curar cinco días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, no habiendo quedado determinado en estos casos el modo en que se produjeron las lesiones.'

TERCERO- Por las representaciones procesales de Saturnino y Jose Pablo se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado. Por la representación de Saturnino se propuso la práctica de prueba en segunda instancia consistente en la remisión de oficio al Centro Penitenciario a fin de aportar a la Sala la grabación sobre los hechos, que fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2017 respondiendo el Centro por oficio de fecha 23 de febrero de 2017 con fecha de entrada en la Secretaría de esta sección de la Audiencia Provincial de 9 de marzo en el sentido de n ser posible la práctica de tal prueba ante la inexistencia de cámaras en el lugar de los hechos, del que se dio traslado a las partes por término de tres días sin que por ninguna de éstas fuera formulada alegación alguna. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-

PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.

SEGUNDO.- Dicho ello, se alzan ambos recurrentes frente a la sentencia de primer grado. Así, el Sr. Saturnino que resultó condenado como autor de un delito leve de lesiones ocasionadas en la persona de Jose Pablo , tras alegar como motivos error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 C.E . interesó la revocación de la sentencia, sin concretar en que términos, así como la práctica de prueba en esta segunda instancia. Por su parte Jose Pablo postuló la nulidad de lo actuado al considerar ser los hechos legalmente constitutivos de un delito de lesiones en vez de un delito leve de lesiones.

TERCERO.- Razones de sistema aconsejan acometer el estudio de ambos recursos comenzando por el del Sr. Saturnino , priorizando la petición de prueba en esta segunda instancia en relación al visionado de una determinada grabación de video supuestamente obtenida en el Centro Penitenciario en que los hechos tuvieron lugar y a la que el Sr. Saturnino aludió en su derecho a la última palabra, lo que dio lugar a la reproducción formal de tal petición en su escrito de recurso, ya asistido de letrado. La práctica de la misma resultó imposible ante la inexistencia de cámaras de video en las escaleras del Centro Penitenciario donde se produjeron las agresiones tal y como se indicó por aquel mediante oficio de fecha 23 de febrero de 2017 con fecha de entrada en la Secretaría de esta sección de la Audiencia Provincial de 9 de marzo del que se dio traslado a las partes por término de tres días sin que por ninguna de éstas fuera formulada alegación alguna.

Así las cosas, por la dirección letrada del recurrente Sr. Saturnino quien resultó condenado en la instancia junto con Marco Antonio como autor de un delito de lesiones por las ocasionadas al también recurrente Jose Pablo se interesó su absolución alegando error en la apreciación de las pruebas y, consecuentemente, vulneración del principio de presunción de inocencia ex. art. 24 C.E . ex. art. 790-2 L.E.Cr . En apoyo de lo así interesado se alegó que el juzgador del primer grado se basó exclusivamente en las manifestaciones del perjudicado que calificó como de persistentes y exentas de elementos de contradicción...'fórmula de estilo habitualmente utilizada en el lenguaje del foro para dar validez a la declaración de la víctima cuando no hay otra prueba de cargo...' añadiéndose que tal testimonio no resultaba suficiente para enervar la presunción de inocencia al ser confuso y poco claro e impugnando igualmente la indemnización otorgada por vía civil.

Dicho cuanto antecede, cabe desde ahora anticipar el rechazo del recurso. En cuanto al primero de sus motivos, la Sala no puede en absoluto compartir las afirmaciones vertidas por la dirección letrada del recurrente Sr. Eleuterio de las que parece inferirse una proclividad e incluso un cierto interés por parte del Juzgador para conferir o dotar de aptitud probatoria a las manifestaciones de la víctima...'cuando no hay otra prueba de cargo'. El procedimiento es justamente el contrario, pues hay prueba de cargo cuando los elementos de prueba utilizados revisten en sí mismos tal aptitud probatoria tal y como lo son las declaraciones de los testigos que a su vez resultan víctimas del hecho respecto de las que la Sala Segunda del T.S. ha marcado un copioso cuerpo de doctrina sobre la base de la STC. 173/90 de 12 de diciembre por la que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías', añadiendo la STS2ª de 27 de mayo de 1.988 que las declaraciones acusatorias de un único testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, pueden constituir prueba siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Por su parte, las SSTS2ª de 9 de septiembre de 1.992 , 26 de mayo de 1.993 y 12 de hábil de 1.995 consagran la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a).- Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera derivarse de las relaciones acusado-víctima y que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda; b).-El requisito de la verosimilitud, de tal suerte que el testimonio pueda estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria; c).- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prologada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones. Pero es que, además y frente a las afirmaciones consignadas en el escrito formalizador de recurso, la constatación documental y pericial de las lesiones no solo constituye un dato objetivo que dote a tales manifestaciones de aptitud probatoria, sino que dichas lesiones son en sí mismas auténticos medios de prueba independientes de la anterior pero coincidentes en cuanto a la acreditación del hecho en cuestión. Por lo tanto, no habiéndose justificado por la recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas ya que antes al contrario y en un contexto de normalidad, se desprende de la sentencia atacada que el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado con minuciosidad y objetividad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto contundente e irrebatible, que determina la autoría del acusado aquí recurrente auxiliado por sus facultades inmediadoras frente a la particular e interesada valoración de quien ni tan siquiera estuvo presente en el acto del juicio, es por lo que éste motivo de recurso merece perecer.

