Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 96/2018 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100040
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:320
Núm. Roj: SAP TF 320/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000096/2018
NIG: 3802343220150014652
Resolución:Sentencia 000045/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000003/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Rosendo ; Abogado: Candida Rosa Cruz Arteaga; Procurador: Maria Iluminada Marco Flor
Encausado: Serafin ; Abogado: Ruben Gonzalez Nasser; Procurador: Myriam Alonso Martin
Apelante: Jesus Miguel ; Abogado: Ruben Gonzalez Nasser; Procurador: María Cristina Togores
Guigou
Apelante: Pedro Antonio ; Abogado: Juan Dimas Sesto Tejedor; Procurador: Maria De Los Angeles
Patiño Beautell
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2018.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 96/18,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del
Procedimiento Abreviado nº 3/2017, habiendo sido partes, de la una y como apelantes, D. Pedro Antonio Y
D. Jesus Miguel , representados por las Procuradoras de los Tribunales DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES
PATIÑO BEAUTELL Y DOÑA MARÍA CRISTINA TOGORES GUIGOU y bajo la dirección letrada de D. JUAN
DIMAS SESTO TEJEDOR Y D. RUBÉN GONZÁLEZ NASSER , respectivamente, y como parte apelada y
en el ejercicio de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL y ponente la Sra. Magistrada, DOÑA ESTHER
NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los Santa Cruz de Tenerife, con fecha 23/5/17, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel , Rosendo , Serafin Y Pedro Antonio , en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 en relación con el artículo 27, ambos del Código Penal como autores responsables de un delito de robo en casa habitada , art 237 , 238,1 , 241 CP . Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal enlos acusados, Jesus Miguel , Serafin Y Rosendo la atenuante del art 21.4ª del C.P . de confesión de los hechos y en los acusados Rosendo , Serafin y Pedro Antonio la atenuante del art 21.5ª del C.P . de reparación del daño.
Procede imponer a los acusados Jesus Miguel las siguientes penas: 2 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.
A los acusados Rosendo y Serafin la pena de 6 meses y 3 días de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas .
Pedro Antonio la pena de un año y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Felix en la cantidad de 8.810 euros por el dinero en efectivo sustraído y no recuperado y en la cantidad de 252 euros por los efectos sustraídos y no recuperados , todo ello con la aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la L.E.C .
Procede imponer las costas procesales causadas a los acusados, tal y como dispone el artículo 123 del Código Penal en # a cada uno .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' Entre el día 6 de octubre de 2015 y el día 11 de octubre de 2015 los acusados Jesus Miguel , mayor de edad , nacido el día NUM000 / 1994, condenado ejecutoriamente por St firme de fecha 12 / 2 / 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de S / c de Tfe ( Juicio Rápido 3593 / 2013 ) a la pena de 4 meses de multa por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas del del art 238 del C.P ,. Rosendo , mayor de edad , nacido el día NUM001 / 1994 , sin antecedentes penales, Serafin , mayor de edad2 , nacido el día NUM002 / 1994 , sin antecedentes penales y Pedro Antonio , mayor de edad , nacido el día NUM003 / 1994 , condenado ejecutoriamente por St firme de fecha 21 / 11 / 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de S / C de Tfe a la pena de 2 años de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación del art 242.1 del C.P . , pena que fue suspendida ese mismo día por un plazo de 3 años , previo acuerdo entre ellos en la acción y guiados por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en su patrimonio , se dirigieron a la vivienda , que ocupa y habita , Felix , sita en AVENIDA000 nº NUM004 , Tejina ( partido judicial de La Laguna ) y tras saltar el muro de aproximadamente dos metros de altura que rodea la misma , lograron abrir una ventana de corredera , accediendo al interior los acusados Jesus Miguel , Serafin y Pedro Antonio , mientras el acusado Rosendo se quedó fuera vigilando .
Una vez dentro del domicilio los acusados se apoderaron de una caja de caudales que contenía 9.700 euros en efectivo , una televisión de plasma marca Samsung de 51 pulgadas , un amplificador marca Sanyo , un DVD , 4 cañas de pescar , 2 fusiles de pesca, un juego de destornilladores , una cubeta con herramientas de albañilería , un taladro eléctrico , una depiladora eléctrica , una pistola de silicona , repartiéndose entre los cuatro acusados tanto el dinero en efectivo como el resto de efectos sustraídos.
