Sentencia Penal Nº 45/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 45/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2021 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 45/2021

Núm. Cendoj: 46250310012021100007

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:781

Núm. Roj: STSJ CV 781:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-43-2-2017-0012370

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000010/2021

Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento Abreviado nº. 68/2020

Juzgado de Instrucción nº. 14 de Valencia. P.A. nº. 474/2017

SENTENCIA Nº 45/2021

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 402/2020, de fecha 5 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, en el Procedimiento Abreviado núm. 68/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 474/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Catorce de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso:

* Como recurrente, D. Emilio, acusación particular y única en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Just Vilaplana y defendido por el Letrado D. Agustín Arenas Morcillo.

* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio Fiscal y los acusados y absueltos D. Evelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segarra y defendido por el Letrado D. David Carrasco Martínez, y D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalán y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Díaz Herrera.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 68/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 474/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Catorce de los de Valencia, la Sentencia núm. 402/2020, de fecha 5 de noviembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'II. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Emilio interpuso una demanda laboral frente a las entidades DAM Servicios de Limpieza Integrales SL y Scientific Anatomy Center SL por cesión ilegal de trabajador y despido improcedente, demanda que dio lugar al procedimiento de Despido nº 203/2016 del Juzgado de lo Social nº 8 de València, señalándose para el juicio verbal el día 2 de marzo de 2017.

En dicho acto las empresas demandadas, por medio de su representación procesal, presentaron como documentos de la defensa una baja voluntaria como trabajador de la empresa DAM con fecha 17-10-2015 con una firma atribuida a Emilio, un documento de finiquito de la referida empresa sin fecha y con una firma atribuida a Emilio y un contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Scientific Anatomy Center SL de fecha 02-11-2015 con una firma atribuida a Emilio.

Al serle exhibidos en el juicio los tres documentos Emilio negó haber puesto en los mismos la firma que se le atribuía.

El acusado Evelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el momento del juicio ante el Juzgado de lo Social administrador de la empresa DAM y administrador de la empresa Scientific Anatomy Center.

El acusado Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el momento de la celebración del juicio ante el Juzgado de lo Social administrador solidario de la empresa Scientific Anatomy Center.

No se ha acreditado suficientemente que las firmas atribuidas a Emilio en los tres documentos presentados en el referido juicio hubieran sido falsificadas ni que los acusados hubieran presentado por medio de su representación procesal los citados documentos a sabiendas de su falsedad'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia Provincial de Valencia fue del siguiente tenor:

'FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Absolver a Evelio y a Felipe de los delitos de presentación en juicio de documentos falsos y estafa procesal por los que han sido acusados, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra los mismos en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada Sentencia y por la representación procesal de la acusación particular de Dª. Evelio se interpuso recurso de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de un único motivo, al amparo del artículo 790.2.II de la LECrim, 'error en la valoración de la prueba, con insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , así como apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia por parte del tribunal a la hora de valorar la meritada prueba'.

En el suplico del recurso, además de otros pedimentos de índole procedimental que no incluyen celebración de la vista o proposición de pruebas, se solicita su estimación y la anulación de la sentencia y del juicio con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida para un nuevo enjuiciamiento de la causa ante tribunal de diferente composición.

TERCERO.-Tras la formalización del recurso y por Providencia de 9 de diciembre de 2020 se acordó dar traslado a las demás partes para que presentaran sus escritos de alegaciones.

En evacuación del trámite conferido, tanto el Ministerio fiscal como la representación procesal de la parte acusada y absuelta en este proceso presentaron sendos escritos de oposición a la apelación, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Transcurrido el plazo concedido y mediante Providencia de 4 de enero de 2021 se acordó remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 14 de enero de 2021 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por Providencia de 16 de febrero se acordó señalar el siguiente día 18 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Consideraciones previas.

1.Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae la presente causa se refieren a la presentación en juicio, procedimiento de despido 203/2016, del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia, de determinados documentos que se tacharon de falsos por el demandante y trabajador D. Emilio. Negó que fuera su firma e interpuso querella acusando de tales hechos a D. Evelio por su condición de administrador de las empresas contratantes DAM y Scientific Anatomy Center y a D. Felipe administrador solidario de esta última.

