Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Sentencia Penal Nº 450/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 662/2009 de 22 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 450/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100424


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 662/09

Juicio de Faltas núm.: 40/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus (Tarragona)

SENTENCIA NÚM.

Tribunal.

Magistrado,

Ángel Martínez Sáez

En Tarragona, a 22 de octubre de 2009

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel y de AXA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus (Tarragona), con fecha 08/05/09 en su J. sobre Faltas nº 40/09, seguido por una falta contra los intereses generales, en el que figura como condenado el recurrente y siendo parte el M. Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Único.- Ha resultado probado y así se declara, que el día 14/12/08, sobre las 16:00 horas, D. Alonso , paseaba al perro de su propiedad " Casposo ", con nombre oficial " Pulpo " e identificado con el tatuaje NUM000 , por la calle Navas de Tolosa del término de Cambrils, cuando de forma inesperada el citado perro fue atacado por un perro raza American Staffodshire que se encontraba suelto, cuyo propietario era D. Jose Manuel . Que el perro American Staffodshire provocó heridas en el pastor alemán en el cuello como consecuencia de la mordedura, lo cual y pese a recibir asistencia veterinaria, desembocó en el fallecimiento del mismo. Que el denunciado tenía asegurada la responsabilidad civil derivada de la tenencia de su perro con la compañía aseguradora AXA.

Que el Sr. Alonso tuvo que satisfacer la cantidad de 96,3 euros en concepto de asistencia veterinaria al perro de su propiedad y 55 euros por el entierro del animal. Que el perro con tatuaje NUM000 propiedad del denunciante estaba adiestrado y el coste del adiestramiento supuso para el denunciante en su momento el desembolso de 2043,44 euros, siendo el precio actual de un cachorro de perro pastor alemán, de la misma criadora que el que tenía el denunciante la cantidad de 1.200 euros y el coste del adiestramiento 2.780 euros. "

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Jose Manuel como autor criminalmente responsable de una FALTA CONTRA LOS INTERESES GENERALES prevista y penada en el art. 631 CP , a la pena de VEINTE DÍAS de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, después de hacerse excusión de los bienes del condenado, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, debo condenar y condeno a D. Jose Manuel a indemnizar conjunta y solidariamente junto a la entidad AXA seguros a D. Alonso en la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y seis euros y treinta céntimos (4186,30 euros). Se impone al condenado las costas procesales."

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso en fecha 22/05/09 R. de Apelación por la representación de Jose Manuel y AXA fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación en fecha 23/06/09 y por la representación de Alonso en fecha 01/07/09.

Fundamentos

Primero: El recurso de apelación alega como primera cuestión "error en la apreciación de la prueba practicada y en la aplicación del derecho" combatiendo que se cumpla el primer requisito del artículo 631 del CP es decir que nos encontremos ante un animal feroz o dañino sin que la ferocidad del animal según el apelante se pueda circunscribir exclusivamente a la raza o clase a que el animal pertenezca sino que hay que estar a sus condiciones de agresividad y fiereza; así mismo plantea que no se cumple el segundo requisito de dejarlo suelto o en condiciones de causar mal lo que conlleva que se requiera del recurrente dolo o dolo eventual. Se cuestiona el recurrente que existan datos objetivos para poder enervar la presunción de inocencia. La segunda cuestión que plantea el recurso de apelación es que la falta del artículo 631 no acarrea responsabilidad civil, por lo que la vía adecuada sería la civil y subsidiariamente para el supuesto de entender que si lleva aparejada la responsabilidad civil indica que tampoco cabría un pronunciamiento condenatorio dado que las facturas aportadas por el denunciante son documentos privados, que fueron impugnados y no fueron ratificados en el acto de juicio oral por los emisores de las mismas por lo que carecen de valor probatorio.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación Don. Alonso procedieron a impugnar el recurso de apelación, en los términos que allí constan y que damos por reproducidos en aras de la economía procesal.

Segundo.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias, entre otras, Sentencias de 14 de Diciembre de 2006, correspondiente al Rollo de Apelación Núm. 294/06, de 27 de Septiembre de 2007 correspondiente al Rollo de Apelación núm. 652/07 de 28 de Enero de 2008, correspondiente al Rollo de Apelación Núm. 895/07, de 27 de febrero de 2.008 correspondiente al rollo de Apelación número 121/08 que la falta prevista en el art. 631 CP requiere de la concurrencia de los siguientes elementos del tipo:

1.- En cuanto al autor, es indiferente que se trate del propietario o de un poseedor temporal del animal, pero es necesario que tenga la custodia, legalmente o de hecho del mismo, así como el dominio del hecho en el momento de cometerse los hechos enjuiciados, aun de manera eventual, que le permita evitar la acción del animal.

En el presente supuesto no hay duda alguna que el propietario del animal es Don. Jose Manuel , circunstancia esta no controvertida por las partes.

