Sentencia Penal Nº 45/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 352/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100055

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:112

Núm. Roj: SAP AB 112/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00045/2020
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: 213100
N.I.G.: 02009 41 2 2018 0001012
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000352 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000415 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Jesús
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª INMACULADA GONZÁLEZ GARCÍA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elena
Procurador/a: D/Dª , MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Magistradas:
Dª ROSARIO SANCHEZ CHACÓN.
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.
En ALBACETE, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación el rollo nº 352/19, seguidos ante el Juzgado
de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre delitos de amenazas y trato degradante, Juicio Rápido 415/2018, siendo
apelante D. Jesús , representado por la Procuradora D. Concepción Vicente Martínez y asistido por la Letrada
Dª Inmaculada González Garcia, y parte apelada Dª Elena , representada por la procuradora Dª Victoria Arcas

Martinez y asistida por el letrado a D. Miguel Ángel Zafrilla Rentero; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente la Magistrada Dª Almudena De La Rosa Marqueño.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete dictó Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, cuyos Hechos Probados dicen: 'Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de amedrentar a su exmujer Elena , con la que lleva divorciado desde el mes de junio de 2018, le ha manifestado en reiteradas ocasiones que iba a hacer públicas fotografías privadas suyas saliendo de la ducha, creando un estado de desasosiego en Elena .

El día 16 de agosto de 2018, sobre las 10:20 horas, tras intentar retomar la relación con Elena enviándole un enlace de una canción, y habiéndose negado ella, el acusado le dijo que toda DIRECCION000 se iba a enterar de lo 'puta y zorra que eres' procediendo a enviar vía whatsapp a varias personas, entre familiares, amigos, vecinos y conocidos de él y de Elena , también madres de alumnos del colegio donde ella trabaja, un mensaje con una fotografía y el texto siguiente 'Este es Raimundo , con el que ha estado follando Elena , sábado de comida del gimnasio y por la tarde y el domingo siguiente noche dejando a mis hijos con Jose Carlos . Para irse de cena con el a DIRECCION001 y comerle la polla sin condón, pudiendo haber contraído enfermedades de transmisión sexual y luego volviendo a hacer el amor conmigo sin informarme con el consiguiente riesgo de contagio. Es para que tipo de persona es'.

El acusado, ese mismo día, llamó a Elena en dos ocasiones, y pese a que ella insiste en que no quiere hablar con él, el acusado utiliza a sus hijos menores, de 10 y 5 años para decirle; en el caso de Luis Enrique , de diez años, 'muy bien eso de dejarnos con el tío Jose Carlos para irte a cenar a DIRECCION001 con Raimundo y luego hacer lo tuyo... y bien dao... comerle la polla', diciéndole su madre si la creía capaz, y contestándole el menor 'y tan capaz que eres', escuchándose al acusado por detrás insistiendo y diciendo a través del menor que tenían pruebas grabadas, dicho por él (refiriéndose al Sr. Raimundo ) y que si ella quería las publicaba. En otra conversación, tras hablar la madre con Luis Enrique , y en este caso a través del pequeño, Cristobal , de tan sólo cinco años de edad, le dice que 'no le volviera a besar en su vida en la boca', porque 'le había chupado la polla a un tío', añadiendo el menor 'y no se qué y no se cuanto de unas grabaciones' induciendo al menor a decir estas expresiones que le iba dictando por detrás, llegando a preguntar a su padre 'qué papá?'.

Esa misma tarde, el acusado llamó por teléfono a Elena , y de nuevo pese a que ella decía que la dejara en paz, le dijo, con ánimo de amedrentarla y atentar contra su integridad moral; 'a ver qué le parece a Sor Hortensia que te folles al padre de un alumno...', que se tomara diez cajas de pastillas y entrara en coma, ya que sería lo mejor para la humanidad, que tenía 15 días para no estar loca, diciéndole 'que le había comido el rabo a un tío' y llamándole 'comepollas de mierda y sin condón'.

Como consecuencia de estos hechos Elena sufrió una crisis de ansiedad que requirió una única asistencia facultativa tardando en sanar un día de perjuicio exclusivamente básico.

