Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 236/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100028
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:643
Núm. Roj: SAP GR 643/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 236/2019.-
PROC. ABREV. Nº 130/2018 DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Granada (ROLLO Nº 163/2019).-
N.I.G.: 1808743220170035516
Ponente: D. Francisco Javier Zurita Millán
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 45-
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .
MAGISTRADOS .
Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN .
D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado número 130/18 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada y fallado por
el Juzgado de lo Penal número 4 de Granada, por delito de atentado, siendo parte, además del Ministerio Fiscal,
como apelante, Diego , representado por la Procuradora Sra. Pancorbo Soto y defendido por la Letrada Sra.
García Martín; habiendo actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Zurita Millán quien expresa el parecer
de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Diego , en horas de la tarde del día 15 de abril de 2017, con manifiesto desprecio del principio de autoridad y con ánimo de menoscabar la integridad física de los agentes policiales se dirigió al agente de Policía Local de Granada NUM000 y le dijo 'te voy a matar cuando estés de paisano' y a continuación se abalanzó sobre los agentes NUM001 y NUM000 a los que arrojó al suelo, sufriendo por ello el agente NUM000 esguince de muñeca y el agente NUM001 tendinitis rotuliana y tendinitis postraumática del manguito de rotadores, requiriendo dichos agentes una asistencia facultativa para la curación de sus lesiones invirtiendo en ello 7 días, siendo 3 de ellos con pérdida de calidad de vida moderada, ocurriendo los hechos en dependencias policiales de Granada sin que en cambio haya quedado acreditado que al ser conducido aquel ala dependencia policiales (sic) ocasionara desperfecto en el vehículo policial en el que era trasladado.
En el momento de los hechos Diego padecía un cuadro de ansiedad y agitación que afectaba levemente a sus capacidades volitivas.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Diego como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts.
50,1 º y 2º del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsables de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros con aplicación del art 53 del Código Penal por cada uno de ellos, debiendo indemnizar a los agentes NUM000 y NUM001 de la Policía Local de Granada en la cantidad de 270 €, la cual devengará los intereses legales previstos lo artículo 576 y 580 de la LEC debiendo igualmente abonar las costas del procedimiento, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Diego del delito de daños por el que había sido inicialmente acusado.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Diego basado en: error en la apreciación de la prueba y principio in dubio pro reo.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2020.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- No cuestiona el recurrente, en definitiva, la realidad y exactitud de los hechos en la forma que aparecen recogidos en el 'factum' de la resolución que combate y sí, meramente, su correcta configuración típica en los términos que se dirán. Para cuestionar aquella configuración, afirma el recurrente que el delito de atentado requiere un ánimo o propósito específico de ofensa, dolo específico que se traduce en la conciencia y voluntad de acometer a un agente y querer hacerlo, elemento subjetivo que afirma inexistente en la conducta del Sr. Diego en cuya conducta no habría concurrido un manifiesto desprecio al principio de autoridad, ni el ánimo de menoscabar la integridad física de los agentes policiales, al haber actuado conforme a su estado de depresión reactiva.- Sin embargo, en realidad el delito de atentado requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de su cargo. Como destaca la STS 466/2013, de 4.6 ' el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión de su autor, diferente de la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado solo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.'.
En idéntico sentido, la STS 613/2019, de 11.12, al examinar el elemento subjetivo del injusto cuya presencia en los hechos enjuiciados el recurrente cuestiona, afirma que el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad ' va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicha principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizando que ' la presencia de un animus o dolo específico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio queda vulnerado por causa de su proceder'.
A tenor de todo lo que se viene indicando, cuestionar, como cuestiona el recurrente, la presencia de aquel animus en la conducta del condenado en la instancia, verificada la misma frente a agentes de la Policía Local uniformados, previamente identificados como tales y, en fin, en las propias dependencias policiales a las que el Sr. Diego había sido trasladado, se encuentra abocado al más rotundo fracaso por razones obvias, pretendiendo el recurrente, en realidad, solapar aquel elemento subjetivo del injusto exigido por el tipo penal objeto de aplicación, con la presencia de una afectación en el condenado que alteraba levemente sus capacidades volitivas y que ya fuera tenida en cuenta por el juez a quo, bien que no quedó finalmente recogida en el fallo de la resolución, para imponer las correspondientes penas por las infracciones penales objeto de condena en su mínima extensión.-
SEGUNDO.- Por fin, como segundo motivo articulado por el recurrente y, de forma casi residual en su planteamiento, se invoca la aplicabilidad en el caso examinado del principio 'in dubio pro reo' de forma tal que a su través debiéramos llegar a la solución absolutoria que el mismo propone.- Reitera la jurisprudencia, como indican la SSTS. 94/2013, de 14.2 y 758/2013, de 24.10, que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a los acusados. Este principio ( STS 696/2000, de 12.4) solo entra en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, perteneciendo a las facultades valorativas del juzgador de instancia, norma de interpretación que hace que la balanza haya de inclinarse hacia la tesis que beneficie al acusado cuando, tras haberse desarrollado una actividad probatoria normal, la misma dejase dudas en el ánimo del juzgador, existencia de dudas que, obvio es indicarlo, no asaltaron al juzgador de instancia.- La vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda (cfr. SSTS de 1 y 27 de Diciembre de 1.995, 21 de Mayo de 1.996, 5 de Febrero y 11 de Abril de 2.001 y 10 de Enero de 2.003). Por tanto, si, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, el juzgador de instancia, tras valorar las pruebas existentes en las actuaciones, no solo no expresó duda alguna al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y la concreta intervención del recurrente, sino que declara los hechos probados de forma aseverativa y concluyente y más tarde razona su convicción sobre la existencia de pruebas lícitas y practicadas a su presencia, obvio es decir que no infringió ese principio ni, desde luego, vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia del Sr. Diego .-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

