Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1559/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 28079370042018100040
Núm. Ecli: ES:APM:2018:409
Núm. Roj: SAP M 409/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX : 914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.7C.1-2017/0001200
NGC8
Rollo de Sala AME 1559/2017
Juzgado de Menores nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 73/2017
Exp. Fiscalia : EXR 402/2017
Apelante : D./Dña. Ignacio .
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 45/2018
MAGISTRADOS
D. MARIO PESTANA PÉREZ
DÑA. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (PONENTE)
D. JACOBO VIGIL LEVI
________________________________________________________
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación interpuesto por el Letrado don Jesús Cueto Fernández en representación del menor Ignacio .,
contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 del Juzgado de Menores núm. 3 de Madrid , recaída
en el expediente de reforma núm. 73/2017 seguido por delito de leve de lesiones.
Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el citado menor, que ha sido
defendido por el Letrado don el Letrado don Jesús Cueto Fernández.
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores núm.3, antes reseñado, dictó Sentencia el día 13 de noviembre de 2017 en el expediente de los que este Rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS: ' Probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 22 de enero de 2017, el menor Ignacio ., nacido el NUM000 de 2000, se encontraba en la estación Pradillo de la localidad de Móstoles discutiendo con una mujer, por lo que el vigilante de seguridad de la empresa 'Seguridad Integral Canaria' TIP NUM001 le llamó la atención.
El menor comenzó a golpear los cristales y papeleras de la estación y cuando el mencionado vigilante trató de impedírselo, el menor le propinó patadas ocasionándole heridas erosivas en el 3º y 4º espacios interdigitales y región dorsal del 3º dedo de la mano derecha, dolor en región dorsal de muñeca derecha y dolor en tercio medio y anterior de la pierna izquierda que precisaron para su curación primera asistencia facultativa y tardaron en sanar cinco días durante los cuales el vigilante pudo continuar desempeñando sus ocupaciones habituales.
El menor es hijo de Teodulfo . y Zulima . que ejercen conjuntamente la patria potestad .'
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución se acuerda la condena del menor infractor, como autor de un delito de leve de lesiones, imponiéndole la medida de 20 horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad y para el caso de no cumplirla o no dar el consentimiento para su realización, de 4 meses de libertad vigilada. En el orden civil, se condenaba al referido menor y solidariamente con él en el 50% a sus padres al pago de una indemnización al perjudicado de 250 euros con los intereses prevenidos en el art. 576 LEC .
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación, por el Letrado don Jesús Cueto Fernández en representación del menor, dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el presente rollo y convocando a las partes a la celebración de vista.
CUARTO.- En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 22 de enero de 2018, a la que compareció el Letrado del menor expedientado don Jesús Cueto Fernández y el Ministerio Fiscal, representado por doña Guadalupe Rodríguez González. Las partes informaron en defensa de sus pretensiones, ratificándose, respectivamente en el recurso e impugnación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que examinamos se basa, en primer lugar, en error en la apreciación de las pruebas, pues, poniendo en relación la minuta sobre la forma de ocurrir los hechos que consta en el atestado y la declaración del vigilante de seguridad en el acto de la vista, éstas no coincidirían, lo que hace que la declaración del perjudicado no pueda ser bastante para sustentar la condena.
En la citada nota o minuta se refleja que ' Al parecer, según los vigilantes, Ignacio había tenido una pelea con una mujer y cuando los vigilantes le han recriminado su actitud, éste se pone muy agresivo, motivo por el cual, por su seguridad y la de los vigilantes, el vigilante núm. NUM001 tiene que reducirle e inmovilizarle en el suelo, para que se calmara en la acción del vigilante núm. NUM001 se magulla la mano y manifiesta que se hace daño en la muñeca derecha .' Alega el recurrente que el vigilante expresado habría declarado en sentido distinto en el acto de la vista, al referir que el menor había lanzado patadas, por tanto ofreciendo distinta versión sobre el mecanismo de causación de las lesiones, pues no consta en el citado parte policial se recogiera que hubieran dicho los vigilantes a la Policía que Ignacio hubiera agredido o lanzado patadas.