Del mismo modo y con idéntico ánimo de atentar contra la integridad moral de Elena , el día 16 de agosto de 2018, el acusado Jesús mandó una mensaje de texto vía Messenger al colegio DIRECCION002 con el siguiente tenor, , mensaje que permanecía en el muro de Facebook del colegio el día 21 de septiembre de 2018'.



SEGUNDO.- La citada sentencia pronunció el FALLO siguiente: 'Que debo condenar y CONDE NO a Jesús como autor de un delito CONTINUADO de AMENAZAS del artículo 171.4 y 74 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS (con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 300 metros a Elena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante DOS AÑOS y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se le CONDENA como autor responsable de un delito de TRATO DEGRADANTE del artículo 173.1 del Código Penal, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 300 metros a Elena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante UN AÑO Y DIECISÉIS MESES y costas, incluidas las de la acusación particular. Deberá INDEMNIZAR a Elena en la cantidad de 3.000 euros por daños morales, con los intereses del artículo 576 LEC.

Se MANTIENE EXPRESAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en este procedimiento por auto de 20 de agosto de 2018, del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000 , en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG, hasta la firmeza de la presente resolución o hasta que las medidas comiencen a cumplirse como penas'.



TERCERO.- Dª Concepción Vicente Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jesús , interpuso recurso de apelación contra la sentencia, interesando que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia recurrida, absolviendo a su representado.



CUARTO.- Dª Victoria Arcas Martinez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Elena presentó escrito oponiéndose al recurso, interesando que se dicte Sentencia en la que se confirme la sentencia apelada en todos sus extremos con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.



QUINTO. - El Ministerio Fiscal presentó informe en el que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones en la Sección, se formó Rollo de Apelación, procediendo a la designación de ponente, y señalando el día 9/12/2019 para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante invoca, en primer lugar, error en la valoración de la prueba.

Trata el apelante de justificar los hechos en el clima de confusión que, sostiene, le generó el hecho de que se vieran durante el divorcio y tuvieran relaciones sexuales, y por la fotografía que Elena le mandó saliendo desnuda de la ducha. Situación que, consideró, hacían posible una reconciliación, causándole una situación de desequilibrio y confusión el que Elena le comentase en fechas cercanas a agosto de 2018 que había tenido relaciones sexuales con el padre de un alumno del centro. El nerviosismo que ello le ocasionó, unido al rechazo por parte de ella el día 16 de agosto, tras haberle enviado la canción, le llevaron a difundir los whatsapp así como las conversaciones telefónicas con los niños en las que reprochan a la madre que hubiera tenido relaciones sexuales con otra persona.

Niega haberle amenazado con enviar a terceros la foto de ella desnuda, y tampoco que hubiera continuidad en este hecho. Sostiene que con ello pretendía hacer constar la arbitrariedad de sus relaciones íntimas con el hecho de mantener separada su convivencia, habiéndose realizado una mala interpretación de su comentario.

Niega que publicara la foto.

Alega que su conducta no es subsumible en el art. 173.1 del CP ya que todo se produce en pocas horas, no hay persistencia ni continuidad, él se arrepiente y pide perdón, y la acción carece de la intensidad lesiva suficiente, pues sólo consta que Elena tuvo ansiedad un día.



SEGUNDO.- En el marco de las facultades revisoras del Tribunal de apelación, y partiendo de la posición privilegiada de la juez a quo para la valoración de la prueba practicada en su presencia, con pleno respecto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cabe concluir, tras un estudio de la causa y de la prueba practicada en el juicio, que el análisis de la prueba efectuado en la sentencia de forma pormenorizada responde a criterios de lógica, coherencia y razonabilidad, alcanzando unas conclusiones que le llevan a considerar probados unos hechos que son incardinables en los delitos de trato degradante y amenazas continuadas.

El art. 173.1 CP, que establece que 'El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

El Tribunal Supremo en la reciente sentencia 157/2019, de 26 de marzo (Rec 1114/2019, recordando pronunciamientos anteriores, desarrolla este delito, respecto del cual indica que " esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de mayo) que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio, abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.

Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ('infligir a una persona un trato degradante'), y un resultado ('menoscabando gravemente su integridad moral'). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , 'aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral'.

La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante', que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría ' trato ' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona.

Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral.

Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.

El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva.".

