Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 48/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA
Nº de sentencia: 45/2018
Núm. Cendoj: 35016310012018100046
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2137
Núm. Roj: STSJ ICAN 2137/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recursos Ley Jurado
Nº Procedimiento: 0000048/2018
NIG: 3501643220160013769
Resolución:Sentencia 000045/2018
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000005/2018
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS; Procurador: MARIA
DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ
Apelante: Jose Daniel ; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Víctima: Noemi
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2018.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 48/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 517/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas
de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº
5/2018 se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2018, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D.
Nicolás Acosta González, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO POPULAR
DECLARO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel , ya circunstanciado, como autor penalmente
responsable de un delito consumado de ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, ya definido, con
la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de PRISIÓN DE VEINTIDÓS AÑOS SEIS MESES
Y UN DÍA, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a una
medida de LIBERTAD VIGILADA por plazo de cinco años, al abono de las costas procesales, con exclusión
de las de la acusación popular, y a que INDEMNICE A los hijos de Noemi con la cantidad de ciento cincuenta
mil euros, a repartir entre ellos a partes iguales, que devengará los intereses del art. 576.1 de la LEC desde
la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos
de la ejecución de la pena'
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 517/2016 por el presunto delito de asesinato, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Segunda de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 5/2018, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2018, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido: 'El jurado, por las mayorías expresadas en el acta de votación, ha declarado probados los siguientes hechos: Que el acusado, Jose Daniel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, mantenía una relación estable de afectividad análoga al matrimonio con Noemi , con la que convivía en La Angostura en Santa Brígida, desde hacía once años.
Que en hora no determinada pero en todo caso anterior a las 19.00 horas del 21 de julio de 2016, encontrándose ambos en la cocina de la vivienda que compartían, en el curso de una discusión con Noemi , el acusado, Jose Daniel , aprovechando la confianza que tenía Noemi al estar solos en el domicilio que compartían y de que Noemi no pudiera esperarse este comportamiento por su parte ni asumir ningún tipo de defensa, tras empujarla y caer Noemi al suelo, asumiendo la posibilidad de acabar con su vida, le propinó una serie de golpes directos y múltiples de gran violencia física , con patadas, en el tórax y en el abdomen, con los que buscaba no sólo causarle la muerte sino además aumentar el padecimiento que estaba experimentando Noemi . Una vez que pateó a Noemi , el acusado, Jose Daniel , no la auxilió limitándose a ponerse en contacto con una de las hijas de Noemi , Estrella , comunicándole que su madre se encontraba tirada en el suelo en estado de embriaguez e indicándole que no hacía falta que acudiese dado que él se encargaría de llevarla a la cama no obstante lo cual Estrella se presentó en el domicilio que su madre compartía con el acusado encontrándola en el suelo de la cocina quejándose de un fuerte dolor en el estómago y en el pecho diciéndole Noemi a su hija me ha dado muchas patadas, me duele el pecho, acuéstame, todo ello mientras que el acusado, permanecía agitado, sudando, fumando un cigarrillo en la ventana Como consecuencia de los golpes sufridos a manos del acusado, Jose Daniel , Noemi sufrió traumatismo torácico y abdominal cerrado, fracturas costales múltiples bilaterales, neumotórax bilateral y hemotórax, fractura del esternón, traumatismo abdominal con contusión hepática, fractura pancreática y disrupción del conducto pancreático, hemopritoneo comprometiendo varios órganos vitales debiendo ser ingresada intervenida quirúrgicamente al estar completamente separado en dos fragmentos el páncreas, presentar fracturas costales múltiples bilaterales con neumotórax bilateral y laceraciones en el hígado y en bazo, propensas a sangrados abundantes si bienno obstante el tratamiento aplicado el día 23 de agosto de 2016 se produjo la muerte de Noemi a consecuencia del politraumatismo toraco-abdominal que le produjo la agresión sufrida a manos del acusado Jose Daniel que le causó finalmente un fallo multiorgánico.
Según el jurado no ha quedado probado que el acusado, cuando propinó los golpes descritos, lo hiciera como consecuencia de una discusión previa que provocó en él, a consecuencia del comportamiento de Noemi , una muy importante alteración de su capacidad para controlar sus actos y que le llevó a golpearla ni que el mismo no fuese consciente de la gravedad de las lesiones causadas a Noemi por sus golpes '
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, don Jose Daniel . Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación del Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias.
TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes: En concepto de apelante: - Don Jose Daniel , condenado, representado por el procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, bajo la dirección letrada de don Francisco José González Peña, del Colegio de Abogados de Las Palmas.
En concepto de apelados: - El Ministerio Fiscal.
-El Instituto Canario de Igualdad, representado por la procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección letrada de doña Begoña Santana Vera.
CUARTO. El 27 de febrero de 2018 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 18 de octubre de 2018 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.
QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.
SEXTO. Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de don Jose Daniel ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis a) de la LECrim., por los siguientes motivos: Primero.- Art. 846 bis c, e).- Entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Segundo.- Art. 846 bis c, b).- Considera que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.
Finaliza interesando la revocación de la sentencia y que se condene a su patrocinado por un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravatoria específica de alevosía, en grado de tentativa, a la pena de doce años de prisión; o, subsidiariamente, para el caso de que sea desestimado el primer motivo de recurso, se le condene por un delito de asesinato sin la concurrencia de la circunstancia específica agravatoria de ensañamiento, a la pena de 20 años de prisión.
SEGUNDO. Por lo que respecta al primero de los motivos esgrimidos por la Defensa, esta entiende que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia por cuanto que no existe prueba de cargo para determinar fehacientemente la causa de la muerte de la señora Estrella , ya que de la diversidad de prueba practicada, sobre todo de las diferentes periciales médicas, no se deduce que la muerte de la víctima se debiera a politraumatismo torácico abdominal provocado por la agresión perpetrada por el recurrente, al no existir nexo causal entre la agresión perpetrada y el resultado de muerte.
En este caso, hemos de partir de la base de que no le compete a esta Sala la modificación de los hechos declaradados probados a menos que de los mismos se desprenda alguna ilicitud que, no solamente no se ha producido, sino que tampoco ha sido denunciada por la parte apelante, puesto que no podemos olvidar la posición soberana en la que se encuentra el Tribunal del Jurado para decidir, con base en los elementos de convicción tenidos en cuenta para ello, acerca de lo que considera probado o no probado.
Debe señalarse con carácter general que, por lo que respecta a la alegación del motivo que contempla el art. 24 de la CE relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es constante y reiterada su doctrina, recogida entre otras resoluciones y como exponentes las STS 165/2014, de 25 de febrero, 2 de febrero de de 2017, o la reciente 158/2018, de 5 de abril, entre otras muchas. En el sentido de las anteriores citadas está el ATS 205/2014, de 30 de enero, que señala que: 'Esta Sala ha declarado también, con reiteracion, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de experiencia o de la lógica.
Consecuentemente, en el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica (por todas STS 1147/2011, de 3 de noviembre)'.
Por su parte, la STC 55/2015, de 16 de marzo expone que, 'Sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
TERCERO.- Con aplicación de la doctrina expuesta en el apartado anterior, en el supuesto del presente motivo de apelación, formulado al amparo del artículo 846 bis c), apartado e) de la LECriminal, ha de partirse del contenido de la motivación llevada a cabo por el Tribunal Popular en cada uno de los Hechos objeto de veredicto, ampliados en la sentencia recurrida, por el Magistrado-Presidente. En esa declaración de Hechos Probados expresamente se recoge lo siguiente: A.- HECHO PRINCIPAL DE LA ACUSACIÓN Y DE LA DEFENSA.
HECHOS DE LA ACUSACIÓN.