Los acusados han reconocido los hechos en presencia policial y judicial, procediendo el acusado Rosendo a entregar a los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía la cantidad de 5501 euros en efectivo procedente del anterior robo; el acusado Serafin entregó a la Policía la televisión sustraída, además de 340 euros en efectivo y en el domicilio del acusado Pedro Antonio , se intervinieron tres de las cuatro cañas de pescar sustraídas y dos fusiles de pesca.
El total del dinero sustraído y no recuperado asciende a la cantidad de 8.810 euros y los efectos sustraídos y no recuperados según informe pericial han sido tasados pericialmente en 252 euros.'
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella, recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Antonio invocando como motivos de impugnación inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P . o atenuante por analogía del art. 21.7 del C.P . ; y por la representación procesal de D. Jesus Miguel , invocando como motivos de impugnación, inaplicación de las atenuantes de confesión del art. 21.4 del C.P . y reparación del daño del art. 21.5 del C.P .
Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, el Ministerio Público formuló oposición al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , e interesó la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio .
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 96/2018, se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Ilma. Sra.
Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de D. Pedro Antonio y D. Jesus Miguel , recurren la sentencia de fecha 27 de mayo de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. nº 3 /2017 , por la que se le condenó a D. Jesus Miguel , D. Rosendo , D. Serafin Y D. Pedro Antonio , en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 en relación con el artículo 27, ambos del Código Penal como autores responsables de un delito de robo en casa habitada , art 237 , 238.1 , 241 CP , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, Jesus Miguel , Serafin Y Rosendo la atenuante del art 21.4ª del C.P . de confesión de los hechos, y en los acusados Rosendo , Serafin y Pedro Antonio la atenuante del art 21.5ª del C.P . de reparación del daño, a las siguientes pena: A los acusados Jesus Miguel : 2 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.
A los acusados Rosendo y Serafin : la pena de 6 meses y 3 días de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas .
Pedro Antonio , la pena de un año y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Felix en la cantidad de 8.810 euros por el dinero en efectivo sustraído y no recuperado y en la cantidad de 252 euros por los efectos sustraídos y no recuperados , todo ello con la aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la L.E.C .
Y se impuso las costas procesales causadas a los acusados, tal y como dispone el artículo 123 del Código Penal en # a cada uno .' RECURSO DE D. Pedro Antonio .-
SEGUNDO.- El motivo sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P . o atenuante por analogía del art. 21.7 del C.P ., lo cabe encuadrar en infracción de ley.
Alega la parte recurrente que en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se recoge que los acusados reconocieron los hechos. Y el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y en el trámite de conclusiones en el acto del juicio oral, interesó la aplicación de la atenuante del art 21.4 del C.P . respecto del apelante. Sin embargo, el fallo de la sentencia no recoge dicha atenuante. En consecuencia, se interesa la revocación de la sentencia impugnada, aplicando al apelante, Sr. Pedro Antonio , la atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P . o subsidiariamente, la atenuante por analogía del art. 21.7 del C.P . rebajando la pena impuesta en un grado e imponiendo la pena de prisión de 6 meses y 1 día.
Para el análisis del motivo de impugnación planteado resulta obligado traer a colación el principio acusatorio. Sobre este principio, aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional en Sentencias 17/1988 ) 168/1990 , 47/1991 ( RTC 1991, 47), y STS 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en resoluciones de esa Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo ,29 abril y 4 de noviembre de 1996, del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE ( RCL 1978, 2836) conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». . STS núm.
1590/1997, de 30 de diciembre En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero ( RJ 2003, 2019) , que «el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria».
