Sentencia Penal Nº 45/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 35/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 45/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100466

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:466

Núm. Roj: SAP LO 466/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00045/2018 -
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0000137
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2018
Recurrente: Agapito
Procurador/a: D/Dª REBECA SANTANA SOMOVILLA
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO INSAUSTI GATO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ambrosio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 45/2018
En LOGROÑO, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 35/2018, en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve número 19/18, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño,
cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, siendo las partes
en esta instancia como apelante D. Agapito , representado por la procuradora Dª REBECA SANTANA
SOMOVILLA y defendido por el letrado GUILLERMO INSAUSTI GATO; y como apelados , bajo la defensa del
letrado D. ALEJANDRO GOMEZ ROJO y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño el 26-3-2018 de Logroño se establecía en su fallo lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Agapito como autor responsable de un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2., del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 5 euros, es decir, a una multa de 200 ( Doscientos) euros que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Agapito indemnizará a Ambrosio en 290 (Doscientos noventa) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C . '

SEGUNDO.- Por Agapito , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes que, en esencia, hacían referencia a, error en la valoración de la prueba así como vulneración del principio de ' in dubio pro reo' , para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se acuerde al libre absolución de Agapito con todos los pronunciamiento favorables.



TERCERO.- Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba así como vulneración del principio de ' in dubio pro reo'.

En la sentencia recurrida se alcanza la conclusión indicada sobre la base de la valoración de la prueba testifical realizada en el acto del juicio procedente por un lado de la declaración ofrecida por el denunciante (0:41 y ss, vg) así como de la encargada del local quien manifestó que la única persona que estaba en el local era Agapito así como la otra persona que entró, un rumano, no fue perdido de vista en ningún momento hasta que abandonó el local -no se había registrado- y ello unos veinte minutos antes de que por parte del denunciante se percatara de la desaparición de su cartera del lugar en el que la había dejado.

La presencia de Agapito en el local aparece reflejada en el registro realizado de asistentes.

En tal sentido se cuenta con la declaración ofrecida ante los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en la confección del atestado (f.-8) y su versión fue ratificada en el acto del juicio en el mismo sentido (9:46, vg).

Existe por lo tanto prueba de naturaleza personal que ha sido valorada por el Juez para alcanzar el convencimiento reflejado en la resolución recurrida.

Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' STS. 20-12- 1999.

Por finalizar indicar que no obstante lo alegado por el recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 LECRM) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito.

Finalmente cabe señalar como indica la STS de 24-3-2010 que: "... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'... ".

Ha existido prueba suficiente y se ha aportado al procedimiento de manera adecuada siendo objeto de contradicción en el acto del juicio por lo que no existe vulneración de tal principio y de igual manera r y respecto del principio de ' in dubio pro reo' cabe indicar que tal y como indica, entre otras, la STS de 1-2-2011 con cita de la STS de 1-2-2011 "... El principio 'in dubio pro reo' -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )...".

En atención a todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación presetnado.



SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 26-3-2018, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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