Igualmente, consta en los antecedentes:

- Primero, que la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia fue recurrida por D. Emilio, quien formula su apelación sobre la base de un único motivo que lleva por título: 'error en la valoración de la prueba, con insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia por parte del tribunal a la hora de valorar la meritada prueba'. En el suplico del recurso, interpuesto correctamente al amparo de los artículos 790 a 792 de la LECrim, solicita su estimación, instando la anulación de la sentencia absolutoria y del juicio con retroacción de actuaciones y nueva composición del tribunal de instancia.

- Después, que tanto los acusados absueltos como el Ministerio fiscal, que sí ejercitó acciones penales pero que entiende plenamente ajustada a derecho la sentencia impugnada, se opusieron al recurso planteado interesando todos ellos la confirmación de la resolución absolutoria.

2.Los correctos términos en que ha sido formulada la apelación frente a la sentencia absolutoria dictada no impiden comenzar con una llamada de atención sobre la motivación aducida y la asimetría del recurso en función de quien sea la parte recurrente.

Es de observar, en efecto, que, aunque el párrafo primero del artículo 790.2 de la LECrim fija idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes - 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'-, su párrafo tercero, así como el artículo 792 de la LECrim, diluye tal equivalencia al alejarse del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir específica y limitadamente las posibilidades impugnativas de las acusaciones a través de esta vía y sus posibles efectos: anulación -de la sentencia o en su caso del juicio- ante 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De este modo, el error en la apreciación de las pruebas tiene contenido y desenlace diversos en función de quien sea su alegante.

Con esa diferenciación, es evidente, la apelación no siempre será el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora. Entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órgano ad quemequivocaciones de perfil netamente jurídico, bien in procedendobien in iudicando, y, en casos muy puntuales, de índole fáctica y en tanto que vinculadas al control de la racionalidad del juicio sobre los hechos. Negativamente, por tanto, del ámbito del recurso quedan excluidos los tradicionales errores probatorios que pudiera haber cometido el juzgador de instancia al valorar los medios de prueba practicados.

El recurrente sin duda es conocedor de esta regulación asimétrica. Teóricamente al menos pues, por un lado, el error probatorio que aduce se presenta bajo las fórmulas de falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia por parte del tribunal a la hora de valorar la meritada prueba y, por otro, solicita una declaración de nulidad.

Cuestión distinta será, como veremos a continuación, si el desarrollo de la equivocación se ajusta a tales déficits o si, por el contrario, se trata tan solo de una impetración puramente nominal que se introduce con el propósito de abrir un orificio a la doctrina expuesta.

3.En todo caso, la Sala procederá a dar respuesta a la impugnación planteada, antes informando del deber de congruencia que también en esta fase y para el órgano funcionalmente competente se impone respetar.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.

1.La representación procesal de D. Emilio reivindica la existencia de errores probatorios ante la 'falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia por parte del tribunal a la hora de valorar la meritada prueba'.

Sin exacta individualización de uno y otro 'error', la parte apelante:

- Advierte, en primer lugar y tras recordar lo sucedido en el juicio laboral del que trae causa la querella presentada, que los documentos allí presentados o bien son veraces o bien mendaces. Y al hilo de lo anterior critica que la sentencia haya concluido que no existía prueba suficiente de la falsedad de las firmas y que además, lo que en su opinión es una paradoja, no concurría consciencia por los acusados en lo que se refiere a la presentación en juicio de documentos falsos.

- Analiza a continuación la prueba practicada, ofreciendo en muchos casos su propia valoración y con mención: (i) de la pericial caligráfica, en tanto que de ella y al no ser concluyente derivó la duda razonable del juzgador de instancia, reprochando que se ha vulnerado el principio de la facilidad probatoria ya que los acusados debieron haber aportado los originales y no unas fotocopias; (ii) de los documentos bancarios presentados por la defensa, en tanto que elemento corroborador de la duda al deducir el tribunal sentenciador que justificaban la extinción y liquidación de la relación laboral, cuestionando, entre otras cosas, que no tuvieran reflejo en la contabilidad de la empresa o que se desconociera si se trasladaron a la oportuna declaración tributaria; (iii) de la declaración del acusado D. Evelio, en tanto que dejó traslucir una desatención de las más elementales obligaciones de quien tiene la condición de administrador único de la empresa DAM, lo que debió apreciarse como ignorancia deliberada; (iv) de las manifestaciones obrantes en el documento elaborado por el testigo D. Modesto, letrado de la empresa ANATOMY, que debieron interpretarse en el sentido de existencia de una relación larga entre la empresa y el trabajador; (v) y de la testifical de D. Emilio que, lejos de reconocer su alta en la empresa ANATOMY, solo afirmó que su conocimiento coincidió con el despido.