En el presente caso, se entiende, compartiendo con la juzgadora, que los hechos probados son constitutivos de dicho delito, concurriendo los elementos del tipo penal.

Los hechos en sí mismos no se discuten, sino la intencionalidad o el ánimo con el que el acusado actuó, quien intenta restar desvalor a los mismos, pretendiendo hacer creer que el whatsapp de texto que difundió acompañado con una foto para ilustrarlo de la persona, padre del colegio, con quien ella había tenido relaciones sexuales, las llamadas de sus hijos de 10 y 5 años a la madre diciéndole aquellos lo que el padre les iba indicando, las amenazas verbales proferidas en la conversación que tuvo con ella y la remisión del mensaje a la página de Facebook del colegio DIRECCION002 , fueron fruto del nerviosismo y confusión que tenía al ser rechazado por ella tras enviarle la canción del grupo Hombres G aquel 16 de agosto ante la esperanza de que volverían a reanudar la relación por el hecho de haber mantenido en alguna ocasión, tras el divorcio, relaciones sexuales.

El contenido y los detalles de los hechos descritos, que huelga reiterar por estar perfectamente detallados en la sentencia, y que se desarrollaron a lo largo del mencionado día, no son fruto del nerviosismo y de la confusión.

Si hubiera sido así, y en cualquier caso tampoco estaría justificado, la comunicación se hubiera limitado a tener lugar entre ambos exclusivamente, en la que el acusado le hubiera exteriorizado lo que sentía, pensaba o hubiera querido. Sin embargo, lo que pretendió con los hechos descritos fue asegurarse que ocasionaba el mayor dolor y daño posible a Elena como madre, como profesional de la enseñanza en un colegio religioso, como mujer y, en definitiva, como persona.

El acusado quería asegurarse que los sentimientos negativos que tenía sobre ella, movido por el rencor y el odio al verse rechazado, exteriorizados con expresiones soeces, los supieran los familiares, amigos, compañeros de trabajo, padres de alumnos del colegio, en general, todo el entorno de Elena , para que la juzgaran y la vieran como él la estaba describiendo, sin duda en una evidente muestra de desprecio hacia Elena en todo su ser.

Pero, es más, el acusado también involucró en el entorno de Elena a sus propios hijos, de cortísima edad (uno de ellos de tan sólo cinco años), no limitándose a contarles sin más, que ya es reprochable, lo que, según él, había hecho su madre, sino que los utilizó para que la llamaran por teléfono y le trasmitieran las barbaridades que él les iba indicando que le dijeran. El colmo y remate lo coronan las amenazas que le profirió a Elena en la conversación telefónica que mantuvieron los dos aquel día, entre ellas, el decirle qué le parecería a Sor Hortensia que se follara al padre de un alumno. Qué le importaría a esta monja o al resto de compañeros del colegio de Elena y a los padres de los alumnos saber lo que Elena hacía con su vida privada. A juicio del acusado debía de importarles y mucho, porque su resentimiento y afán dañino fue más allá de estas palabras, y envió un mensaje a la página de facebook del colegio bajo una falsa apariencia de preocupación por 'la imagen del centro y la confianza de todos los padres de los alumnos', cuestionando en el mismo la moralidad de Elena ('divorciada legalmente aunque no ante la iglesia ni a los ojos de Dios'), y su idoneidad para trabajar en un centro educativo católico, por el hecho de mantener 'relaciones sexuales, incluso sexo oral con Raimundo , padre de alumnos del centro, separado pero no divorciado'.

Todos estos hechos evidencian un notable desprecio hacia Elena , resultando gravemente atentatorios contra su dignidad como ser humano, pues se hallaban encaminados a humillarla y rebajarla frente a terceros y ante sí misma, provocándole sufrimiento psíquico, que fue más allá de un día de curación, como pretende hacer ver el apelante. Aquel día Elena estuvo muy afectada, sufrió una crisis de ansiedad y necesitó asistencia médica. Los testimonios de su padre y hermana resultan ilustrativos del sufrimiento y malestar que Elena tuvo ese día y los posteriores. Mariola afirmó que se tuvo que quedar con ella varios días en DIRECCION000 , yéndose después Elena a casa de sus padres, dado el estado en que se encontraba. Explicó que su hermana estaba destrozada, se quería morir, tenía miedo de salir a la calle, y se mostraba preocupada por lo que iban a pensar los profesores, sus hijos, los alumnos. La propia Elena expresó que sentía vergüenza al salir a la calle, a encontrarse con madres de alumnos, y a sus propios alumnos, también le había afectado en su relación con sus hijos que la trataban al principio como una guarra. La afectación psicológica que estos hechos le provocaron viene igualmente constatada en el informe de la psicóloga de Elena , aportado en la causa.