Así mismo, alega el recurrente, no consta que el vigilante tuviera lesiones en la pierna compatibles con patadas.
Por todo ello, considera que no puede concluirse que el menor agrediera al vigilante por lo que debe acordarse su absolución.
En segundo lugar, motiva el recurso en que se infringe el art. 147.2 CP , pues tal precepto castiga las lesiones leves causadas dolosamente, ya sea con dolo directo o preterintencional y no imprudentemente como habría sucedido en el presente supuesto, por lo que solicita el recurrente que se declare que los hechos ocurren por imprudencia y en consecuencia se le absuelva al menor, pues su acción no pudo ser considerada dolosa, ni aún con dolo indirecto por falta de previsibilidad en razón a que sufre un trastorno límite de la personalidad que le hace actuar de forma impulsiva, sin ninguna reflexión, ni representación sobre las posibles consecuencias de su conducta por lo que sus consecuencias no le podrían ser reprochables.
SEGUNDO.- Del examen de las grabaciones del acto de la vista, celebrada en dos sesiones los día 30 de octubre y 13 de noviembre, no puede estimarse el recurso.
Sobre el primer motivo, por error en la apreciación de la prueba por contradicción entre la minuta (que extiende la policía de lo que le dice el vigilante) y la declaración de éste -suponemos que se refiere al segundo que interviene con el menor-, en el acto de la vista, no cabe apreciarla. Debemos comenzar indicando que la minuta de la policía no es más que una reseña o nota telegráfica -que en el recurso, como consta más arriba, se ha trascrito sólo parcialmente- que pretende servir para dar cuenta de un hecho que justifica la presencia policial, limitándose a recoger lo declarado por el Vigilante de Seguridad, por lo que difícilmente pueda ser considerada prueba, al no haber citado a los agentes de Policía Municipal de Móstoles que la redactan, que sólo serían testigos directos, según la primera parte de la citada nota, en que ' el primer filiado se encontraba en el suelo dando gritos y el segundo filiado, vigilante de seguridad del metro le estaba reduciendo ' e indirectos de lo que consta en la parte de la minuta que trascribe el recurrente.
En todo caso, dicha nota, no desvirtúa la testifical de los vigilantes, sino al contrario, pues no se aprecia contradicción alguna.
En su declaración, el vigilante 42.122, en el acto de la vista del día 13 de noviembre, explica cómo el menor estaba muy alterado, teniendo que ser reducido en el suelo, habiéndole proferido una patada en la pierna izquierda y que las lesiones en la mano y muñeca se produjeron en la reducción, lo cual viene a corroborarse por el informe médico forense (folio 14) y parte de urgencias (folios 39 y 40), lesiones que no han resultado cuestionadas, donde se refleja dolor en el tercio medio y anterior de la pierna izquierda que podría ser compatible con una patada en la misma.
Por otro lado, en la primera sesión de la vista, que tuvo lugar el día 30 de octubre de 2017, compareció el menor que manifestó que estaba en tratamiento psiquiátrico, se ponía nervioso y como una mujer anteriormente le había estado agrediendo, diciendo que le faltaba algo, cuando llegaron los vigilantes ya no estaba y él se puso nervioso 'como me ponía antes', que estando fuera del metro, golpeó un cristal pero no causó ningún daño, que los vigilantes tuvieron que intervenir, le llamaron la atención, lo retuvieron, lo tiraron al suelo, pero como estaba en tratamiento psiquiátrico pensando suicidarse, no denunció. A su Letrado le contestó que no pegó a ninguno de los vigilantes, que uno de ellos le pegó un empujón, lo sujetó, lo tiró al suelo, que tenía el teléfono en la mano y el móvil se causó daños y se dio un golpetazo en el frontal de la cabeza al caerse, al tirarle para retenerle, se causó varios daños. Reconociendo implícitamente un estado de alteración y agresividad compatible con las demás pruebas.
