Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO
Nº de sentencia: 45/2020
Núm. Cendoj: 50297310012020100054
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:981
Núm. Roj: STSJ AR 981/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000045/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación seguido con el núm. 38/2020 por los delitos de insolvencia punible y falsificación
de documentos mercantiles, interpuesto por la acusada Isidora , en libertad provisional por esta causa,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis Bañeres Trueba y dirigida por el Letrado D.
Gabriel Daniel González Tirado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2019 por la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento Abreviado nº 957/2018. Es parte apelada Ángel
Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Gómez-Lus Rubio y asistido por el letrado
D. Alejandro Aldea Castiella y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luís Ignacio Pastor Eixarch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 957/2018, con fecha 8 de noviembre de 2019 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La acusada Isidora fue desde el día 23-3-2009 hasta el día 11-12-2012, administradora única de la sociedad mercantil 'Deutsche Gas S.L' la cual había sido constitutita el día 4-5-2001 en la ciudad de Huesca ante el Notario de esa ciudad D. José Manuel Enciso Sánchez.
Esa sociedad 'Deutsche Gas S.L' estaba constituida por tres socios que eran D. Jose Pablo , D. Armando y la propia Isidora .
Esa sociedad limitada laboral tenia un capital social de 3.603 € divididos en 3.603 participaciones sociales de un euro cada una de valor nominal, desde la núm. 1 hasta la núm. 3603.
Cada uno de esos tres socios-fundadores suscribió 1.201 participaciones sociales de un euro cada una por lo que la acusada Isidora suscribió 1.201 participaciones sociales por un valor nominal de un euro cada una (de la núm. 2.403 a 3.603 ambas inclusive).
Los tres socios fundadores habían desembolsado su parte de capital social en la cuenta bancaria de 'Deutsche Gas S.L' antes de la Escritura pública de constitución de la misma de fecha 4-5-2001.
En tal Escritura pública de constitución de la Sociedad Mercantil 'Deutsche Gas S.L' fue nombrado administrador único y legal representante de la misma D. Armando .
Posteriormente el día 23-5-2009 fue cesado como Administrador único D. Armando y fue nombrada administradora única la ahora acusada Isidora hasta el día 23-8-2012.
A mediados del año 2010 Isidora se personó en el despacho de abogados con ejercicio en Zaragoza D. Ángel Jesús , para encomendarle la dirección y llevanza de diversas cuestiones litigiosas concernientes a la sociedad mercantil por ella administrada (Deutsche Gas S.L.).
Los procedimientos judiciales en que intervino D. Ángel Jesús asistiendo y defendiendo a la sociedad mercantil 'Deutsche Gas S.L' fueron los siguientes: 1.- Procedimiento Ordinario núm. 1312/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Tarragona.
2.- Diligencias Preliminares núm. 111/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de La Almunia de Doña Godina, (Zaragoza).
3.- Procedimiento Ordinario núm. 502/2010 de Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) 4.- Juicio Verbal núm. 521/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) 5.- Procedimiento de Medidas Cautelares núm. 120/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) 6.- Procedimiento Ordinario núm. 2004/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. ocho de Tarragona.
7.- Procedimiento Ordinario núm. 93/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Huesca.
También Isidora encomendó al Letrado D. Ángel Jesús la llevanza de su defensa y dirección técnica en las Diligencias Previas num. 37/2010 del Juzgado de Instrucción num. dos de La Almunia de Doña Godina, los cuales se siguieron contra la citada Isidora por presunto delito de Estafa.
SEGUNDO.- Durante la tramitación de todos esos procedimientos judiciales el Letrado D. Ángel Jesús le solicito a Isidora como administradora única y legal representante de 'Deutsche Gas S.L' las correspondientes provisiones de fondos.
Entre esas solicitudes de provisiones de fondos hubo una de finales de Octubre de 2010 en la que el citado D.
