Sentencia Penal Nº 45/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2017 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 46250310012017100015

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8078

Núm. Roj: STSJ CV 8078/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46220-41-1-2015-0012333
Rollo de Apelación Nº 49/2017
Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 2/2017
Audiencia Provincial de Valencia
Procedimiento Leydel Jurado Nº 1/2015
Juzgado de Instrucción Nº 4 Sagunto
SENTENCIA Nº 45/2017
Iltmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá
D. José Francisco Ceres Montes
En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 427/2017, de fecha 27 de julio , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal
del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa Nº 2/2017,
seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de
la Ley del Jurado Nº 1/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Sagunto.
Han sido partes en el recurso, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y, como parte recurrida,
el acusado condenado D. Jon , representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO
RODRIGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA y defendido por el Letrado D. NOEL JUAN PONT MARTINEZ.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CLIMENT DURAN, Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 1/2017, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 1/2015, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº. 4 DE Sagunto, se dictó la Sentencia Nº 427/2017, de fecha 29 de julio de 2017 , en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: '1º) Sobre las 20 horas del día 10 de noviembre de 2015, y mientras Jon se encontraba con su padre Jose Carlos , de 70 años, en la vivienda que compartían, sito en la CALLE000 , número NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , en Gilet (Valencia), se inició una discusión entre ellos en el curso de la cual Jon le golpeó con un bastón de los varios que había colgados en el garaje de la vivienda, dándole primero en la cara de forma intensa mediante numerosos golpes, dislacerando así los músculos faciales y rompiendo todos los huesos nasales, cayendo entonces al suelo y colocándose Jon encima de su padre, y siguió golpeándole con los puños, intentando ahogarle y dándole patadas, hasta darle el golpe final junto en la cicatriz que tenía en el estómago de una operación que había sufrido.

2º) Como consecuencia de todas esas agresiones Jose Carlos murió, ya que sufrió un politraumatismo que le afectaba a la cabeza, el tórax y la región cervical del cuerpo, determinando tras dichas fracturas óseas costales y faciales un embolismo graso sistémico y una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, así como un efecto compresivo a nivel cervical perilaríngeo, que le causó fracturas de parte del esqueleto laríngeo y hemorragias a dicho nivel.

3º) Cuando Jon comenzó a agredir a su padre éste no pudo en modo alguno defenderse de tal ataque.

4º) Después de lo así ocurrido Jon se quitó la ropa y las zapatillas que llevaba, que estaban llenas de sangre, limpiando las paredes y el suelo alrededor de donde había caído su padre, lavando la ropa y el calzado que había llevado puesto.

5º) Sobre las 4,30 horas Jon , conduciendo el vehículo de su padre, un Mitsubishi con matrícula ....- JJG , apareció en el bar del complejo turístico 'La Pinada', sito en la antigua carretera de Teruel, donde coincidió con su hermano Jose Carlos , llevando la mano derecha vendada y permaneciendo en su interior hasta las seis de la madrugada del día 11 de noviembre de 2015, en cuyo momento salieron juntos del bar, marchándose cada uno en su vehículo.

6º) Sobre las 11,25 horas del día 11 de noviembre de 2015 Jon llamó a su amigo Eliseo diciéndole que había matado a su padre y que tenía los nudillos reventados.

7º) Sobre las 13 horas de dicho día Jon volvió a llamar a Eliseo y, al decirle éste que se entregara, aquél le manifestó que primero iba a conseguir cocaína y después iba al centro, volviendo a hablar ambos por teléfono a las 18,40 horas, diciendo Jon que estaba en el hospital Clínico de Valencia, que tenía los nudillos destrozados y que se había pegado con un moro, siendo detenido Jon sobre las 20 horas del día 11 de noviembre de 2015 en el mismo hospital Clínico cuando estaban curándole las heridas en la mano derecha.

8º) No se considera probado que Jon sea desde hace más de quince años consumidor de sustancias tóxicas y alcohol, y que eso haya influido en su capacidad de entendimiento y voluntad.

9º) No se considera probado que Jon haya contribuido a la investigación de los hechos con las autoridades.

El contenido del veredicto concluyó señalando que Jon es culpable de haber dado muerte intencionadamente a su padre Jose Carlos .

El Jurado estimó que no debía concederse al acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto ni total ni parcial de las penas impuestas' .



SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'Primero. Condenar a Jon como autor de un delito de asesinato cometido con alevosía, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía mental y de la agravante de parentesco, a la pena de prisión de siete años y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como al pago de las costas causadas, con el comiso del objeto empleado en la comisión del delito.

Segundo. En cumplimiento de lo prevenido en los artículos 104 y 101 del Código Penal , el condenado habrá de quedar internado en un centro penitenciario adecuado para el tratamiento de la anomalía que padece, cuya duración no podrá exceder de la de la pena de prisión impuesta. Si ese tratamiento finalizase antes del cumplimiento de la pena, deberá cumplir el resto de la pena en un establecimiento penitenciario ordinario con sujeción a las reglas generales de cumplimiento de las penas de prisión.