- De este análisis extrae el apartamiento de las máximas de experiencia ante la existencia 'verdaderos indicios que refuerzan la culpabilidad que en su opinión se deduce de la pericial caligráfica. Esos indicios derivarían de los documentos bancarios aportados por los acusados, que en modo alguno corroboran las dudas surgidas de la pericial caligráfica, así como de la actitud procesal de los acusados absueltos y las continuas evasivas de uno de ellos. Explicando a continuación los parámetros jurisprudenciales de la prueba indiciaria, que entiende no fueron tomados en consideración por la Audiencia. Por ello, indicará, 'nos hallamos ante una quiebra de las máximas de la experiencia en relación con las reglas de la sana crítica que se deduce de los parámetros valorativos de la prueba ex art. 741 de la LECrim'.

- Y finaliza con críticas a la sentencia impugnada por no haber zanjado la cuestión prejudicial que planteó con la querella al crear 'una duda sobre la 'suficiente' prueba de ilegitimidad de los documentos -fotocopias- que las empresas administradas por los aquí acusados introdujeron en el juicio laboral'.

En definitiva, esta actuación supuso una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2.El motivo no puede ser estimado.

2.1De entrada, importa anotar que la 'impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'.

Así se expresaba la STS 5182/2016, de 25 de noviembre, añadiendo que estas pautas inspiraron 'la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim )'.

El planteamiento referido, tal y como se reconoce en la sentencia citada y en otras posteriores ( STS 230/2021, de 28 de enero), trae causa de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005 de 28 de febrero, o 145/2009 de 15 de junio). Según dicha doctrina, la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC, 157/90 de 18 de octubre, 199/96 de 3 de diciembre, 215/99 de 29 de noviembre, o 168/2011 de 16 de julio), tan solo es titular del denominado ius ut procedatur, esto es, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo). Por ello, las comprobaciones vinculadas al derecho a la tutela judicial efectiva han de limitarse a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado o no aquel ius ut procedatur( SSTC 215/99, de 29 de noviembre, 168/2001, de 16 de julio), y, claro es, a verificar 'si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8 de febrero)'.

Sucede entonces, y así se desarrollará seguidamente, que en la sentencia no solo se da cumplida respuesta al ius ut procedaturdel que es titular la acusación particular, sino que además la narración fáctica allí contenida se desarrolla con total adecuación a los postulados constitucionalmente exigidos. De este modo, el porqué de la absolución, dudas sobre la concurrencia de los elementos de los delitos de falsedad -y estafa procesal- por el que fueron acusados, se motiva sin yerro o arbitrariedad alguna, con plena sujeción a los parámetros de la lógica y la razón y sin separarse ni de las máximas de experiencia ni, por todo lo anterior, de las previsiones anudadas al derecho a la presunción de inocencia ( arts. 24 CE y 6 Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo).

2.2Además, interesa referirse a las dos vías, la relativa a la falta o insuficiencia de racionalidad de la motivación y la referente a la separación de las máximas de experiencia, en que la representación procesal del Sr. Emilio se apoya para justificar el error.

- Respecto a la primera, no hace falta señalar que el legislador permite a la Sala de apelación controlar si la motivación fáctica que obra en la sentencia tiene o no esa cualidad de irracional (que carece de razón). Pero acaso sí sea obligado advertir que será carga del recurrente tanto precisar si el juicio de hechos está falto absolutamente de racionalidad o si ésta resulta insuficiente, como proyectar a continuación sus críticas sobre los concretos aspectos de la fundamentación de la sentencia que se tachan de opuestos a la razón. Las invocaciones genéricas carecen de viabilidad debiendo precisarse qué valoración probatoria asumida en la instancia resulta arbitraria o ajena las reglas de la lógica. No basta, pues, con mencionar que los magistrados firmantes se alejaron del canon constitucional de valoración racional de la prueba, se necesita si quiera una mínima explicación y ésta, desde luego, no puede confundirse con la propia y subjetiva percepción.