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
En este caso, efectivamente como sostiene la parte apelante el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 y 241 del C.P . , con la aplicación de la circunstancia agravante del art. 22.8 del C.P . y de las atenuantes del art 21.4 del C.P . y 21.5 del C.P . respecto del apelante D. Pedro Antonio , e interesó la imposición a éste de la pena de prisión de un año y un día, tal y como se expone en los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada. Así mismo la referida sentencia recoge en el relato de hechos declarados probados que 'los acusados han reconocido los hechos', aunque en el Fundamento de Derecho quinto y Fallo no se menciona la aplicación al apelante de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 o 21.7 del C.P ., sino tan solo de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.P ., siéndole impuesta la pena de prisión de un año y un día.
Así las cosas, en virtud del principio acusatorio la Magistrada a quo estaba vinculada a la calificación jurídica de los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito de los arts 237 , 238.1 y 241 del C.P . con aplicación de las atenuantes de confesión del art. 21.4 del C.P . y reparación del daño del art. 21.5 del C.P . (tipo atenuado) respecto del acusado D. Pedro Antonio , debiendo haber apreciado, además de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.P ., también la atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P . , tal y como sostiene la parte apelante, por lo que la sentencia impugnada incurre en la vulneración de la norma contenida en dicho precepto legal. Ello determinaría la aplicación de la regla penalógica del art. 66.1. 2ª del C.P . ( cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes), al no concurrir ninguna agravante conforme al fallo de la sentencia impugnada que resulta inalterable en este extremo, al no haber sido recurrida por la acusación, pese a las manifestaciones del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de apelación, respecto a la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ..
La sentencia impugnada impuso al apelante la pena de prisión de un año y un día, mínima del grado inferior a la establecida en el tipo penal por el que resultó condenado ( de 2 a 5 años de prisión, art. 241 del C.P .). Ahora bien, al resto de acusados a quienes se aplicó en la sentencia impugnada las dos circunstancias atenuantes de confesión del art. 21.4 del C.P . y reparación del daño del art. 21.5 del C.P ., D. Rosendo y D. Serafin , les fue impuesta la pena inferior en dos grados a la establecida legalmente, prisión de seis meses y tres días.
Debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En este caso, la Magistrada a quo rebajó la pena impuesta al apelante D.
Pedro Antonio en un grado a la establecida en el tipo penal, conforme a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y a los acusados D. Rosendo y D. Serafin , les rebajó la pena legalmente prevista en dos grados. No encontramos en la sentencia impugnada razonamiento alguno que permita justificar la imposición al apelante, D. Pedro Antonio , de una pena superior a la impuesta a los otros dos acusados, D. Rosendo y D. Serafin , respecto de quienes se apreció el mismo grado de participación y ejecución en los hechos enjuiciados y la concurrencia de las mismas circunstancias atenuantes de confesión del art. 21.4 del C.P . y reparación del daño del art. 21.5 del C.P ., . En consecuencia, entendemos que ha de atemperarse la pena impuesta en la sentencia de instancia a las circunstancias expuestas, considerando ajustada a los principios de legalidad, proporcionalidad y racionalidad, la imposición al apelante de la pena de prisión de seis meses y tres días, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En atención a lo expuesto, el motivo de impugnación y el recurso ha de ser estimado y procede revocar la sentencia impugnada en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de confesión del art. 21 .4 del C.P . respecto del apelante , a quien ha de serle impuesta la pena de prisión prisión de seis meses y tres días, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
RECURSO DE D. Jesus Miguel .-
TERCERO.- Con relación a los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado, D. Jesus Miguel , se refieren a la infracción de normas por inaplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P . y reparación del daño del art. 21.5 del C.P . , alegando que la pena impuesta en la sentencia impugnada es excesiva debiendo ser rebajada en dos grados a la establecida legalmente en el art. 241 .1 del C.P . .
El recurso interpuesto ha de ser desestimado.
En primer lugar, en relación a la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.P ., el recurso no combate adecuadamente el relato de hechos probados de la sentencia, respecto al cual debe realizarse la calificación jurídica. Sería preciso como requisito previo que la parte recurrente hubiera interesado la modificación del factum por la vía del error de hecho en la valoración de la prueba y sobre la base de elementos probatorios que demostraran la pretendida equivocación de la Juzgadora de instancia. Ello sería suficiente para rechazar el recurso, habida cuenta que el desarrollo del mismo parte de una situación de hecho no acogida en la sentencia, consistente en considerar acreditado que el apelante D. Jesus Miguel procedió a la devolución de los objetos sustraídos.