TERCERO.- Denuncia el apelante infracción de ley por indebida aplicación del art. 171. 4 y 74 del CP. Niega que tuviera intención de amenazar, sino que sus palabras fueron malinterpretadas. Igualmente considera que no se ha acreditado la continuidad delictiva.

La intención que perseguía el acusado al decir a Elena que iba a hacer públicas fotos privadas suyas saliendo de la ducha, era la de inquietarla y perturbarla, objetivo que consiguió. Y no solo se lo dijo en una ocasión, sino en varias, como confirmó Elena en su declaración. Además, dicha amenaza, aunque no llegase a difundir las fotos, era seria y creíble, siendo factible que la llevara a cabo, a juzgar por la forma en que materializó las que le profirió el día 16 de agosto.

Por lo que tales hechos sí son constitutivos de un delito de amenazas y, además, continuado ya que fue más de una vez cuando se las dirigió.



CUARTO.- Se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 8.3 del CP en relación con el art. 171.4 y 74 del CP. Sostiene que en caso de quedar acreditado el trato degradante, absorbería las amenazas.

En los casos de concursos de normas, el art. 8.3 del CP establece que 'el precepto penal más amplio o complejo absolverá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel'. Ello significa que el injusto material de una infracción acoge en sí injustos menores, que se sitúan respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad.

En el presente supuesto, las amenazas de difundir las fotos de Elena constituyen hechos distintos y producidos con anterioridad al día 16 de agosto, y se entienden que son constitutivos por sí mismos de un delito diferente, que no es subsumible en el delito de trato degradante en el que sí han quedado absorbidas las amenazas y las vejaciones proferidas ese día.



QUINTO.- También sostiene el apelante infracción de ley por no aplicación del art 21.5 y 7 del CP, atenuante de arrepentimiento. Alega que ha pedido perdón a la denunciante, y que los mensajes se desconocen si fueron o no recibidos.

No procede aplicar la atenuante de reparación del daño, ni siquiera como atenuante analógica.

Respecto de dicha atenuante, el TST en sentencia 500/2019, de 24 de octubre de 2019 (Rec 10356/2019), viene a establecer que: "En relación a la atenuante de reparación invocada, señala la sentencia de esta Sala núm. Tribunal Supremo 489/2014, de 10 de junio , con remisión expresa a la sentencia núm. 239/2010, de 24 de marzo , que '... por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior; por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se cumplimenta siempre que la reparación se haga efectiva en cualquier momento del procedimiento, con el límite de la fecha de celebración del juicio.

La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.' Argumenta la sentencia núm. 1063/2009, de 29 de octubre , que 'La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.'".

El acusado envió a Elena un mensaje la madrugada del 17 de agosto pidiéndole perdón. Este gesto es insuficiente para disminuir los efectos perjudiciales que sus actos ocasionaron a Elena .

No sólo no consta que Elena haya aceptado sus disculpas y lo haya perdonado, sino que ni siquiera consta (ni el acusado lo afirma en su declaración) que borrase el whatsapp de texto que envió a los familiares y otras personas (según el acusado a 22 personas), con la foto de Raimundo ; de manera que debió de llegar a sus destinatarios. De hecho, el padre de Elena lo recibió. Afirma el acusado que le pidió disculpas a Raimundo , a su mujer y a Elena , intentando enmendar el error. Si bien, lo que no hizo, y que hubiera sido un buen ejemplo de un sincero deseo de enmienda, fue enviar un mensaje a las mismas personas retractándose de lo que había escrito sobre Elena y pidiéndole disculpas públicamente. El mensaje que envió al colegio tampoco lo borró; de hecho, en septiembre de ese año seguía en el muro de Facebook del centro escolar al alcance ni se sabe de cuantas personas. Hubiera sido un buen gesto para enmendar lo hecho enviar rápidamente, o al menos con posterioridad, otro mensaje desmintiendo lo anterior y mostrando su profundo arrepentimiento por haberlo escrito.