'2.- Si en hora no determinada pero en todo caso anterior a las 19.00 horas del 21 de julio de 2016, encontrándose en la cocina de la vivienda, en el curso de una discusión con Noemi , el acusado, Jose Daniel , tras empujarla y caer Noemi al suelo, asumiendo la posibilidad de acabar con su vida, le propinó una serie de golpes directos y múltiples de gran violencia física , con patadas, en el tórax y en el abdomen. ( hecho desfavorable, requiere siete votos) Queda probado por 7 votos en base a las declaraciones testificales de la hija y de los técnicos de ambulancia que recibió múltiples golpes de gran violencia estando solos en casa.' '6.- Si Estrella se presentó en el domicilio que su madre compartía con el acusado encontrándola en el suelo de la cocina quejándose de un fuerte dolor en el estómago y en el pecho diciéndole Noemi a su hija me ha dado muchas patadas, me duele el pecho, acuéstame. ( hecho desfavorable requiere siete votos) Queda probado por unanimidad en base a los testimonios de la hija y de los técnicos de ambulancia.' HECHOS DE LA DEFENSA '9.- Si el acusado no fue consciente de la gravedad de las lesiones que presentaba Noemi dado que las mismas eran internas ( hecho favorable, requiere cinco votos) No queda probado por ocho votos que él no fuese consciente de la gravedad de las lesiones, en base al testimonio del acusado que manifestó que tenía miedo y en base a las múltiples patadas que le dio, y también declaración de la hija cuando refirió que él le dijo que no fuese, que no quería problemas y que ahora le iban a cargar a él el mochuelo.' HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN, PARTICIPACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD '10.- Si como consecuencia de los golpes sufridos a manos del acusado, Jose Daniel , Noemi sufrió traumatismo torácico y abdominal cerrado, fracturas costales múltiples bilaterales, neumotórax bilateral y hemotórax, fractura del esternón, traumatismo abdominal con contusión hepática, fractura pancreática y disrupción del conducto pancreático, hemopritoneo comprometiendo varios órganos vitales debiendo ser intervenida quirúrgicamente al estar completamente separado en dos fragmentos el páncreas, presentar fracturas costales múltiples bilaterales con neumotórax bilateral y laceraciones en el hígado y en bazo, propensas a sangrados abundantes. ( hecho desfavorable, requiere siete votos) Queda probado por unanimidad en base a los testiminios e informes médicos.
11.- Si como consecuencia de la agresión descrita que produjo su ingreso hospitalario, resultando insuficientes las intervenciones quirúrgicas y el tratamiento pautado, el día 23 de agosto de 2016 se produjo la muerte de Noemi a consecuencia del politraumatismo toraco-abdominal que le produjo la agresión sufrida a manos del acusado Jose Daniel que le provocó finalmente un fallo multiorgánico ( hecho desfavorable, requiere siete votos) Queda probado por unanimidad en base a los testimonios de los médicos y los informes y declaraciones forenses.' Además de lo antedicho, la sentencia recurrida recoge de forma clara, contundente y pormenorizada los argumentos que el Tribunal Popular ha tenido en consideración para declarar como probado que, como consecuencia de las gravísimas agresiones sufridas por la víctima e inferidas por el apelante, se produjo el fallecimiento, haciendo especial hincapié la resolución recurrida en la abundante y variada prueba pericial llevada a cabo en el Plenario, señalando los diferentes informes médicos forenses, ratificados también en el Plenario, que demostraron que la agresión sufrida por la víctima fue la causante de su fallecimiento, así como desvirtuando la prueba de descargo esgrimida por la Defensa.
Esta Sala suscribe plenamente los citados argumentos, toda vez que ha sido reconocido por el recurrente, aunque no desde el primer momento, que fue el autor de la agresión. Ello viene ratificado por la declaración de los dos técnicos de la ambulancia que acudió al domicilio del agresor, los cuales manifestaron que doña Noemi se quejaba de mucho dolor abdominal y en el tórax, el cual había sido producido por la agresión perpetrada por Jose Daniel , pues la había golpeado y pisado. Versión esta que se encuentra corroborada por la hija de Noemi , Estrella , que acude al domicilio que su madre compartía con Jose Daniel , pues eran pareja desde hacía una década, siendo esta la que también declara que su madre le manifestó que fue Jose Daniel quien le había pegado muchas patadas.
A su llegada al Hospital Doctor Negrín los médicos que la asistieron, Dres. don Simón , don Ambrosio y doña Erica , entre otros, declararon que la víctima presentaba traumatismo torácico y abdominal cerrado, fracturas costales múltiples bilaterales, neumotórax bilateral y hemotórax, fractura del esternón, traumatismo abdominal con contusión hepática, fractura pancreática y disrupción del conducto pancreático, hemopritoneo, lesiones que, además, fueron ratificadas en el plenario por los médicos citados.
No le ofrece duda a esta Sala que, tal y como recoge el Jurado al responder a la pregunta número 11, que la muerte de Noemi se produjo como consecuencia de la agresión sufrida a manos de Jose Daniel el día 21 de julio de 2016, aunque el fallecimiento se produjera el día 23 de agosto del mismo año, es decir más de un mes después de que ocurrieran los hechos. Tal afirmación se sustenta en los testimonios de los médicos que asistieron a Noemi en el hospital, los cuales dejaron claro que en su opinión la muerte era consecuencia directa de las lesiones que sufrió la víctima a causa de la agresión ejecutada por el acusado.