Tercero. Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación fundado en los siguientes motivos: 3.1.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , derivado del quebranto de los artículos 61 y 70 de la LOTJ con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la vulneración de la motivación del veredicto emitido con respecto a la aplicación indebida de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 22,9 de Código Penal .

3.2.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal en relación con el artículo 66 del mismo texto legal a la hora de determinar la pena a imponer, con subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectivas prevista en el artículo 24 de la Constitución Española .

Para concluir solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la estimando su recurso, se acuerde tras revocar la sentencia imponer al acusado Jon la pena interesada por el Ministerio Fiscal de 12 años de prisión mas las accesorias legales.



CUARTO.- Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado a las demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ- MANZANEQUE ALBERCA en nombre y representación del acusado condenado D Jon , al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , escrito de oposición al recurso de apelación antes referido, pidiendo de esta Sala que dicte sentencia desestimando el recurso de apelación inicial.



QUINTO.- Seguidamente se tuvo por interpuesto el recurso de apelación e interpuesta la oposición al mismo, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.



SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 7 de noviembre de dos mil diecisiete, habiendo comparecido ante esta Sala el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. RAFAEL NAVARRO CAMARASA y la representación del condenado quienes en dicho acto solicitaron fuera dictada sentencia con arreglo a sus respectivas posiciones. Acto celebrado con la comparecencia personal del acusado, como es preceptivo.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer término se alega al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 61 y 70 de la LOTJ , una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de haberse ignorado el veredicto del jurado respecto a la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 22,9 de Código Penal .

A la hora de resolver la cuestión no podemos dejar de ponerla en relación con el hecho de que las partes en sus respectivas conclusiones admitieron la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía mental. Lo que tras su aceptación, de forma particular por el Ministerio Fiscal, resulta enteramente vinculante aunque nos movamos en el marco del procedimiento de jurado, ya que por imposición del principio acusatorio el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los estrictos términos de la acusación, que en modo alguno pueden resultar superados en perjuicio del reo, no siendo suficiente para ello con que la pena impuesta no supere la solicitada por la acusación, ya que igualmente se rebasaría ese límite si se ignorase una eximente incompleta o una circunstancia atenuante solicitada por las partes acusadoras ( STS núm. 32/2011 de 25 de enero , 575/2007 de 9 de junio , 273/1999 de 18 de febrero ) .

Sobre esta base resulta indudable que no podemos cuestionar que el acusado padecía una patología siquiátrica, lo que sin lugar a dudas determinó que dicho extremo no fuera incluido en el objeto del veredicto planteado al jurado, ni posteriormente se reflejara en los hechos probados de la sentencia, aun cuando quizá hubiera sido conveniente con objeto de precisar su grado o entidad, siempre dentro del marco de la circunstancia eximente incompleta. Pero esta omisión fue tolerada por las partes, que no realizaron objeción o protesta alguna al respecto y de hecho ninguno de los motivos del recurso se basa en esa circunstancia, ni aun así, en su caso, hubiera determinado que sencillamente se acomodara la pena impuesta a la solicitada por la acusación.

En este contexto hemos de tener en consideración que para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de esta naturaleza, no bastaría la mera contemplación de una determinada patología, sino que tal como señala el ATS núm. 49/2017 de 17 de noviembre , haciendo alusión a una reiterada doctrina de ese alto Tribunal (STS 1170/2006 de 24 de noviembre ; 455/2007 de 19 de mayo ; 258/2007 de 19 de julio ; 939/2008 de 26 de diciembre ; 90/2009 de 3 de febrero ; 983/2009 de 21 de septiembre ; 914/2009 de 24 de septiembre , entre otras), a ella debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo), es decir la existencia de una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva.

Para lo cual lógicamente nos deberemos atener al informe pericial al que alude la sentencia (folios 367-379) del que se extrae como conclusión, acorde a lo que en su día se recogió en el auto de hechos justiciables, al delimitar el objeto del proceso ( STS núm. 706/2013 de 2 de octubre , 144/2013 de 29 de enero ), que el acusado desde 1999 ha sufrido descompensaciones mentales desencadenadas por el consumo de drogas, habiéndosele diagnosticado un trastorno bipolar tipo I, añadiéndose que semanas antes a los hechos presentaba ciertas alteraciones psicopatológicas, que afectaban de un modo importante su capacidad de entendimiento y voluntad aunque sin llegar a anularlo. Es decir que lo que determina la gravedad de la afección es la confluencia de esos dos factores, la enfermedad que padece en conjunción con el consumo de drogas.