Ángel Jesús le pidió a Isidora 12.460,70€ como pago del 40% de las provisiones de fondos que le adeudaba hasta esa fecha, relativo al Procedimiento Ordinario núm. 93/2010 del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Huesca.
La acusada Isidora le respondió a D. Ángel Jesús con una carta personal de fecha 15-10-2010 en la que le comunicaba que mandaba un Pagaré por importe de 12.460,70€, como pago de ese 40% que le reclamaba de provisión de fondos (folio 330) Tal Pagaré por importe de 12.460,70€ le fue remitido por la acusada Isidora el día 5-11-2010 con vencimiento del mismo el día 15-11-2010.
Tal Pagaré fue hecho efectivo y cobrado por el Letrado D. Ángel Jesús .
Pero el Letrado D. Ángel Jesús siguió reclamando el 60% restante de sus honorarios el día 11-4-2011 admitiendo la acusada Isidora en un correo electrónico de fecha 11-4-2011 que le debía sus honorarios a D.
Ángel Jesús y que se los pagaría en el momento en que cogiera CASH (sic.) (folio 333 de la causa) Pero la acusada Isidora en vez de pagarle al letrado D. Ángel Jesús los 58.248,28€ que todavía le debía decidió escamotear los únicos bienes propiedad de la sociedad mercantil que ella representaba y administraba que era 'Deutsche Gas S.L· y que era la que debía realmente los 58.248,28€ a D. Ángel Jesús .
Para ello la acusada Isidora en unión de otra persona que no es ahora enjuiciada por encontrase en paradero desconocido, procedieron a comprar para si mismos los únicos dos bienes inmuebles titularidad de 'Deutsche Gas S.L' el uno sito en la localidad de La Muela (Zaragoza) y el otro sito en la ciudad de Huesca, mediante dos Escrituras públicas de fecha 17-4-2012.
En esas Escrituras públicas de compraventa la acusada Isidora fue compradora y asimismo vendedora porque en esa fecha (17.4.2012) todavía era administradora única y la legal representante de la sociedad mercantil 'Deutsche Gas S.L' (lo fue hasta el día 23-8-2012).
Esa compra la realizó la acusada Isidora por sí misma como apoderada de Deutsche Gas y para si misma en un 30% y el 70% para el otro comprador que no se enjuicia en esta causa por precio muy inferior al valor de ambos inmuebles, precio que además la acusada nunca ingresó en la cuenta corriente de 'Deutsche Gas S.L'.
TERCERO.- El inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 ) de la localidad de La Muela (Zaragoza) lo compró la acusada por un precio ficticio de 49.000€ cuando su valor real era de 579.000€.
Ese precio ficticio de 49.000€ no fue siquiera pagado por la acusada pues la certificación de Bankinter constata que ni ese día 17-4-2012 ni en los días anteriores ni en los posteriores no hubo abono alguno por transferencia de 49.000€ a favor de Deutsche Gas S.L.
Ese inmueble de la CALLE000 núm. NUM000 ) de la localidad de La Muela tenia una superficie de 1.333 metros cuadrados y la nave industrial construida sobre el, tenia una superficie de 800 metros cuadrados.
Esta finca se hallaba gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Navarra en garantía de un préstamo de 360.000€, obligándose en esa Escritura Pública de fecha 17-4-2012 la parte vendedora a amortizar ese préstamo de 360.000€ a la mayor brevedad posible.
El inmueble sito en la ciudad de Huesca en la CALLE001 de la Industria núm. NUM001 era un solar de 1.555,32 metros cuadrados sobre los cuales esta construido una nave de 1121,28 metros cuadrados, el resto (434 m2) es terreno destinado a aparcamiento de vehículos.
Este inmueble propiedad de Deutsche Gas S.L. hasta el día 17-4- 2012 tenia un valor de 1.013.030€ y fue vendido el 17-4-2012 por la acusada Isidora como administradora única y legal representante de Deutsche Gas S.L. a ella misma por un precio de 250.000€, adquiriendo para sí un 30% y el 70% restante para el otro comprador que no se enjuicia en la presente causa.