En la misma sesión de la vista, el vigilante de seguridad NUM002 , don Dionisio , mantuvo que tuvieron que intervenir, que llamaron la atención al joven. Que estando en el metro, escucharon gritos arriba y subieron a llamarle la atención, le indicaron que no podía alzar la voz y dijo que estaba pasándolo mal, le dijeron que lo sentían, pero que saliera, una vez salió se puso agresivo, dando cabezazos contra los cristales de la puerta, le dijeron que no lo hiciera y hubo golpes hacia su compañero por parte de este chico. Su compañero trató de apartarlo para que no siguiera dándose cabezazos, le intentó apartar y como seguía agresivo, al final lo inmovilizó en el suelo para que se calmara, él golpeaba mientras su compañero lo reducía, que intentaban que no se diera con la cabeza en el suelo.
El vigilante de seguridad NUM001 , el día 13 de noviembre de 2017, ha manifestado que no conocía al menor anteriormente, que en torno a las 21.30 horas se encontraba con su compañero en la acera a la salida del metro, el acusado estaba nervioso dando voces con una mujer, por lo que habían subido, que una señora y este chico se insultaban, que la señora se fue sin pedir ayuda. Esperaron para ver si se iba, pero empezó a mostrar signos de que le molestaba su presencia, empezó a dar golpes al templete del metro y cuando le pidieron que no lo hiciera le levantó la voz y empezó a dar golpes y acercarse hacia él, por lo que puso las manos y al seguir lanzando golpes lo agarró para echarle al suelo y éste lanzó patadas o forcejeó, en el suelo se revolvía, por ese motivo sufrió lesiones y reclama. A preguntas del Abogado dice que le dio una patada en el muslo izquierdo y que las demás lesiones fueron consecuencias del forcejeo, de la fuerza que tuvo que hacer para reducirle.
Sobre la actuación del menor, el Letrado de la defensa solicitó en conclusiones, subsidiariamente, para el caso de que no se acordase la absolución, que se apreciase una circunstancia eximente, dado que había actuado sin estar en condiciones de saber lo que hacía, a cuya apreciación se opuso el Ministerio Fiscal por falta de pruebas sobre la misma.
En este caso, por vía de recurso, lo que se pide es que se entienda que no existió dolo, ni siquiera preterintencional de lesionar, dado el informe emitido por el Equipo Técnico.
No cabe entender que se produzca error en la apreciación de la prueba, pues en el informe del Equipo Técnico consta que ' tiene altibajos emocionales en su comportamiento, dejando ver una inestabilidad evidente en sus estados de ánimo. Ignacio continúa asistiendo a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Gregorio Marañon donde se han aportado unos diagnósticos aproximativos relacionados con la personalidad límite con comportamientos histriónicos y exagerados ', sin embargo, a pesar de tales déficits, precisamente el Equipo Técnico aconseja la medida impuesta, al tiempo en que analiza la evolución del menor, respecto del cual se había impuesto otra medida anteriormente, informando sobre la conveniencia de seguir trabajando en determinadas áreas. En consecuencia, no cabe apreciar error sobre la concurrencia del elemento intencional, por cuanto con una actuación agresiva, aunque pueda apreciarse algún déficit de control de impulsos, el menor, que tiene una inteligencia y una capacidad normales, está en condiciones de saber que puede causar lesiones, aunque no dirija los golpes para su causación y resulta beneficiosa la imposición de una medida que se dirige a paliar los déficits del menor. Por lo que el recurso se desestima.
No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Jesús Cueto Fernández en representación de la menor Ignacio ., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 del Juzgado de Menores núm. 3 de Madrid , recaída en el expediente de reforma núm. 73/2017 seguido por delito de leve de lesiones, que confirmamos.Se declaran de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta resolución, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho. Doy fé.
