Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2673/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 28079370262019100134
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3702
Núm. Roj: SAP M 3702/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0129087
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2673/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 460/2017
Apelante: D. Eleuterio
Procurador D.VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO
Letrado: Dña. MARINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Apelado: Dña. Juliana
Procurador; D. JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO
Letrado: Dña. MARIA JESÚS REDONDO CÁCERES
ILMOS. SRES.
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
S E N T E N C I A N Ú M E R O 4 5 / 2 0 1 8
En la Villa de Madrid, a 23 de enero de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 2673/18 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 460/17, del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito
familiar y delito leve de lesiones, en el que han sido partes como apelante, Eleuterio , representado por
lel Procurador de los Tribunales Virgilio Naharro Cenillo defendido por el Abogado Dª Marína Fernández y,
como apelado , Juliana , representado por la Procuradora de los Tribunales Julio Alberto Rodríguez Orozco
y defendido por el Abogado Doña María Jesús Redondo Cárdenas., el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor
Magistrado Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19 horas del día 29 de mayo de 2016, se encontró en la DIRECCION000 de Madrid, con su ex pareja afectiva, Dña. Juliana , la cual iba acompañada de la hija menor de edad de ambos y de su nueva pareja afectiva, D. Julio , y el acusado, con el ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja la empujó y la tiró al suelo, golpeando acto seguido al Sr. Julio con un objeto en la cabeza.
No consta que a causa de estos hechos sufriera lesión alguna Juliana .
Por su parte, Julio sufrió lesiones consistentes en contusión parieto occipital izquierda con hematoma y herida contusa, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento médico y que sanaron en cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
Durante la discusión, el acusado les manifestó que como lo denunciaran les iba a pegar cuatro tiros.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Eleuterio como autor responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Juliana , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día; y como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a las penas de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Pena , y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de D. Julio , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que el mismo frecuente, y prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con el mismo por tiempo de dos meses, debiendo de indemnizarle en la suma de 250 euros con los intereses previstos en el artículo 576 Lec ; todo ello con imposición de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular .'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Eleuterio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Eleuterio , sustenta su recurso en (1) error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada; (2) infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas); (3) infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153.3 del Código Penal ; (4) infracción de ley por inaplicación del artículo 153.4 del Código Penal y, (5) infracción de ley por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal .
SEGUNDO.- En relación con el recurso interpuesto por el apelante, Eleuterio , su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima (el acusado se cogió a su derecho a no declarar), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicada, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos.
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que el encausado, que no acudió al acto del plenario, tras encontrarse en la vía pública a su ex compañera sentimental, Juliana junto a su actual pareja, Julio , le recriminó a este que empujara el cochecito que transportaba a su hijo, insultando a Julio y agrediendo al mismo y a Juliana cuando este intentó evitarlo, declaración de la víctima que está corroborada con la lesiones que presentaba su actual compañero y por el testimonio del mismo.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Éste motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- También debe de desestimarse la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en cuanto que el recurrente ni siquiera señala el periodo de tiempo en que estas se pudieron producir, máxime cuando ni siquiera en el acto del plenario alegó tal circunstancia modificativa, que por lo tanto no pudo tomar en consideración el juez de instancia, tratándose de una pretensión ex novo planteada en el recurso.
QUINTO .- Por otro lado, aunque el recurrente apoya como motivo de su recurso, con sustento en lo resuelto en algunas Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 153 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, por lo que propugna la libre absolución del recurrente, tal motivo del recurso tampoco puede prosperar.
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en los arts. 153.1 y 171.4, ambos CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.
En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'protección integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
De este modo, acreditado que el acusado golpeó o agredió a la mujer que es o ha sido su pareja sentimental, estos hechos son subsumibles en el art. 153 CP , como con toda corrección ha realizado el juzgador a quo en la sentencia recurrida. Razones todas ellas por las que también este motivo del recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
SEXTO.- Por último, hay que destacar que el subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal está pensado para acometimientos físicos de escasa entidad para poder adecuar la antijuridicidad de la conducta con la gravedad de los hechos, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa en el que el condenado propinó un fuerte empujón a la que fue su compañera sentimental, de tal entidad que ésta cayó al suelo en la vía pública.
En consecuencia, tampoco este motivo del recurso puede ser estimado.
SÉPTIMO.- En relación al cultivo motivo del recurso, imposición obligatoria o facultativa de la pena accesoria de alejamiento en los delitos de maltrato sin lesiones en el ámbito de género, tal cuestión ha sido recientemente resuelta por la Sala II del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de julio de 2018 (recurso de casación 2704/17 ; ponente Exmo. Sr.D. Pablo Llarena Conde).
Establece dicha sentencia en su FD 6º: ' En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.
Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art.
138 CP ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a 'delitos contra el patrimonio'.
Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, 'De las lesiones') se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.
En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.
De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.
Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito 'de lesiones' y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.
Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP .
Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP . En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP , sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.
Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen.
De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas.' En consecuencia, tal motivo debe asimismo rechazarse y, por lo tanto, confirmar el pronunciamiento sobre las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en la sentencia al condenado, por los motivos anteriormente expuestos.
OCTAVO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 460/17, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