- Y con relación a la segunda, la separación de las máximas de experiencia, parece oportuno indicar que, según doctrina mayoritariamente aceptada, por tal han de entenderse aquellas tesis de contenido general que proceden de realidades empíricas y que, fruto de la observación que entrañan, permiten su aplicación en situaciones concretas. Se trataría, por tanto, de reglas que se inducen a través de la percepción de ocurrencias reiteradas y comunes de la vida cotidiana y que son susceptibles de utilización, en este caso, en la conformación del juicio fáctico de la sentencia, precisamente por su contribución a la comprensión- apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas.

La STS nº 153/2015, de 18 de abril, explica así que las máximas de experiencia,'también llamadas en el derecho anglosajón estándares de actuación' son 'juicios hipotéticos de contenido general independientes del caso concreto a decidir en el proceso, y que han sido adquiridos mediante la verificación (empírica) de su reiteración en el tiempo aunque son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. Vienen a ser un juicio lógico obtenido del examen de casos semejantes, y que tienen el valor de juicios, reglas o normas de comportamiento que tienen un valor complementario pudiendo ser utilizadas por el Juez. Obviamente no son verdades urbi et orbiaplicables al caso concreto, pero sí tienen el valor de ser un criterio de interpretación que con carácter auxiliar pueden ayudar al Juez en la toma de su decisión teniendo el valor de corroborar la decisión adoptada por el Juez en el caso concreto -entre otras, SSTS 343/2014; 190/2013; ó 220/2013-'.

Debe recordarse entonces que también aquí el apelante ha de señalar las máximas de experiencia que considera violentadas por el juzgador de instancia. En esta ocasión la representación procesal del Sr. Emilio cumpliría con ese imperativo en interés propio, sin embargo, lo hace de forma un tanto confusa al equiparar máximas de experiencia con reglas de la sana crítica ex artículo 741 de la LECrim.

De hecho, la equiparación resulta errada. Como es sabido, la sana crítica es el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba, libertad constitucionalmente confinada desde el respeto a los criterios de la lógica y la razón y también a esas otras reglas empíricas de conocimiento general que se conocen como máximas de la experiencia y que se pueden utilizar sin necesidad de prueba.

Y no solo pues, al margen de su incorrecta y genérica equiparación, la censura formulada no se corresponde con la realidad. Si bien se mira, su principal ataque, enmascarado en ese apartamiento de las máximas de experiencias, en el fondo se dirige hacia la valoración probatoria propiamente dicha, valoración que es la que autoriza concluir que no ha quedado acreditado ni que se falsificaran las firmas ni, consiguientemente, que se presentaran en juicio documentos a sabiendas de su falsedad.

3.En suma, el recurrente no señala la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia nacida de la observación de la realidad que debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido. Simplemente ofrece su personal valoración de las pruebas sin que siquiera llegue a demostrar la comisión de error interpretativo o valorativo alguno.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba. Desestimación.

1.Según se acaba de indicar, procede rechazar la presente alegación. Pese a su adecuación a los postulados recogidos en el artículo 790.2.III de la LECrim, las dos vías esgrimidas para atacar el juicio fáctico de la sentencia resultan infundadas.

Conviene no olvidar que la absolución de los acusados se produjo por aplicación 'del principio in dubio pro reo, dado que no se ha acreditado con la certeza que exige el respeto al citado principio que se hubiera cometido la falsedad documental descrita por las acusaciones ni, en consecuencia, que se hubiera cometido la estafa procesal igualmente calificada por las mismas'. Y que este principio, que se ha recogido en el artículo 6 Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo, desde luego impide la condena cuando al tribunal le surjan dudas sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.

Pues bien, las dudas que se llevan a la sentencia son perfectamente racionales, sin que suponga una lesión a tal criterio que la incertidumbre se proyecte tanto sobre la falsificación de las firmas como sobre la aportación a juicio de unos documentos a sabiendas de su falsedad. En realidad la duda primera subyace en la segunda, y recuérdese que el tipo penal imputado era el artículo 396 del CP.

