Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1501/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100043

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1260

Núm. Roj: SAP M 1260/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2013/0012065
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1501/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 411/2013
Apelante: D./Dña. Rubén
Procurador D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL MARTIN BATRES
Apelado: D./Dña. Isabel y D./Dña. Luis Pedro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA
Letrado D./Dña. ENRIQUE-TRISTAN GIRONA HERNANDEZ . y Letrado D./Dña. ENRIQUE TRISTAN
GIRONA HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 45/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas./o Sras./Sr. Magistradas/o de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2017 por el Juzgado de lo penal nº 2 de Getafe en
el Juicio oral nº 411/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Rubén y de otro como apelados
Luis Pedro Y Isabel y el Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que el acusado D. Rubén , habiendo sido contratado en calidad de abogado en septiembre de 1998 por D. Luis Pedro y Dña. Isabel , para denunciar una supuesta negligencia médica ocurrida en el Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares con motivo del nacimiento, en NUM000 de 1998, de su hijo, Ezequias , durante los ocho años que durara dicha relación profesional, el acusado no realizara ningún tipo de actuación profesional en defensa de los interesantes de los querellantes, dándoles continuas evasivas, motivando con ello que éstos no pudieran ejercer cualquier acción, penal, civil o administrativa, por haber prescrito las mismas'.

FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Rubén del delito de deslealtad profesional del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio y, por tanto, sin imposición de las mismas a la acusación particular.

No procede deducir el testimonio solicitado por la defensa contra los querellantes y el Sr. Carlos Arquero, por lo expuesto en el Razonamiento sexto'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Rubén se interpuso recurso de apelación, alegando el motivo que se dirá.



TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo Luis Pedro Y Isabel y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 22 de enero para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo del recurso formulado por la representación de Rubén es la pretensión de que se dicte condena en costas de la acusación particular personada, al amparo de lo prevenido en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciar temeridad y mala fe en la conducta de la acusadora particular en la presente causa, desarrollando en el cuerpo del escrito los motivos por los que estima la concurrencia de tal actitud temeraria en la postura procesal del acusador.

Examinadas las actuaciones se aprecia no obstante que el hoy recurrente ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas ha solicitado la condena de la acusación particular en este punto.

El recurrente no presentó escrito de defensa, y en sus conclusiones definitivas pidió que se dedujera testimonio contra los querellantes y un testigo por falso testimonio vertido en causa criminal, y subsidiariamente, para el caso del dictado de una sentencia condenatoria, que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

En consecuencia, el hoy apelante en ningún momento hábil solicitó la condena en costas de los querellantes.

Al respecto, acudimos a la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que analiza esta cuestión en la sentencia de la sección 1 del 26 de julio de 2016 '¿Son imponibles a la acusación ex officio las costas procesales? Esa pregunta se hace la STS 863/2014, de 11 de diciembre y es el interrogante que suscita el primer motivo del recurso No siendo uniformes los precedentes jurisprudenciales (vid STS 821/2002, de 9 de mayo ), predomina la tesis que exige petición previa de alguna de las partes ( STS 863/2014, de 11 de diciembre citada en el recurso así como la más reciente STS 410/2016, de 12 de mayo ). No es ello secuela del principio acusatorio: no estamos ante una sanción. Es ya diáfano en doctrina y jurisprudencia, que es un tema de resarcimiento. Es el principio de rogación el que hemos de manejar. Eso aproxima la cuestión a criterios civilistas. Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento. Nullum iudex sine actore.

La jurisprudencia civil, sin embargo, señala que en materia de costas no rige el principio dispositivo.

No es necesaria la solicitud de una parte para que se impongan a la contraria que pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las sentencias: art. 209.4 LEC . La locución así como de esa norma desvincula las costas de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la congruencia.

El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ).

Pero no es trasplantable automáticamente esa previsión, así como la jurisprudencia civil que la interpreta, al proceso penal. En ese escenario los términos se invierten.

En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario.

En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.

La práctica en el proceso civil, aunque tampoco exista uniformidad absoluta, es que procede siempre el pronunciamiento sobre costas pudiendo condenarse a una parte conforme a las disposiciones legales, aunque la otra no haya realizado esa petición expresa ( SSTS Sala 1ª de 2 de diciembre de 2003 , 15 de diciembre de 1988 , 2 de julio de 1991 , o 21 de diciembre de 1992 ).

Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 LEC por existir una regulación específica en la LECrim y el CP que no es simétrica a la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento. La regla que inspira la regulación del proceso penal no es el vencimiento en caso de absolución. No es éste lugar apto para elucubrar sobre la bondad de ese sistema cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo (Borrador de Código Procesal Penal de 2013). Algunos de los argumentos de oposición de los recurridos y de la sentencia (no es justo que el absuelto tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentran en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata.

El ATS de 20 de mayo de 2010 ciertamente vierte algún argumento de esa naturaleza, pero sin renunciar - no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por el art. 240.3 LECrim .

El art. 142.4ª cuarto LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Ese pronunciamiento podría ser justamente declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se impusiesen a la acusación. Así como la petición de condena penal encierra siempre y por definición ( art. 123 CP ) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena.

Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

(...)

SEGUNDO.- Esta solución -solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido- es, como se ha dicho, la que predomina en la doctrina de esta Sala. Un breve recorrido jurisprudencial lo demuestra.

Las SSTS 160/2006, de 25 de enero , 1571/2003 de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo y el ATS de 30 de junio de 2011 (7469/2011, recurso 482/2011 ) constituyen una buena representación de esa línea.

Leemos en el Auto 968/2011 de 30 de junio: 'En reiteradas ocasiones, esta Sala ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer a la acusación particular, sea debidamente solicitada en el proceso de forma que esa parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.

Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre que 'no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 CP .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000, nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara'.

(...) Como se ve, no solo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que además se entiende que el informe oral es ya un momento tardío para volcar esa reclamación.

La STS 37/2006 de 25 de enero contiene consideraciones similares: 'Plantea el motivo que la condena en costas se ha producido 'inaudita parte' ya que la misma fue solicitada por la defensa del Sr. Edmundo en un informe final y tras ello se dio paso directamente al turno y derecho de última palabra de los acusados. De este modo Grupo Torras ante esta solicitud de condena en costas nada pudo alegar, por lo que se quebró el derecho de defensa y de igualdad de armas.

Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara ...'.



TERCERO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Rubén , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2017 por el Juzgado de lo penal nº 2 de Getafe en el Juicio oral nº 411/2013 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.

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