Ese precio de 250.000€ era un precio ficticio que además nunca fue abonado por la acusada pues el día de la supuesta transferencia bancaria (17-4-2012) no hubo cargo alguno por transferencia desde su cuanta bancaria en Bankinter a favor de Deutsche Gas S.L.
Ese inmueble sito en la ciudad de Huesca estaba gravado con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Galicia en garantía de un préstamo de 595.000€ de principal más intereses legales, por lo que la vendedora se comprometió en esa escritura pública de fecha 17-4-2012 a amortizar ambos préstamos en el plazo más breve posible.
CUARTO.- Isidora y el otro individuo que no se enjuicia en este proceso por hallarse en paradero desconocido incorporaron gratuitamente a sus respectivos patrimonios en las proporciones descritas los citados inmuebles de Deutsche Gas S.L. provocando la total descapitalización de esta mercantil, truncando las expectativas de cobro de sus acreedores entre ellos las expectativas de cobro de D. Ángel Jesús que no pudo cobrar sus honorarios profesionales restantes que ascendían a la cantidad de 58.248,28€ que la acusada no pagó pese a los requerimiento de D. Ángel Jesús . El último requerimiento por correo electrónico fue de fecha 18-7-2012 en el que le decía D. Ángel Jesús a la acusada Isidora lo siguiente: 'le acompaño los correspondientes presupuestos de minutas, las cuales debe abonar en un plazo de 10 días desde el envío de esta comunicación en evitación de tener que efectuar otros tramites' (folio 183) (sic).
A tal requerimiento la acusada Isidora no hizo el menor caso por lo que D. Ángel Jesús promovió los correspondientes Procedimientos de Jura de Cuentas, que no pudieron hacerse efectivas ante la total insolvencia de la mercantil Deutsche Gas S.L. Tal insolvencia total de Deutsche Gas S.L. fue expresamente declarada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza en el Procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial núm. 234/2011 mediante Auto de fecha 18-4-2012, Auto publicado en el B.O.E. de fecha 5-5-2012, Los procedimientos de Jura de Cuentas fueron los siguientes: 1.- Pieza incidental derivada de Procedimiento ordinario núm. 93/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. cuatro de Huesca en el que recayó resolución de fecha 3- 7-2013 fijando los honorarios profesiones del Letrado D.
Ángel Jesús en la cantidad 35.699,53€ más 3.856€ en concepto de tasación de costas.
2.-Procedimiento de Jura de Cuentas núm. 1.272/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Tarragona en el que por recayó Resolución de fecha 12-4-2013 fijando en 18.699,55€ los honorarios profesionales del Letrado D. Ángel Jesús en el Procedimiento Ordinario núm. 1.312/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Tarragona más 5.609€ de intereses Para colmo la acusada Isidora le remitió un correo electrónico a D. Ángel Jesús con fecha 8-5-2012, en el que decía lo siguiente 'con respecto al tema particular como van tan mal las cosas quiero ver en que puede afectar a las propiedades de Deutsche Gas S.L. o a las mías particulares como administradora: veo que Messer se va a quedar con todo y por ello tengo que poner a buen recaudo mis bienes todos para ello es necesario que me aconsejes. Intento el viernes día 18 (folio 183) (sic).
Tal reunión no se celebro pues la acusada ya había realizado el 17-4-2012 la compraventa ficticia de los dos inmuebles propiedad de Deutsche Gas S.L en su favor y a favor de otro interviniente al que no se juzga en este proceso por hallarse en paradero desconocido.
Deutsche Gas S.L. fue declarado insolvente total en el Boletin Oficial de Aragón de fecha 5-5-2012 (folio 277) Mientras la acusada a partir de ese día 17-4-2012 aprovechó los dos inmuebles tan astuta y gratuitamente adquiridos para ejercer en ellos otras actividades lucrativas con otras sociedades mercantiles de su propiedad, como Oxigeno, Gases , Materiales y Recuperaciones S.L..