En todo caso, es cierto que la absolución planea esencialmente sobre la falta de acreditación de la falsedad documental en sí misma considerada. Y en ese desenlace la Audiencia no ignora que quien tiene que probar la realidad de los hechos ilícitos y la participación en los mismos del acusado -s- es la acusación y que junto con la prueba de cargo debe valorarse la de descargo pues si al final las dos tesis vertidas en juicio se encuentran en situación de equivalencia procede absolver. La STS 5135/2016, de 24 de noviembre, confirma en este sentido que 'no es ajena al derecho a la presunción de inocencia la necesidad de refutar cumplidamente las hipótesis alternativas aducidas que tengan un nivel razonable de probabilidad, objetivamente contempladas; no, obviamente, aquéllas que según máximas de experiencia puedan ser descartables por inverosímiles o por ser tan altamente improbables que nadie las consideraría seriamente. La ausencia de una justificación de la certeza de la Sala convincente y concluyente no escapa a la tutela obtenible bajo el paraguas de la presunción de inocencia'.

Precisamente, en esta situación se halló el juzgador de instancia. No se refutó la hipótesis de la defensa aducida sólidamente, lo que convirtió 'a la conclusión condenatoria en carente de soporte suficiente por ser excesivamente débil o abierta'.

2.Nótese, en efecto, que el tribunal sentenciador llegó a ese desenlace desde los datos siguientes:

- La declaración del querellante en el juicio oral negando haber puesto en los documentos en cuestión las firmas que se le atribuían.

- El informe de la perito calígrafa que, si bien ratificó su informe escrito, matizó sus conclusiones sobre la falsificación de la firma del querellante, 'advirtiendo que los documentos analizados eran fotocopias y que ello dificultaba el examen de las firmas dubitadas, reconociendo que no podía afirmar con plena certeza la falsedad de las mismas (aunque advertía tanto diferencias como similitudes con las indubitadas) y concluyendo a preguntas de las defensas que ni siquiera podía descartar una autofalsificación de las firmas dubitadas'.

Y en este orden de cosas, la Audiencia se plantea la desconfianza inicial que se encontraba en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el resultado de la práctica de una pericial caligráfica sobre una fotocopia -'hasta el punto de que en dos sentencias se rechazó la validez de una en tales condiciones ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03-10-1998, rec. 559/1998, nº 1105/1998, y 24-04-2008, rec. 594/2007, nº 180/2008)-. Para seguidamente recordar la evolución posterior que matiza 'esa inicial desconfianza hacia las periciales caligráficas referidas a fotocopias y así, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-05- 2013, rec. 10829/2012, nº 429/2013, que 'sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba ( SSTS. 436/97 de 8.5, 180/2008 de 24.4), no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original, la prueba caligráfica es valida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto ( SSTS. 1450/99 de 18.11, 1296/2003 de 8.10)'. En la misma línea se pronuncian la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-12-2019, rec. 1613/2018, nº 627/2019 FJ 23, y los autos del mismo Tribunal de fecha 08-02-2018, rec. 1948/2017, nº 322/2018, y 08-11-2018, rec. 1165/2018, nº 1361/2018'.

Ninguna irracionalidad, por tanto, puede extraerse de las inferencias que se leen en la sentencia: 'Así las cosas, en el caso de autos las dudas mostradas por la perito calígrafo en el juicio oral precisamente porque solo pudo analizar unas fotocopias obligarían, en ausencia de otra prueba de cargo distinta de la declaración del propio querellante, a asumir que con esas dudas será obligado apreciar una duda razonable acerca de la falsedad o autenticidad de las firmas dubitadas, duda razonable que impediría la condena de los acusados, no tanto porque se hubiera acreditado o no su relación con los hechos, sino porque ni siquiera podrá estimarse suficiente acreditada la falsedad documental objeto de acusación'.

Asimismo, ninguna separación cabe apreciar de esas máximas de experiencia de general conocimiento. Máxime si se tiene en cuenta que se trató de la utilización de unas 'máximas de experiencia especializadas', que lo son científicas y donde no ha intervenido el conocimiento privado del juez.

No se olvide además que nos hallamos, como se recuerda en el ATS 12327/2020, de 17 de diciembre, ante 'una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria, sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 54/2015, de 11 de febrero)'. Quizá por esta razón el recurrente acudió a la asimilación de las máximas de experiencia empíricas y generales con la sana crítica. Era el modo de introducir una valoración diferente, la suya propia en realidad, de la pericial caligráfica practicada que evidentemente no le favorecía.