Además, tampoco consta que, con anterioridad al acto del juicio, ingresara cantidad alguna para reparar los perjuicios sufridos por la denunciante, y que la misma ya reclamaba en su escrito de acusación.



SEXTO.- El apelante alega infracción del principio de proporcionalidad y equidad en la imposición de las penas. Considera que los hechos no son graves y hubo un intento por reparar el daño, aparte de carecer de antecedentes penales.

La pena de nueve meses de prisión impuesta por el delito continuado de amenazas es la mínima. Luego es correcta.

En cuanto al delito de trato degradante, la juez de instancia decide imponer la pena en la mitad superior en base a la gravedad de las circunstancias. Sin embargo, se considera excesiva la pena ya que no se aporta una motivación añadida y específica, más allá de la gravedad de los hechos, que justifiquen imponerla sobrepasando la mitad superior. No obstante, la Sala sí que considera y comparte con la juzgadora que los hechos en sí, por su trascendencia a terceros y a los propios hijos menores de las partes, involucrados por el acusado en los mismos, y por las repercusiones psicológicas que han tenido en la denunciante, revisten una especial gravedad determinante para imponerle una pena por encima del mínimo legal, pero dentro de los márgenes que acotan la mitad inferior, estimándose proporcionado concretarla en diez meses de prisión.

SÉPTIMO.- En último lugar, el apelante invoca infracción de ley, al haberse impuesto en la sentencia una indemnización por daños morales excesiva, sin que se haya razonado la cuantía de 3.000 euros.

No hay duda de que los daños morales se encuentran incluidos en el deber de reparar los perjuicios causados a la víctima, conforme a los arts 110 3º y 116 del CP. Respecto a su cuantificación, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 3971/19 de 27 de noviembre (nº REC 1634/2018) establece que: " La cuestión relativa a la concreta cuantificación de la indemnización que corresponda en cada caso es, como recuerda la reiterada doctrina legal de esta Sala Segunda, competencia del Tribunal de instancia que lo habrá de determinar de manera ponderadamente discrecional y dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 92/2017 de 16 de febrero ), no siendo en general, revisable en casación, ya que al no establecer el Código Penal criterios legales para tal cuantificación, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS 262/2016 de 4 de abril de 2016 ). Es evidente que la fijación de los perjuicios materiales y su indemnización resultará mucho menos problemática que la determinación de los perjuicios morales, dado que los primeros responderán habitualmente a previas determinaciones objetivas, extremos y posibilidades que no concurrirán, de ordinario, en la fijación de los perjuicios morales. En este sentido, las sentencias dictadas por esta Sala han venido manejando una serie de criterios que habrán de ser los empleados por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales. Tales criterios son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Así en nuestra sentencia nº 131/2007, de 16 de febrero , decíamos que: 'La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.1999 , 24.5.1999 ).

Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120.3 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS 24.3.1997 se recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'." También se indica en dicha de octubre de 2019 en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente que: "hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).

La STS de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona.

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre , que el daño moral resulta de 'la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima'.

En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS núm.

744/1998), de 18 de septiembre ; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS núm.

1490/2005, de 12 de diciembre )'".

Partiendo de las consideraciones fijadas por las jurisprudencia sobre el daño moral y su cuantificación, tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, se comparten, siendo acertados los motivos expuestos en la misma para considerar acreditado en este caso la existencia del daño moral, claramente derivado de la naturaleza del hecho, atentatorio contra la dignidad e inviolabilidad de una persona, efectuado con publicidad y afectando a importantes facetas de la vida de Elena , como es la relación con sus hijos, sin olvidar la parte profesional.

Del mismo modo, en base a tales motivos, se estima proporcionada la cuantía de 3.000 euros en que has sido concretados tales perjuicios en la sentencia.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con la salvedad de la pena del delito de trato degradante.

OCTAVO.- De conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de mayo de 2010, estimado parcialmente el recurso, se declaran las costas de oficio.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de Jesús contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que se confirma en todos sus extremos, salvo en la pena a imponer por el delito de trato degradante, que se concreta en 10 meses de prisión.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art.

847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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