QUINTO.- Los dos inmuebles comprados por la acusada en las dos Escrituras públicas de fecha 17-4-2012 fueron finalmente adjudicados en el año 2015 y 2016 a las respectivas entidades bancarias hipotecantes pues la acusada nunca cumplió su promesa de amortizar los préstamos hipotecarios existentes sobre esos dos inmuebles.
Por Decreto de fecha 28-4-2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de La Almunia de Doña Godina se adjudicó la finca sita en la CALLE000 de La Muela a la CAIXA.
Por Decreto de fecha 17-3-2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Huesca se adjudicó a ABANCA, la finca sita en la Avenida de la Industria de la ciudad de Huesca." Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: " FALLO A) Que debemos de condenar y condenamos a la acusada Isidora como autora responsable de un delito de Insolvencia punible tipificado en el artículo 257.1 -1 y 2º y 4º del Código Penal vigente el día 17-4-2012 en relación con el artículo 250.5 del citado Código , sin la concurrencia en la misma de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad y con la pena de MULTA DE 18 MESES Y 1 DIA (541 días multas) con una cuota día de 8€ (4.320€) con un día de privación de libertad por cada dos cuotas día que impagara la acusada, tras su insolvencia.
Asimismo debemos de condenar y condenamos a la acusada Isidora a que indemnice al perjudicado D. Ángel Jesús con la cantidad de 58.248,28€ en concepto de la responsabilidad civil derivada del delito de Insolvencia punible por ella cometido, cantidad que se incrementara con los interés legales previsto en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
B) Que debemos de condenar y condenamos a la acusada Isidora como autora responsable de un delito de Falsificación de documentos mercantiles, tipificado en el artículo 392.1º del Código Penal vigente en relación con el artículo 390.1.2º del dicho Código Penal, sin la concurrencia en la misma de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
También condenamos a la acusada Isidora por su autoria en este delito de Falsificación de documento mercantil, a la pena de MULTA DE SEIS MESES (180 días multa) a razón de 8€ por cada día multa (1.440€ de multa) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal vigente de un día de privación de libertad por cada dos días multa que impague en caso de ser declarada insolvente C) Que debemos de condenar y condenamos a la acusada Isidora al pago de las costas del procedimiento con inclusión de las costas de la Acusación particular y ello por expreso mandato legal.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión de copias.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en la Secretaria de esta Sección de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días hábiles siguientes aquel en el que se les hubiera notificado esta Sentencia y todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 845 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo de Sala nº 957/2018 Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
SEGUNDO.- La representación procesal de la acusada Isidora presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos: " 1. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( ART. 5.4 LOPJ) Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART.24 CE) 2. ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 3. INCONGRUENCIA OMISIVA. LA SENTENCIA NO HA ENTRADO A VALORAR SOBRE SI SE CUMPLEN TODOS LOS ELEMENTOS DEL TIPO DE INSOLVENCIA PUNIBLE" Terminaba suplicando que se revoque la sentencia recurrida y se "1.- ABSUELVA A MI REPRESENTADA DE TODAS LAS PENAS IMPUESTAS A QUE HA SIDO CONDENADO, CON LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.