3.Pero hay más. El órgano a quoreforzó sus dudas desde otros elementos probatorios aportados por las defensas y que no han podido ser desvirtuado por el querellante. Menciona así:

- Que 'el finiquito cuya firma se niega (folio 52) contempla la liquidación de los derechos económicos del querellante en la entidad DAM, derechos que comprendían la nómina del mes de octubre de 2015 por importe de 1.529 euros y el finiquito propiamente dicho, por importe de 1.321 euros'.

- Y que precisamente 'al querellante se le abonó la suma de 1.529 euros por nómina del mes de octubre mediante transferencia bancaria de fecha 30-10-2015 (folio 327) y se le abonaron las sumas de 421 euros mediante transferencia de fecha 06-11-2015 (folio 329) y 900 euros mediante transferencia de fecha 17-11- 2015 (folio 331), que hacen un total de 1.321 euros, en ambos casos con el concepto ' nómina finiquito'.

Tampoco en esta argumentación corroboradora se aprecia vulneración de las reglas de la lógica o las máximas de experiencia. Al contrario, según ellas, el razonamiento es perfectamente congruente: 'De este modo, acreditaron los acusados, al menos a los efectos de este procedimiento penal, que los conceptos y cantidades descritos en el documento cuya firma se niega fueron efectivamente abonados al trabajador, sin que éste mostrara oposición alguna a su recibo ni hiciera devolución alguna de los ingresos por indebidos (así lo reconoció el querellante en el juicio oral). La acreditación de tales movimientos bancarios corrobora lo expresado en uno de los documentos tachados de falsos y confirma (en la medida en que plasma las consecuencias económicas del cese de una relación laboral), el documento de baja voluntaria igualmente tachado de falso. Incluso las defensas esgrimieron una corroboración del tercer documento (el contrato de trabajo con la entidad Scientific Anatomy Center en la medida en que, aunque el querellante negó su firma en el mismo, en la demanda que interpuso ante el Juzgado de lo Social (folios 9-10) sí reconoció que estuvo dado de alta en Seguridad Social por esta segunda empresa desde el 02-11-2015, precisamente la fecha del contrato tachado de falso'.

Y una última cuestión. El error de interpretación que se achaca a la sentencia de instancia por cuanto el recurrente no reconoció haber conocido que estaba dado de alta en la empresa ANATOMY hasta su baja, ha de rechazarse absolutamente. Basta leer el último inciso del párrafo transcrito y aproximarse a la demanda por despido y cesión ilegal de trabajadores presentada a los juzgados de los social y que obra en las actuaciones para comprobarlo.

Por tanto, ninguna objeción a que el razonamiento continuara del modo que sigue: 'en consecuencia, si la perito calígrafo expresó en el juicio oral dudas acerca de si las firmas atribuidas al querellante habían sido o no falsificadas y si el contenido de los documentos cuyas firmas se tachan de falsas aparece corroborado por otros elementos probatorios, no es posible afirmar con la necesaria certeza la falsedad pretendida por las acusaciones'.

4.En todo caso y como ha quedado dicho, a las dudas extraídas de la tesis de la defensa se une una gran debilidad en los apoyos que cimentan la tesis de la acusación.

La Audiencia llegó a esta conclusión tras analizar sus tres soportes argumentativos. Y desde luego la revisión de este análisis obliga a la Sala a confirmar que tales alegaciones en modo alguno pueden desvirtuar la conclusión absolutoria:

- La primera se refiere a 'las transferencias recibidas en fechas 06-11-2015 y 06-11-2015' y se amparó: (i) 'en que procedían de cuentas bancarias distintas de la de la empresa'; (ii) y en que 'eran pagos de trabajos ajenos a DAM que hizo para los titulares de las mismas (la hermana y el padre del acusado Sr. Evelio)'.

Sin embargo, señala la sentencia impugnada, 'el acusado explicó que cuando tenía problemas de tesorería sus familiares le adelantaban dinero que luego les devolvía (lo que justifica la procedencia de las transferencias) y carece de toda credibilidad la pretensión de que si el querellante hizo algún trabajo ajeno a su empresa para familiares del acusado, esos trabajos (carentes de otra cobertura distinta de un contrato verbal) se abonaran mediante transferencia bancaria y no en efectivo. Y aun menos creíble resulta que esos pagos se hagan por un concepto tan significativo como es ' nómina finiquito'.

Obsérvese entonces que el recurrente no censura la utilización, ahora sí, de esas máximas de experiencias que provienen de prácticas, aunque indebidas, conocidas y generalizadas. Seguramente no tenía otra opción, ante una más que evidente imposibilidad de ataque.