Igual suerte desestimatoria deberá afectar al segundo motivo, ya que habiéndose producido suficiente prueba de cargo, el principio de presunción de inocencia a favor del recurrente ha resultado enervado.

Se impugna finalmente por el apelante Sr. Saturnino la cantidad otorgada en concepto de responsabilidad civil que en conjunto resultaría excesiva a juicio del recurrente tanto respecto de la derivada por días de curación como de la correspondiente a las secuelas consistentes en dos cicatrices, una de 0,8 cms. y otra de un cm. de las que se dice desconocer a cual de las dos corresponde la indemnización. En cuanto a la primera cantidad correspondiente a días de baja, a falta de una normativa vinculante cual sucede en materia de circulación, el juzgador ha aplicado como criterio discrecional conforme al 'usus fori' el de premiar con 30 € cada día de baja no impeditiva, actuando dentro de las facultades de moderación ex. art. 1.103 C. Civ. Y en cuanto a la segunda es obvio que la cantidad otorgada por secuela se deberá corresponder con las dos cicatrices producidas a causa de la agresión y no con una sola.

Se rechaza el recurso.

CUARTO.- Recurso de Jose Pablo .- La dirección técnica del expresado recurrente interesa la nulidad de las actuaciones y como doble alternativa una vez producida ésta, la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado o, en su caso, la remisión de atento oficio al Centro Penitenciario a fin de que informe sobre el alcance del tratamiento médico o asistencia recibida por el Sr. Jose Pablo con descripción del mismo, y en base a su resultado acordar la resolución que proceda en derecho. En cuanto se refiere a la nulidad de actuaciones, ignora la Sala si dicha dirección técnica alude a la institución regulada ex. arts. 238 y ss. L.O.P.J . o, en su caso, a la institución de la nulidad desde la perspectiva de la vulneración de los derechos fundamentales y, en concreto, de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación.

Dicho ello, la pretensión resulta improsperable desde ambas perspectivas. Así y en cuanto a la primera, resulta obvio que no tendría cabida ex art. 238 L.O.P.J . que se refiere a la nulidad de pleno derecho de los actos procesales en los casos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, cuando se realicen bajo violencia o intimidación, cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión, cuando se realicen sin intervención de abogado en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva o cuando se realicen vistas sin la preceptiva intervención de Secretario judicial, ya que resulta indiscutible que no nos hallamos ante ninguno de estos supuestos y, en concreto, la intervención de letrado es puramente solo es preceptiva en los delitos leves en los supuestos expresamente previstos por la ley que no incluyen el presente. Y en cuanto a la vertiente de la nulidad por vulneración de los derechos fundamentales y, en concreto, de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de falta de motivación, el Juzgador de primer grado a la vista del material probatorio acopiado ha motivado sobradamente en el FDº Primero de la sentencia impugnada el por qué nos hallamos ante un delito leve de lesiones, y ello a la vista de la puntualización realizada por el médico forense en el sentido de que la afirmación consignada en el parte de sanidad acerca de la precisión de tratamiento facultativo no era sino una posibilidad condicionada a que el lesionado hubiese o no precisado una grapa o punto de sutura, no existiendo ningún elemento de prueba corroborador de tal circunstancia, y adoptándose en su consecuencia la solución más favorable para el reo, esto es, la consideración del delito como de leve ante la ausencia de constancia de tratamiento facultativo, solución que la Sala comparte. Como de otro lado tal solución no es sino la forzosamente derivada de la aplicación del principio acusatorio ya que los denunciantes mostraron su conformidad con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal como delito leve, es por lo que el segundo recurso debe igualmente decaer, dando ello lugar a la confirmación de la Sentencia sometida a los mismos por sus propios y acertados fundamentos.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación dirigidos por las representaciones procesales de Saturnino y Jose Pablo frente a la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el Jugado de Instrucción nº 11 de Zaragoza en Juicio por Delito Leve nº 187-16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Notifíquese a las partes y únase el original al libro de autos, llevándose al rollo testimonio del mismo.

A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también, en su caso, a los perjudicados no personados.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. del Tribunal.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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