2.- O SUBSIDIARIAMENTE, DE NO CONSIDERARSE ESTA PRIMERA PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN DE MI DEFENDIDA, DE ENTENDERSE QUE EXISTÍAN HONORARIOS DEVENGADOS POR EL LETRADO A 17 DE ABRIL DE 2012 SIENDO ESTOS NO SUPERIORES A 18.691, 07 €, SE CONDENE A MI REPRESENTADA COMO AUTORA RESPONSABLE DE UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 257.1 -1 Y 2º A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE TODO EL TIEMPO DE SU CONDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CON LA PENA DE MULTA DE 12 MESES CON UNA CUOTA DÍA DE 8€ (4.320€) Y LA CANTIDAD DE 18.691, 07 € EN CONCEPTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE Y COMO AUTORA RESPONSABLE DE UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MERCANTILES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 392.1º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 390.1.2º DEL DICHO CÓDIGO PENAL, A LA PENA DE SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN CON LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE TODO EL TIEMPO DE SU CONDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y A LA PENA DE MULTA DE SEIS MESES (180 DÍAS MULTA) A RAZÓN DE 8€ POR CADA DÍA MULTA (1.440€ DE MULTA) CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53.1 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS DÍAS MULTA QUE IMPAGUE EN CASO DE SER DECLARADA INSOLVENTE Y LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.'" Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular se opusieron al mismo e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto por considerar la resolución ajustada a derecho.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 38/2020 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el 9 de septiembre de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto con detalle en los anteriores antecedentes de hecho, el día 8 de noviembre de 2019 la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en la que la acusada Isidora fue condenada como autora de dos delitos: 1.- el de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.1-1 y 2º y 4º del Código Penal vigente al día 17 de abril de 2012 en relación con el artículo 250.5 del mismo Código, por el que le fueron impuestas las penas principales de dos años, seis meses y un día de prisión y multa de 18 meses y un día (541 días-multa) con una cuota día de 8 euros; y 2.- el delito de falsificación de documentos mercantiles tipificado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, por el que fue condenada a la pena principal de seis meses y un día de prisión.
El recurso de apelación presentado por la condenada, y al que opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, se fundamenta en tres motivos de recurso, referidos en todos los casos, en exclusiva, al delito de insolvencia punible, sin referencia alguna al delito de falsificación de documentos mercantiles, aun cuando en el suplico del recurso se interesa como petición principal 'la absolución de todas las penas impuestas'.
Dado que de los tres motivos de recurso el primero se fundamenta en la infracción de la presunción de inocencia que se ha producido por el error de hecho en la valoración de la prueba que luego se recoge realmente en el motivo segundo, corresponde tratar en primer lugar este segundo motivo, pues su desestimación conllevaría también la del primero.
SEGUNDO.- El extenso motivo segundo del recurso expone, sin la separación precisa, y entremezcladas entre sí, diversas consideraciones sobre la interpretación que, a entender de la parte recurrente, debe hacerse de la prueba practicada sobre diversos extremos referidos a la existencia o no de crédito del querellante, su importe y sobre la intención de la acusada cuando procede a vender bienes de la entidad deudora. Sintetizadas con arreglo a lo que expone la propia parte recurrente en el folio 22 del recurso, puede concluirse que son cinco las cuestiones por las que considera indebidamente apreciado el tipo delictivo de insolvencia punible: 1.- Inexistencia de crédito exigible a favor de la querellante.
2. Caso de existir tal crédito, importe total que tenía.
3. Existencia de abonos parciales de la cantidad adeudada a la parte querellante 4.-Momento en que queda en situación real de insolvencia la entidad deudora DEUCHSTE S.L, de la que era administradora única la condenada.
5.- Actuación del propio querellante respecto de la creación de la situación de insolvencia.
En lo referente a los extremos primero a tercero indicados (existencia de crédito del querellante, su importe y si fue parcialmente pagado), la sentencia recurrida cifra en sus hechos probados la cantidad debida en el total de 58.248.28 euros, con base en la intervención del querellante, en su condición de abogado, en los diversos procedimientos detallados en la sentencia en que asistió jurídicamente a la mercantil 'DEUTSCHE GAS S.L.', de la que era administradora única la condenada Isidora . Tal suma quedó, por demás, superada cuando se promovieron juras de cuentas a instancia del querellante en dos de los ocho procedimientos recogidos en la sentencia: la jura de cuentas derivada de la tramitación del procedimiento ordinario 93/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Huesca, en el que se concretó el importe debido en 35.699,53 €, más 3.856 € en concepto de tasación de costas; y la jura de cuentas incoada a raíz del procedimiento ordinario 1312/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, en el que el importe debido al abogado se cifró en la suma de 18.699,55 €, más 5.609 € de intereses.