Circunstancia que haría improcedente la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida por la defensa, ya que implicaría apreciar dos veces un mismo factor, el consumo de drogas, a lo que se une que el jurado rechazó expresamente su apreciación, no negamos que provocando una cierta contradicción con la posición determinada por las partes al admitir la existencia de la circunstancia semi eximente en cuestión, ya que el rechazo de la atenuante analógica de drogadicción se funda en que según el jurado (8ª posición) 'el día de los hechos según los psiquiatras forenses y la médico forense ( Pilar ) estaba en su sano juicio (folios 367 a 379)', lo que igualmente podría haber fundado el rechazo de un trastorno mental transitorio. Pero desde el momento que esta última posibilidad no es admisible, ni ante tal contradicción fue solicitada precisión alguna al respecto, debe ser valorada por el Magistrado en toda su extensión, lo que implica que no pueda rechazarse la existencia de un consumo de drogas, ya que es un factor coadyuvante a su trastorno mental, que desde luego, como hace la sentencia, no podrá considerarse a la hora de apreciar la existencia de una circunstancia atenuante, pero no podrá ignorarse a la hora de valorar, como dice el artículo 68 del Código Penal , 'el numero y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales de su autor'. De tal manera que si no se ha aceptado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, no ha sido por el juego de una circunstancia atenuante, que expresamente rechaza la sentencia, sino que por el juego de las circunstancias de la patología del acusado se ha entendido procedente reducirla en dos grados, en vez de uno como pretende la acusación pública. Por lo que procederá rechazar el presente motivo.



SEGUNDO.- En segundo lugar se alega al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal , en relación con el artículo 66 del mismo texto legal , a la hora de determinar la pena a imponer, entendiendo que ello determina una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española .

La sentencia al amparo del artículo 68 del Código Penal , entiende procedente reducir la pena en dos grados por la entidad que considera posee la circunstancia atenuante, considerando dentro de éste imponerla en su segunda mitad por el juego de la circunstancia agravante apreciada, a pesar que de por el juego del artículo 66, 8º ante dicha reducción, pudo haberse movido en toda la extensión de la pena. Tarea que entendemos censura el Ministerio Fiscal, por considerar que la motivación resulta parca, fundada en extremos que no fueron sometidos al jurado y que incluso podemos entender que rechazaron. Mas a este respecto, poniéndolo en relación con lo ya expuesto, nos encontramos que esta situación en alguna medida fue propiciada por las propias partes, ya que la apreciación de la circunstancia semi eximente es imperativa al admitir en sus respectivas conclusiones su concurrencia, y que de hecho no se formuló reserva alguna a la hora de exponer al jurado el objeto del veredicto, ni tras su lectura fue puesta de manifiesto la contradicción que determina la fundamentación expuesta para excluir la atenuante propuesta por la defensa.

Quedando en consecuencia el problema reducido a una cuestión de motivación de esa concreta individualización de la pena, debiendo tener en consideración al respecto que tal como ha señalado de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, tal labor incumbe de forma directa al tribunal sentenciador, pudiendo en esta alzada únicamente comprobar si ha realizado dicha tarea dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Debiendo tenerse en consideración en orden a este último aspecto que la necesidad de motivación variará en función a la pena concretamente impuesta, dado que apenas será necesaria si se impone en su mínimo legal, pero a medida que se aleje de este se hará más patente la necesidad de explicar forma razonada y fundada el motivo por el que se elige precisamente esa pena, de forma que pueda ser controlada por la vía de los recursos ( STS núm. 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre , 854/2013 de 30 de octubre ).

Observando al respecto que objetivamente se da cumplimiento a las normas legales que marcan dicha tarea, ya que como se ha señalado era imperativo aceptar la concurrencia de la cuestionada circunstancia, siendo a partir de esta momento tarea discrecional del Magistrado-Presidente el valorar su intensidad, con arreglo a los elementos probatorios con que contaba, particularmente el informe médico forense al que expresamente se remite, como de hecho se efectúa en la sentencia, aunque sustancialmente por remisión, lo que a la vista de que no hace gala de una especial exacerbación de la misma no la podremos cuestionar.

Cierto es que incurre en esta tarea en una cierta contradicción, con las conclusiones que adopta el jurado, ya que llevadas estas a sus últimas consecuencias incluso podrían fundar el rechazo de la circunstancia modificativa aceptada por ambas partes. Pero el cauce elegido para subsanar esa aparente contradicción no nos permite otra salida que la hoy acogida, ya que no es admisible el sencillamente sustituir la discrecionalidad del Magistrado-Presidente, por la del Ministerio Fiscal, especialmente cuando ello supone agravar la posición del acusado ( art. 792, 2 LECr ), que desde el momento que no se funda en una infracción legal de índole objetiva, sino en una apreciación subjetiva fundada en la valoración de una determinada prueba, debe partir necesariamente por la declaración de nulidad del juicio o de la resolución, lo que desde luego no podremos acordar de oficio ( Art. 240, 2 pfo. 2º LOPJ ). Lo que nos obligará a rechazar el presente motivo.



TERCERO.- No cabe realizar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia.

En consideración a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.



SEGUNDO:CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia objeto de impugnación.



TERCERO:No hacer especialpronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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