Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1659/2017 de 26 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100149

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3654

Núm. Roj: SAP M 3654/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 1659/17 RAA
P.A. 259/2015
Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid
SENTENCIA nº 45/2018
Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 26 de enero de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1659/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2017, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado
de lo Penal nº 9 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 259/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por delito de ATENTADO, siendo parte apelante Dª Emma y apelada EL MINISTERIO FISCAL,
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Sobre las 00.10 horas del día 22/10/2014, la acusada, Emma , mayor de edad y condenada por Sentencia firme de fecha 19/04/2012, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander por delito de receptación a la pena de prisión de 9 meses suspendida por 2 años el día 16/07/2013, fue detenida por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, tras haber mantenido una discusión con su pareja en la que ambos resultaron lesionados. Cuando la acusada iba a introducirse en el vehículo policial, agredió súbitamente a los agentes con TIP NUM001 y NUM002 a base de patadas, puñetazos, mordiscos y manotazos.

Debido a la violencia y agresividad que presentaba la acusada, tuvieron que acudir en auxilio de sus compañeros otros policías, los agentes con TIP NUM003 y NUM004 , quienes también resultaron lesionados por la fuerte resistencia [que] ofreció la acusada.

A consecuencia de estos hechos, el policía con TIP NUM004 sufrió contusión en 3º y 4º dedo de la mano derecha que precisó para su sanidad de 14 días de curación no impeditivos, con una asistencia médica, sin secuelas.

El agente con TIP NUM002 sufrió contusiones y erosiones en ambos antebrazos y rodilla derecha, precisando para su sanidad de 7 días de curación no impeditivos, con una asistencia médica, sin secuelas.

El agente con TIP NUM003 sufrió mordedura en mano derecha, omalgia postraumática izquierda, precisando para su sanidad de 7 días no impeditivos, con una asistencia médica sin secuelas.

Todos los agentes reclamaron la indemnización que pudiera corresponderles.

La causa estuvo paralizada en este juzgado en espera de señalamiento desde el día 1/07/2015 hasta el día 22/1272016 que se dictó auto de admisión de pruebas.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'CONDENO a Emma como autora criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Emma a que indemnice al policía nacional con TIP NUM004 en la cantidad de 700 euros, al agente con TIP NUM003 en la cantidad de 350 euros, al agente con TIP NUM001 en la de 150 euros y al agente con TIP NUM002 en la de 350 euros, con los intereses del art. 576 de la Lec .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse al recurrente y subsidiariamente condenarla por un delito de resistencia del art. 556 CP a la multa de tres meses a razón de 3 euros día.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo Ministerio Fiscal, que lo impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 13 de septiembre de 2017.



QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 13 de noviembre, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 18 de enero se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La alegación primera denuncia error en la valoración de la prueba , por falta de prueba acreditativa, y hechos no punibles según la exigencia del tipo penal. A continuación desarrolla la alegación en dos apartados en los que, con poca sistemática, se entremezclan cuestiones relativas a la valoración de la prueba, tipicidad de los hechos y vulneración del principio de presunción de inocencia. La alegación segunda se limita a la petición de condena subsidiaria.

Las alegaciones del recurso pueden agruparse en dos: i) una relativa a la discrepancia con el relato de hechos probados, donde tienen cabida las alegaciones sobre error de valoración, insuficiencia de prueba, falta de tipicidad y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y ii) la que se refiere a la calificación jurídica de los hechos como delito de atentado en lugar de resistencia (que se concreta en la petición subsidiaria de la alegación segunda).



SEGUNDO.- Comenzando con las cuestiones de hecho, la apelante rebate que los hechos se produjeran en la forma descrita por los agentes, no negándolos abiertamente sino matizándolos y contextualizándolos en la pelea previa con su pareja y en las circunstancias que dieron lugar a su detención.

Una vez examinada la videograbación y las alegaciones de la recurrente, debe ratificarse el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

El recurso comienza señalando que fue la apelante quien llamó a la policía y acabó detenida por un hecho que nada tenía que ver con su llamada, negando la existencia de dolo por no haber intencionalidad en su conducta. Sostuvo en la vista que cuando se trasladaba a la comisaría a denunciar manifestó que ya no quería declarar pero los agentes insistieron, se puso nerviosa y acabó engrilletada de forma incomprensible.

El motivo de la presencia policial en el lugar de los hechos es irrelevante para la comisión del delito contra el orden público, que en la mayoría de los casos se produce en el curso de una intervención por otra causa. En todo caso, dado que lo que pretende el recurso es contextualizar la conducta de la acusada en una situación poco habitual, hay que precisar que no fue esta quien llamó a la policía, sino sus compañeras de piso y que el motivo de la llamada era una discusión de pareja en la cual la pareja sentimental de la acusada era aparentemente la persona agredida, presentando en su cuerpo y ropas signos evidentes de haber sido agredido (magulladuras, sangre, ropa rasgada, etc.) según consta en el atestado y refirieron los agentes; tanto esta persona como las ocupantes del piso refirieron que la acusada se había puesto furiosa. No obstante los implicados también relataron que la agresión fue mutua, razón por la que se detuvo a ambos, pero en cualquier caso no fue la acusada una víctima de violencia de género que sorpresivamente se vio detenida sino que desde el primer momento se la identificó como denunciada.