No obstante, hemos de añadir que las circunstancias atenuante del art 21. 5 del C.P . no extiende sus efectos de forma general a todos los implicados en el hecho delictivo, sino que contempla , junto al dato objetivo de la restauración de los intereses económicos, o de otros económicamente valuables del perjudicado, la necesidad de una actitud voluntaria reparadora del causante del perjuicio, que le haga igualmente merecedor de los efectos atenuatorios de su comportamiento activo .
La STS n.º 2/2007 de 16 de enero precisa que 'el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del C.P ., pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos , sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios , de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( STS 216/2001 de 19 de febrero y 794/2002 de 30 de abril ,, entre otras) puede integrar las previsiones de la atenuante.' En este supuesto, la sentencia impugnada recoge en el relato de hechos probados que el acusado, Rosendo , entregó a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía la cantidad de 5501 euros en efectivo , parte del dinero sustraído; el acusado Serafin entregó a la Policía la televisión sustraída, además de 340 euros en efectivo; y en el domicilio del acusado Pedro Antonio se intervinieron tres de las cuatro cañas de pescar sustraídas y dos fusiles de pesca. Sin embargo, no ha resultado acreditado por ningún medio probatorio que el apelante, D. Jesus Miguel , haya realizado o colaborado en actividad reparadora del daño causado por el delito o que disminuya sus efectos, de cualquier clase o de una u otro forma, ya fuera mediante la devolución del dinero o efectos sustraídos a su legítimo propietario, ya mediante la indemnización económica de los perjuicios causados o simplemente de una reparación moral o simbólica.
Por lo que no procede la aplicación de la atenuante de reparación del daño instada por la parte apelante.
En segundo lugar, la sentencia impugnada apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P ., cuya aplicación reclama el recurrente, D. Jesus Miguel , a quien le fue impuesta la pena de prisión de 2 años.
La apreciación en la sentencia apelada de la concurrencia de una sola circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P . respecto del apelante, sin concurrencia de circunstancias agravantes, pues no se recoge en el Fallo de la sentencia la agravante de reincidencia del art 22.8 del C.P . que interesó el Ministerio Fiscal, sin que haya sido recurrida la sentencia en este extremo, determinaría la aplicación de la regla penalógica del art. 66.1.1ª del C.P . ( ' cuando concurra una sola circunstancia atenuante, aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'). La pena legalmente prevista en el tipo penal por el que resultó condenado el recurrente es de dos a cinco años de prisión ( art. 241 del C.P .), por lo que la mitad inferior se extiende desde dos años a tres años y seis meses de prisión .
La sentencia impugnada impuso al recurrente la pena legal en su mínima extensión, dos años de prisión, que resulta conforme a la regla penalógica del art. 66.1.1.del C.P .. y no requiere que la juzgadora exponga razones alguna para su imposición.
En ese sentido, la STS de 26 de septiembre de 2016 argumenta: ' El deber de motivación de la individualización penalógica dimana directamente del art. 72 del C.P . e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 de la C .E.. Se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación. No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones, para otra opción más grave, ímplícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico : el favor libertatis. En la duda hay que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal , sino una opción meditada y apoyada en razones que , podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas .
La motivación de la individualización penalógica comporta un ámbito de discrecionalidad que el legislador deposita en manos del Tribunal de instancia y que no es fiscalizable en casación. Son revisables las decisiones arbitrarias o las inmotivadas. Las decisiones razonadas o razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables son inatacables...' En consecuencia , debe desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los Santa Cruz de Tenerife, en su P.A nº 3/2017 , la cual revocamos en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de confesión del art. 21 .4 del C.P . respecto del apelante, a quien ha de serle impuesta la pena de prisión de seis meses y tres días, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de pronunciamientos respecto del apelante. Y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los Santa Cruz de Tenerife, en su P.A nº 3/2017 , la cual confirmamos , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, siendo firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