El derecho de cobro de honorarios generador del crédito correspondiente a favor del abogado querellante nació desde que comenzó su prestación de servicios, esto es, desde que fueron incoados, en el año 2010, los pleitos en cuestión, y ello con independencia de que los procedimientos citados de jura de cuentas fueran tramitados en el año 2013, puesto que el momento relevante a los efectos que nos ocupan de producción de la insolvencia por parte del deudor para evitar el pago de lo debido no es aquél en que el acreedor decide reclamar, sino aquél en el que el acreedor resulta tal, con recíproca obligación de pago de lo debido por parte del deudor.
De modo que desde el año 2010 sí existía deuda concreta, y exigible de la que era acreedor el querellante y deudora 'DEUTSCHE S.L.'. La deuda alcanzaba, al menos, el importe de 58.248,28 €, y sin que conste que haya sido efectuado pago alguno para resarcimiento de tal deuda.
Por último, resulta indudable que la existencia de la obligación de pago era perfectamente conocida por la condenada, pues en su condición de administradora única de la mercantil deudora ella era la encargada de tratar con el abogado la personación en los distintos procedimientos en que estaba implicada la mercantil.
TERCERO.- Respecto del punto cuarto en que se sintetizaron los motivos de recurso (momento en que se produjo la insolvencia de la entidad deudora de la que era apoderada la condenada), la parte recurrente sostiene que la situación de insolvencia se produjo ya desde el año 2009, especialmente por pérdida de determinado cliente, y no cuando el 17 de abril de 2012, la condenada procede a la venta de los dos únicos inmuebles que eran propiedad de la mercantil que representaba, y que eran el activo que podía realizarse para pago del acreedor querellante.
Con independencia de que las dificultades económicas de la entidad representada por la condenada pudieran venir referidas a momentos anteriores, lo concluyente respecto de la existencia del delito de insolvencia punible por el que es condenada fue, como recoge la sentencia recurrida, la venta que Isidora hizo el día 17 de abril de 2012 a sí misma y a un tercero, porque es a partir de tal momento cuando son distraídos del posible alcance de sus acreedores los dos inmuebles que restan como patrimonio real y conocido de la mercantil deudora. Es así entonces cuando ejecuta y consuma el delito objeto de condena, pues es a partir de tal momento cuando están presentes en su conducta los presupuestos legalmente previstos para la comisión del delito, tal y como los pone de manifiesto, por ejemplo y entre otras muchas, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018: '1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.
2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' art. 257.1.2, 3º) Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor como consecuencia de la anterior actividad, en perjuicio del acreedor ejerciente; y 4º) Un ánimo tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos'.
Por último en relación con la situación de real insolvencia en que quedó la mercantil por la compraventa hecha en el año 2012, no es admisible la afirmación de la recurrente de que empleó el beneficio obtenido con la compraventa de las fincas a satisfacer las deuda de 'DEUTSCHE GAS S.L:' y sus acreedores, que parte exclusivamente de la base de lo que es declarado probado en el hecho quinto del a sentencia recurrida. Porque, por el contrario, lo que tal hecho quinto recoge es que, como consecuencia del impago a acreedores, las entidades bancarias que eran titulares de crédito con garantía hipotecaria sobre las fincas que fueron vendidas el 17 de abril de 2012 debieron dar lugar a la ejecución hipotecaria.
CUARTO.- Como última razón del motivo segundo de recurso alega la recurrente que ha quedado probado que fue el propio querellante quien no sólo le recomendó 'trasferir las naves cuya elevación a público se llevó a cabo en el mes de abril de 2012 porque según le transmitió [a la recurrente], no tenía sentido que DEUTSCHE GAS tuviese patrimonio cuando estaba patrimonialmente 'muerta', sino que directamente realizó, visó y recomendó la sistemática jurídica concreta para efectuarlo'.