El Dr. don Simón , jefe del servicio de cirugía torácica, afirmó la conexión entre los daños sufridos en el cuerpo de Noemi y su muerte, la cual fue diagnosticada de muerte súbita; en el mismo sentido declaró el cirujano don Ambrosio , quien afirmó que aunque la muerte no era esperable, porque evolucionaba correctamente, existe relación causal entre las lesiones causadas por la agresión y el fallecimiento. También la Dra. doña Erica , cirujana torácica, sostuvo que la muerte tuvo su origen en las lesiones padecidas a raíz de la agresión, añadiendo que, dada su edad y el estado de politraumatismo tan severo que presentaba, no puede decir que falleciese por otra causa.
Del mismo modo, los cuatro médicos forenses que declararon en el Plenario afirmaron, sin asomo de duda, que la muerte se produce por un fallo multiorgánico derivado de las lesiones padecidas por la agresión ejecutada por el acusado.
Incluso la médico forense de la Defensa admite que la paciente, aunque había evolucionado bien, presentaba un edema agudo de pulmón bilateral, el hígado estaba en shock y tenía lesiones renales.
Por su parte, los médicos forenses que realizaron la autopsia manifestaron que la muerte obedeció a un fallo multiorgánico, así lo pudieron apreciar cuando examinaron el tórax y el abdomen, y ese fallo multiorgánico sólo puede tener su origen, como indicaron los médicos que la atendían, en las lesiones inferidas por el acusado a la víctima. Aclararon en el Plenario que la evolución positiva que operó la fallecida no significa que la muerte carezca de nexo causal con las mismas. Insistieron en que no constan indicios que apunten a otras causas de muerte distintas a la recogida en el informe, ratificado en el acto del Juicio oral. Con respecto a las alegaciones efectuadas por la defensa, y el informe pericial por ella aportada, relativo a los problemas de osteoporosis o en sus órganos internos, hígado y páncreas, por el consumo de alcohol, ni los forenses observaron problemas de este tipo, los cuales además fueron especialmente descriptivos cuando indicaron que al abrir la cavidad torácica no identificaron problemas en los huesos, como tampoco los médicos que la operaron señalaron el más mínimo problema, defecto o enfermedad en los órganos internos por la ingesta de alcohol que pudiese haber dado lugar a su posterior fallecimiento o que pudiese explicar el alcance de las lesiones al margen de la brutal paliza sufrida a manos del acusado. Aclara que habla de brutal paliza refiriéndose a la cantidad de energía usada para golpear a la víctima y que fueron muchos golpes, siendo bastante improbables que se tratara de un solo golpe. Opinión de la que participaron todos los forenses que depusieron en el Juicio oral: existieron un número elevado de golpes, no debiéndose las fracturas que presentaba la víctima a un solo golpe de gran intensidad.
Por su parte la médico forense Dra. Dª Marta manifestó que en lo que ha valorado de la historia clínica y la autopsia, no hay duda de que la muerte fue consecuencia de las lesiones sufridas. También los forenses, Dres. don Guillermo y doña Olga declararon que se trataba de una paciente politraumatizada con lesiones a nivel del pulmón, edema agudo con posibilidad de parada cardiaca y, por lo tanto, no era una paciente fuera de peligro. Que no estaba restablecida de sus lesiones, que había una posible pancreatitis que fue la que produjo el fallo multiorgánico.
El médico forense, Dr. don Iván , manifestó que la muerte se produjo porque fallaron los órganos principales de la víctima, los pulmones, el hígado, los riñones, pues había daño pleural, fallo hepático, riñones en shock, extirpación del bazo, en el corazón existían signos de insuficiencia cardiaca que derivó en el edema de pulmón. Este facultativo aclara que el fallecimiento precoz ocurre a las 72 horas pero que el tardío se produce mientras exista nexo de continuidad sintomática, no hay tiempo, depende siempre de si existe nexo causal.