Aclarado lo anterior, poco hay que añadir a los acertados razonamientos de la sentencia apelada, pues el testimonio de los agentes, plural, concordante, sereno y corroborado objetivamente por los partes de lesiones, son expresivos de la violencia desplegada por la acusada cuando, al ser conducida al vehículo policial, reaccionó violentamente y tuvo que ser reducida entre varios policías que resultaron lesionados (agentes que además sabían que se encontraba en estado de gestación, pues les enseñó unas ecografías) y no ha resultado propiamente contradicho por esta, pues únicamente dice que se puso nerviosa, sin ser capaz de explicar lo ocurrido con una mínima coherencia.

De tales hechos se infiere el elemento subjetivo del delito, que no requiere una específica voluntad de menoscabar el orden público, pues basta con saber, lo que es evidente, que con sus actos, pateando, mordiendo o manoteando, se lesiona el bien jurídico protegido. La acusada era consciente de que agredía a unos agentes pues habían tenido una actuación oficial, iban uniformados y habían procedido a su detención, todo lo cual basta para afirmar la existencia del dolo.



TERCERO.- Al finalizar la exposición del apartado 2 de la alegación primera, la acusada alega que en todo caso los hechos serían constitutivos de un delito de resistencia y no de atentado. La sentencia no aborda esta cuestión, pues se limita a citar el precepto invocado por la acusación y a centrar su argumentación en las cuestiones fácticas.

Frente al criterio tradicional de distinguir el atentado de la resistencia en función de la actitud activa o pasiva del autor, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia, en lugar del tipo penal de atentado ( SSTS de 5 junio 2000 ( RJ 2000, 6299), 22 octubre 2002 y 18 febrero 2003 (RJ 2003, 2388)). Se da así entrada en el tipo de la resistencia no grave a compartimentos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS 18 marzo 2000 ), o supuestos de resistencia activa que no están revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS 16 octubre 2001 ( RJ 2001, 9232), 4 marzo 2002 y 3 abril 2002 (RJ 2002, 3600)).

Como señalábamos en nuestra Sentencia nº 98/2012, de 5 de marzo (JUR 2012132405), Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad .

La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 534/2016, de 17 de junio , reitera estos criterios cuando afirma que La STS 108/2015 de 10 de noviembre que citan tanto el recurrente como el Fiscal al impugnar el recurso, condensó la doctrina de esta Sala respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP , con especial referencia a la STS 260/2013 de 22 de marzo . Esta señaló 'Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.' En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 CP , se compone ahora de dos apartados.

En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues el artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave.

Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.

En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad, por lo que hemos de abordar la comparación normativa desde el prisma de la penalidad. Y así, mientras la regulación vigente a la fecha de los hechos preveía una pena solo privativa de libertad, prisión de seis meses a un año, la versión actual contempla no solo una pena privativa de libertad con un límite mínimo inferior, de tres meses a un año, sino también como alternativa una pena de multa, de seis a dieciocho meses, objetivamente menos gravosa que la pena de prisión, por lo que el nuevo texto resulta más beneficioso para el acusado.

Teniendo en cuenta lo expuesto, entendemos que en el presente caso estamos ante una conducta constitutiva, por la finalidad perseguida, de resistencia, de carácter activo y violento, pero sin las notas de gravedad requeridas para cualificar el hecho en delito de atentado. Es cierto que estamos ante una conducta fronteriza con aquél, por la fiereza mostrada por la acusada, pero no podemos obviar que esta ya se encontraba detenida, que acababa de tener una discusión violenta con su pareja, que no empleó ningún instrumento peligroso hacia los agentes, sino su propio cuerpo, y que se enfrentaba a cuatro agentes de la autoridad, alguno de ellos muy corpulento; los agentes resultaron lesionados por la dificultad de reducir a una persona en este estado sabiendo que estaba encinta, pero todas las lesiones fueron de escasa entidad, como expresivamente reconoció un agente que no recordaba exactamente qué tipo de lesión había sufrido y sí que era de poca importancia.

Por lo expuesto procede revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de castigar a la acusada como autor de un delito de resistencia, con arreglo a la LO 1/2015 que resulta más favorable a la acusada, tal y como hemos expuesto, pues la conducta allí sancionada también comprende la resistencia activa no grave y establece penas más livianas. Ahora bien, entre la alternativa de multa o prisión, entendemos que en este caso debe acudirse a la prisión dado que el tipo también sanciona conductas de mucha menor gravedad, como la resistencia pasiva o la resistencia activa pero de menor entidad, debiendo fijarse en la mínima de tres meses de prisión al aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas reconocida por la apelada.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma , contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid el día 12 de junio de 2017, en el procedimiento abreviado nº 259/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de CONDENAR a la acusada, como autora de un delito de RESISTENCIA en lugar de un delito de atentado, con la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.