Tal afirmación no es considerada como acreditada por la sentencia recurrida, y no existen motivos que justifiquen modificar tal conclusión, puesto que el recurso no recoge referencia que permita considerar la defectuosa interpretación probatoria que alega. Por el contrario, los documentos que cita no permiten concluir implicación alguna del querellante en el otorgamiento de los documentos del día 17 de abril de 2012. Y, en todo caso, además, la decisión de alzamiento de bienes la tomó la condenada (tal y como, en definitiva, reconoce al indicar que pidió asesoramiento para hacerlo) y ello es independiente de quién o quiénes pudieran haberla asesorado al respecto.
QUINTO.- Consecuencia de lo expuesto es la desestimación que tiene lugar de todas las razones que recoge el segundo motivo de recurso como fundamento de que hubiera error en la apreciación de la prueba hecha por la sentencia recurrida. Desestimación que conlleva también la del motivo primero de recurso, que viene fundado exclusivamente en la defectuosa apreciación de la prueba a que se refiere el motivo segundo y que, finalmente, se rechaza que esté presente.
SEXTO.- El motivo tercero del recurso se fundamenta en la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, porque, según expone, 'no ha entrado a valorar sobre si se cumplen todos los elementos del tipo de insolvencia punible'. En su desarrollo concreta la omisión en la 'inexistencia de elemento objetivo del delito de insolvencia punible toda vez que todos los acreedores de la sociedad cobraron como detalla el fundamento de derecho quinto de la sentencia y el querellante no tenía ningún derecho de crédito exigible a 17 de abril de 2012'. Sobre ello añade que en la sentencia 'se omite que la acusación particular no ha acreditado que facilitase a nuestra presentada una provisión de fondos distinta a la de 22 de octubre de 2010'. Y concluye que 'no se puede omitir que de forma previa al 17 de abril de 2012 no existía deuda líquida, vencida y exigible a favor del querellante'.
No existe la incongruencia omisiva que se denuncia, puesto que la sentencia impugnada recoge con claridad los hechos que considera probados como el motivo de su subsunción en el tipo legal considerado.
En cualquier caso, en su aspecto sustantivo las cuestiones planteadas en este motivo de recurso sólo reiteran lo que se recogió también en el segundo motivo y que, por las razones hasta ahora expuestas, es desestimado.
Así, en primer lugar, el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, tal y como ya se indicó antes, no recoge que todos los acreedores cobraran.
Y sí existía derecho de crédito del querellante al menos desde que en el año 2010 ejerce su profesión de abogado asesorando a la entidad 'DEUTSCHE GAS S.L.', con intervención en los distintos procedimientos detallados en la sentencia recurrida y devengo, por tanto, de sus honorarios. Porque con independencia de que el abogado pueda solicitar o no provisión de fondos en aseguramiento del pago de unos futuros honorarios a devengar, el derecho del cobro de estos honorarios existe desde que se ejerce el trabajo de asesoramiento jurídico, pues son cuestiones distintas la solicitud del adelanto a cuenta y que se devengue el derecho. Por tanto, la deuda existía, estaba vencida y era exigible desde 2010, de modo que cuando Isidora procede al alzamiento de bienes en la operación de autocompra parcial y sin pago real de precio que hace el día 17 de abril de 2012 cometió el delito de alzamiento de bienes por el que es condenada.
SÉPTIMO.- Desestimados los tres motivos de recurso referidos a la insolvencia punible, y ausente alegación alguna respecto del delito de falsificación de documentos mercantiles, procede la desestimación del recurso presentado y la correlativa confirmación íntegra de la sentencia recurrida, sin que se observe la existencia de temeridad en el planteamiento del recurso de apelación desestimado, por lo que procede declarar de oficio las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la LECR.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidora , contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2019, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa seguida al rollo Procedimiento Abreviado nº 957/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el trámite de la apelación.Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley y firme que sea la misma, en su caso, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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