2.- Es necesario que se trate de un animal feroz o dañino. Sobre este concreto requisito la jurisprudencia ha venido señalando que no es preciso que el animal tuviera antecedentes de otros ataques o que esté o no catalogado administrativamente como dañino porque desde el momento en que protagoniza un ataque en determinadas circunstancias puede calificarse como tal. Así, pese a que no pueda sostenerse, en la línea que alguna Sentencia de Audiencias Provinciales ya ha mantenido, entre otras, Sentencia Audiencia Cantabria 14 mayo 1998 que todo perro es un animal siempre potencialmente peligroso, y el carácter potencialmente dañino de mismo en muchas ocasiones se halla vinculado a la educación recibida de su propietario, la jurisprudencia venía manteniendo que existen una serie de razas de perros que presentan ciertas condiciones naturales de predisposición a tener reacciones violentas, siendo conocido el carácter potencialmente dañino de las mismas. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo (en aplicación del antiguo art. 580 CP, antecedente del actual 631 ) al señalar que la ferocidad no puede circunscribirse la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos (Cfr. SSTS 7- 5-1932, 22-2-1947, 22-2-1949 y 20-9-1966 ). En el mismo sentido SAP Toledo 138/2000 de 20 de noviembre, SAP Cádiz 7 de febrero de 2000, SAP de Málaga de 22 de febrero de 1999 EDJ 1999/3195 , SAP de Madrid 2 de diciembre de 1999 EDJ 1999/50945 , SAP de Valencia de 9 de junio de 1999 .

Lo anterior, sin duda, deberá cohonestarse con la legislación administrativa aplicable al efecto, y en Cataluña resulta de aplicación la Ley 10/99, de 30 de Julio, sobre tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, disponiendo el art. 1 que "Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos, y les es de aplicación la presente Ley, aquellos que presenten una o más de las siguientes circunstancias:

a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros.

Véase que, según la redacción anterior, al utilizarse el plural, se precisa que el perro haya protagonizado agresiones anteriores a la enjuiciada, de modo que, si aquélla es la única acreditada no podrá incardinarse en el tipo, salvo que concurran algunas de las circunstancias siguientes.

En el presente supuesto el perro propiedad Don. Jose Manuel ya había producido días antes otra agresión a otro perro así como a la propietaria del mismo causándole determinadas lesiones, circunstancia esta no controvertida por el recurrente y que incluso manifiesta en su propio recurso haciendo referencia a la existencia ya de un primer percance ante lo cual el Sr. Jose Manuel le puso un collar de castigo, así como refiere haber elevado la valla del chalet, a pesar de que este último extremo no hubiera quedado acreditado, destacando por otra parte que el propio recurrente manifestó que cuando vio que el perro no estaba, su reacción fue la de salir corriendo a la calle para buscarlo a la vez que iba avisando a todos los vecinos que encontraba paseando para que volvieran a sus casas ya que se le había escapado el perro saltando la valla del jardín. Es evidente pues que estamos ante un perro feroz lo que comporta que el primer requisito del artículo 631 del Código Penal se tiene que dar por cumplido.

b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.

c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces: Bullmastiff, dobermann, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasileiro, mastín napolitano, pit bull, de presa canario, rottweiler, staffordshire y tosa japonés". En el presente supuesto el perro era de la raza staffordshire por lo tanto se daría también esta otra circunstancia

A nivel Estatal, debemos remitirnos a la Lley 50/1999, de 23 de Diciembre (art. 2 ) i sobre todo al Real Decreto 287/2002, de 22 de Marzo .

3.- La acción ha de ser dolosa, bien de manera directa, bien eventual. Dicho dolo puede ser directo o eventual, sin necesidad de que sea específico o con la finalidad de causar mal a alguna persona, bastando la consciencia de que lo pueda causar en las circunstancias en que deje al animal. Ahora bien, las acciones imprudentes (SAP Tarragona de 18 de diciembre de 2003, Sección 2ª, recurso 1257/03. SAP de Murcia Sección 1ª 2 de mayo de 2000 rec. 251/2002 EDJ 2002/31310 etc.), nunca tendrán cabida en este artículo (ejemplos tener a un animal suelto en la casa y abrir alguien la puerta, escaparse, romper el animal la correa) sino en su caso en el artículo 621 del Código Penal , y en la mayoría de los casos, en el artículo 1905 del Código Civil que establece que: "el poseedor de un animal o el que se sirve de él es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe". En el presente supuesto el animal propiedad Sr. Jose Manuel se encontraba suelto por la calle por haberse escapado del jardín de la casa por lo que no se considera que nos encontremos ante una actuación por parte Sr. Jose Manuel de carácter doloso ni tan siquiera de dolo eventual por lo que ante la falta de dolo o dolo eventual no se puede condenar al Sr. Jose Manuel como autor de una falta del artículo 631 del Código Penal , teniendo el denunciante la posibilidad de acudir a la vía civil para poder resarcir los perjuicios o daños originados.

4.- Que los animales queden sueltos o en disposición de causar mal. Así es necesario que el animal esté en condiciones de causar un riesgo concreto, siendo de más fácil aplicación si provoca un daño.

En el presente caso, llegamos a la conclusión que no concurren, todos los elementos del tipo penal aplicado, en la medida que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal cuya aplicación se pretende y, ello, por entender que el tipo exige la concurrencia de dolo directo o eventual, y éste no puede apreciarse por cuanto que el perro propiedad del Sr. Jose Manuel se escapó, encontrándonos ante hechos imprudentes que, según reiterada doctrina, quedan al margen del tipo penal aplicado, circunstancia ésta que permite la estimación del recurso de apelación presentado y, con ella, la consiguiente revocación de la resolución recurrida y la absolución Sr. Jose Manuel con todos los pronunciamientos favorables .

Tercero.- De conformidad con lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECRim en relación con lo previsto en el art. 4 LEC y en el arts 397 en relación con el art. 394 del mismo texto legal, atendida la estimación del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel y de la compañía AXA contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Reus y, en su consecuencia, REVOCO la sentencia recurrida , y ACUERDO, la ABSOLUCIÓN de D. Jose Manuel de la falta por la que venía siendo condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran las costas de oficio

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra Sentencia que firmo y ordeno.

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