Del mismo modo que la sentencia recurrida recoge, tampoco esta Sala puede admitir los argumentos vertidos por la Defensa en cuanto a la inexistencia del nexo causal entre la muerte y los golpes sufridos por la víctima, a tenor de los informes periciales y la ratificación de que de los mismos hicieron los forenses en el Plenario, pues no existió divergencia entre ninguno de ellos respecto de este particular. Y, aun cuando al Tribunal Popular le fue presentada una segunda versión de los hechos, consistente en que había sido un solo golpe y que la muerte no se produjo como consecuencia de esa única agresión, sin embargo, tal tesis no fue admitida, razonando sus respuestas y rechazando la versión ofrecida por la perito de la Defensa. Este rechazo se ha producido de una forma razonable y razonada y no se le plantean dudas a este Tribunal de apelación respecto de la fundamentación de la misma. Por ello, dando por reproducidos también los argumentos que respecto de este particular tiene recogidos la sentencia recurrida, no se admiten las argumentaciones expuestas en relación a este particular, pues ha quedado acreditado con la prueba practicada que no se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia alegada, por cuanto que la condena se sustenta en prueba de cargo suficiente, según se ha dejado debidamente pormenorizado en este apartado, valorada por el Tribunal del Jurado en relación con toda la prueba expuesta, tanto la de la Acusación como la de la Defensa, motivando de forma racional la elección de una de ellas, concretamente la de la Acusación ,que defendía que la brutal agresión sufrida por la víctima fue la causante de su muerte.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado, al existir nexo causa entre la agresión y la posterior muerte.
CUARTO.- El segundo de los motivos esgrimidos por la representación de Jon se fundamenta al amparo del art. 846 bis c, b) de la LECrim., por cuanto considera que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, concretamente en el art. 139.1 y 3. del CP, toda vez que el Tribunal del Jurado ha hecho una interpretación errónea y aleatoria de los tipos recogidos en el artículo citado en cuanto a la apreciación del ensañamiento en la agresión sufrida por la víctima. Se refiere de forma expresa al contenido del hecho nº 4 de la Acusación y nº 9 de la Defensa, en los que el Jurado no destaca ningún hecho que deslinde entre el ánimo de matar y el de causar mayor dolor a la víctima, por lo que no existe ningún elemento, a su entender, para fundamentar la existencia de la citada agravante.
Pues bien, con respecto al ensañamiento, la Jurisprudencia del T.S. ha declarado entre otras en sentencias de 17/9/2009, 28/9/2005, y 19/11/2003 que la circunstancia de ensañamiento requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado mortal, en su caso, que aumenten el dolor o el sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el agresor lo ejecute consciente y deliberadamente con ese fin. La conducta extiende su lesividad material más allá de la muerte y revela un mayor desprecio a la dignidad de la persona, dignidad protegida, como la vida, constitucionalmente.
Por su parte, la STS 489/2015, de 16 de julio, recoge al respecto que el artículo 139.3 del Código Penal tipifica el ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. De otra parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término 'ensañamiento', considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.
La jurisprudencia de esa Sala ha precisado en repetidas ocasiones (SSTS 319/2007, de 18-4; 611/2007, de 4-7; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; 748/2009, de 29-6 ; 436/2011, de 13-5 ; y 66/2013, de 25-1) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
Tampoco en este caso, se le presentan dudas a este Tribunal de apelación acerca de la existencia del ensañamiento, pues el Jurado popular fue preguntado en el Hecho cuarto de la Acusación: '4.- (a esta pregunta sólo responderán si han considerado probada la número 2) Si con esos golpes múltiples y de gran violencia el acusado Jose Daniel , buscaba no sólo causarle la muerte sino además aumentar de forma consciente y deliberada el padecimiento que estaba experimentando Noemi (hecho desfavorable, requiere siete votos).
Queda probado por 7 votos en base a los informes médicos y declaraciones medicas que quiso causar y aumentar innecesariamente el dolor de la victima.' Esta Sala ha podido comprobar la existencia de la fundamentación llevada a cabo tanto por el Tribunal Popular como por el Magistrado-Presidente en su sentencia, pues no compete a este Tribunal, tal y como recoge la STS 107/2017, de 21 de febrero, 'comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo', y así ha apreciado que se cumplen los requisitos que la norma establece para dar por probado tal agravante de ensañamiento, pues en él concurren tanto el aspecto objetivo de esta figura jurídica, al dejarse constancia de los males perpetrados a la víctima, innecesarios para causar su muerte que por otro lado fueron terriblemente dolorosos, tales como traumatismo torácico y abdominal cerrado, fracturas costales múltiples bilaterales, neumotórax bilateral y hemotórax, fractura del esternón, traumatismo abdominal con contusión hepática, fractura pancreática y disrupción del conducto pancreático, comprometiendo varios órganos vitales, debiendo ser intervenida quirúrgicamente al estar completamente separado en dos fragmentos el páncreas, presentar fracturas costales múltiples bilaterales con neumotórax bilateral y laceraciones en el hígado y el bazo, y el elemento subjetivo que es que el agresor lo ejecute consciente y deliberadamente con ese fin, como lo ha hecho en este caso, con desprecio absoluto de la vida y el sufrimiento humano.