- La segunda alegación atañe a 'que el 17-10-2015 (fecha de la baja voluntaria obrante al folio 51) era sábado y ese documento nunca pudo firmarse en esa fecha porque los sábados no se trabajaba en DAM'.

La Audiencia recuerda aquí que 'tal alegación carece de virtualidad porque lo relevante no es la fecha que pudo ponerse al documento, sino los efectos del mismo, efectos que el finiquito obrante al folio 52 difiere al final del mes de octubre (cuando el querellante percibe su nómina y cuando pocas semanas después percibe el resto del importe consignado en el mismo). Y ello sin perjuicio de que el acusado Sr. Evelio afirmó que en ocasiones sí se trabajaba en sábado en las oficinas de su empresa'.

- Y la tercera alegación incide en el documento presentado por la acusación particular el mismo día del juicio oral donde 'el Letrado que defendía al acusado Sr. Felipe se dirigió en fecha 29-01-2016 al querellante y en una frase aludía a ' varios años de franca colaboración mutua', lo que sería incompatible con una relación laboral iniciada con Scientific Anatomy Center en fecha 02-11-2015, según el contrato tachado de falso (folio 53)'.

Con toda razón el órgano a quorechaza que este documento pueda justificar un pronunciamiento condenatorio. Nos dirá que 'se trata de una frase suelta en el seno de un documento que tiene una finalidad ajena a la relación laboral del querellante con Scientific Anatomy Center y, de hecho, en el citado documento se alude a que el querellante sería ' proveedor de servicios', con amplio acceso a la base de datos, contactos, precios e información sensible y reservada de la labor comercial de la empresa. E incluso se le requiere para que devuelva a la empresa material de la misma que tenía en su poder consistente en 'presupuestos y proyectos, fotografías y soporte informático de dichos cursos que Ud. mismo redactó y ejecutó en nombre de mi cliente con la Universidad Francisco de Vitoria (UFV), la Universidad de Granada u otros foros'.

Y añade, con pleno respeto a las reglas de la lógica, que 'la relación que describe el citado documento es difícilmente integrable en la relación laboral que tenía el querellante con la empresa Scientific Anatomy Center y que él mismo en su demanda ante el Juzgado de lo Social describe como ' trabajos de limpieza y preparación de quirófanos, incluyendo el material médico y los cadáveres para cursos docente médicos' (folio 9). Es claro que el documento aportado por la acusación particular al inicio del juicio oral se refiere a un ámbito de relación entre el querellante y Scientific Anatomy Center precisado de una acreditación más profunda y en modo alguno puede determinar una prueba suficiente de la falsedad de ninguno de los tres documentos tachados de falso en los escritos de acusación'.

5.Así pues, la doble censura formulada por la representación procesal de la Sr. Emilio se desvanece con facilidad. Nada hay de inmotivado, arbitrario, injustificado, absurdo o contrario a las reglas de la 'sana crítica' en los razonamientos que se contienen en punto a la valoración probatoria en la sentencia impugnada. La Audiencia no solo no se separó de los criterios de la lógica y la razón sino tampoco se apartó de las máximas de experiencia.

Naturalmente, en estas condiciones resulta imposible detectar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reivindica la acusación particular. En cambio, la Sala sí percibe un intento de la parte recurrente para eludir, con argumentos muchos de ellos inconsistentes y fuera de contexto, la intervención de los cánones de presunción de inocencia, carga de la prueba e in dubio pro reoincluidos, que motivaron la absolución. Sea como fuera, ha de insistirse, sería un error pensar que el legislador ofrece a la acusación segundas oportunidades sin la más mínima justificación. Se trataría de un planteamiento discriminatorio para la parte acusada que se vería obligada a soportar una espera 'indebida' sobre la base, en esta ocasión, de la revaloración de unas pruebas ya tenidas en consideración.

6.El motivo, en consecuencia, se desestima.

Su fracaso por las razones vistas supone a la vez la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la Sentencia núm. 402/2020, de fecha 5 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

CUARTO.-Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente, D. Emilio, y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todas las alegaciones del recurso.

Fallo

No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la Sentencia núm. 402/2020, de fecha 5 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, en el Procedimiento Abreviado núm. 68/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 474/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Catorce de los de Valencia, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costasde este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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