Y ello se desprende de las declaraciones de todos los médicos forenses de la Acusación que depusieron en el Juicio oral, los cuales dejaron claro que esas lesiones, en su conjunto, fueron fruto de una agresión realizada con saña. Especialmente relevante, en este punto, fue el informe de la doctora María Virtudes que, a diferencia de lo que sucedió con los peritos tanto de la acusación como de la defensa, sí que pudo ver y examinar a la víctima en el momento inmediatamente posterior a los hechos, y que relató en el acto del juicio oral que la misma estaba destrozada, que presentaba múltiples golpes, que tenía hematomas en todas las extremidades e insistió, de forma reiterada, en que el destrozo que presentaba el cuerpo de Noemi sólo podía tener su origen en múltiples golpes, explicando que había costillas con hasta cuatro fracturas añadiendo que aunque ha visto en su trayectoria profesional múltiples accidentes de tráfico, nunca había visto a nadie con tantos daños internos, explicando que para no presentar ni una sola costilla intacta, el esternón hundido y sangre en el abdomen, debieron sentarse con fuerza encima de ella o bien recibir muchos golpes y con mucha saña.
No se trata, como recoge la sentencia recurrida, de que con todos esos golpes buscase causarle la muerte, de hecho con uno de ellos, el del páncreas, hubiese sido suficiente a tal fin, no se trata de que, alterado, la golpease de forma repetida, es que, según los médicos, como señala el jurado, fue literalmente machacada en toda la zona torácica y en la zona abdominal y eso sólo puede tener sentido si lo que buscaba el acusado, más allá de la muerte de la víctima que estaba en el suelo, cuando la pateaba y pisaba, era causarle un dolor físico que además fue considerado especialmente grande por los médicos dado que al tener las costillas rotas, y por varias partes, el pecho ni siquiera era capaz de moverse de forma armónica al respirar generando aún más dolor. No es entendible un nivel de daño tan grande por el mero hecho de tratar de acabar con la vida de la víctima, pues como expone el Jefe de cirugía toracica, Dr. Simón , un traumatismo de ese nivel es por caída de 4 o 5 plantas de altura. Señala que la víctima ingresó en urgencias con traumatismo de elevada intensidad, estando incluso en reanimación, teniendo, entre otras cosas, 11 fracturas de costillas en el lado izquierdo y 10 fracturas en el lado derecho. Por su parte, el Dr. Carlos María explicó como era prácticamente imposible, dado la altura y complexión del condenado, que la agresión se produjera con un solo golpe, manifestando que era más posible que se produjeran las lesiones por una sucesión de patadas. La Dra. Bajo habla de agresión brutal por la intensidad de la agresión. El Dr. Iván , forense de la autopsia, afirma que si la victima estaba consciente cuando se produjo la agresión, tuvo que haber padecido un gran sufrimiento, pues tenía todas las costillas rotas, y es obvio que estaba viva, porque llegó viva al hospital. También afirma que las lesiones padecidas por la fallecida son compatibles con múltiples patadas y múltiples pisotones encima de esta.
Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es que el Tribunal del Jurado tuvo en cuenta todos estos hechos, amparados y adverados con la documental existente y el testimonio de los médicos forenses que les explicaron la forma en la que se llevaron a cabo las heridas, el medio empleado para causarlas y, además de ello, manifestaron la extrema agresividad con la que dichas agresiones se llevaron a cabo y la afirmación de que, cuando estas se hicieron, la víctima se encontraba viva y que el sufrimiento fue extremo, puesto que la rotura de 21 costillas le producía un terrible dolor cada vez que respiraba, añadido ello al intenso dolor que le produjeron las otras múltiples lesiones inferidas y que dieron lugar al cuadro médico ya descrito, inútiles para causar la muerte, como señalaron los forenses en el Plenario.
Por lo tanto, es claro que concurre el elemento objetivo del ensañamiento, ya que las lesiones previas inferidas a la víctima constituyen una forma de ocasionarle un dolor inhumano y cruel, dolor que, además, resultaba innecesario para producirle la muerte. Y el subjetivo, pues el agresor lo ejecutó de forma consciente y deliberadamente con ese fin.
Siendo así, el motivo resulta inasumible.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas (T. Jurado nº 5/2018) en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 517/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos en todos sus apartados, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
