Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 450/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 548/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 450/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100670
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
DE ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 43 2 2009 0015829
ROLLO APELACION PENAL nº 548/2014APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000548 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000273 /2012
RECURRENTE: Juan Carlos
Procuradora: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Letrado: EMILIO RODRIGUEZ MARQUETA
RECURRIDO: EL CORTE INGLES S.A.
Procuradora: MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Letrado: ANTONIO GARCIA NOGUES
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 450-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 273/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre HURTO, contra Juan Carlos , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. María-José Collado Jiménez, y defendido por el Letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta, siendo parte acusadora y apelada la mercantil 'EL CORTE INGLES S.A.', representada por la Procuradora Dª. María-Pilar Galindo Anaya y defendida por el Letrado D. Antonio García Nogués, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: sobre las 16:34 horas del día 15 de diciembre de 2009, el acusado Juan Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió al establecimiento que El Corte Ingles tiene en la AVENIDA000 nº NUM000 de Albacete, en compañía de Aitor Canta Orejuela, en paradero desconocido y requisitoriado por esta causa, y vistiendo con prendas similares a los trabajadores del muelle del centro, se dirigió a la planta 2º, donde accedió a la zona que está reservada al personal del centro, donde cogió, del pasillo del montacargas, un total de 22 televisores de diversas marcas que tras cargar en palets trasladó al sótano tercero del aparcamiento, cargando los televisores en la furgoneta matrícula ....-RHL , propiedad del acusado, abandonando el lugar, lucrándose ilícitamente al incorporar los referidos electrodomésticos a su patrimonio.- Los televisores sustraídos han sido valorados en 7.958 euro.- FALLO:CONDE NO a Juan Carlos como autor responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales.- En el orden civil que Juan Carlos indemnice a El Corte Ingles S.A., en la cantidad de 7.958 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC .- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, mediante escrito que deberán presentar en este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación.- Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. María-José Collado Jiménez en nombre y representación de Juan Carlos , impugnado por la Procuradora Dª. María-Pilar Galindo Anaya en nombre y representación de la entidad 'EL CORTE INGLES S.A.', y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 18 de diciembre de 2014.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo debemos hacer una breve referencia sobre la prueba y sobre el derecho constitucional a la presunción de inocencia.EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- En el primer motivo de apelación esgrime el recurrente, amén de consideraciones generales, que la única prueba contra él es el visionado de la grabación del establecimiento comercial donde fue reconocido por el agente de policía nacional y por el jefe de seguridad del centro, sin embargo tras el visionado en el acto del juicio la propia juez pudo comprobar que no se le reconocía, habiendo manifestado que la furgoneta la había alquilado, no recordando la persona a la que se la había alquilado ya que hacía más de cinco años, más aún cuando en esa época consumía cocaína a diario. También resalta que en ningún caso se ve cargan los productos sustraídos en la furgoneta, pues sólo se ve entrar y salir la misma.
Pues bien, tras el examen de la prueba y el visionado del acto del juicio, debemos llegar a las mismas conclusiones alcanzadas por la Juez a quo. En efecto, en la grabación de las cámaras del establecimiento comercial entre las 16.00h y las 17:00 h del día 15 de diciembre de 2009 se observa la entrada de la furgoneta en el parking, la presencia del recurrente y otro individuo en la zona del montacargas y el hall de la planta cuarta, cómo introducen los televisores en el montacargas en la planta segunda, cómo llegan al sótano tercero logran que se abra la puerta e introducen la mercancía en la furgoneta blanca y como poco después sale la furgoneta al establecimiento haciendo maniobras indebidas, quedando gravada la matrícula, y faltando los bienes del lugar donde se encontraban, por lo que no hay duda de que estas personas fueron las autoras de la sustracción.
Determinada esta premisa, debemos examinar si estas personas han sido identificadas, y, en concreto, si uno de ellos era el imputado en este procedimiento, y a este respecto debemos decir que el recurrente fue identificado tanto por el agente de policía como por el empleado del Corte Inglés Gerardo Fernández, reconocimientos que han sido ratificados en el acto del juicio oral, por lo que constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo corroborados por el propio visionado en el acto del juicio donde la juez juzgadora llega a la misma convicción, por consiguiente consideramos que el recurrente ha sido plenamente identificado como el autor de los hechos. Sin que a ello obste su declaración que ha sido contradictoria a lo largo del procedimiento, diciendo en el acto del juicio que nunca había estado en el Corte Inglés de Albacete, sin recordar donde estuvo el día 15-12-2009, y que la furgoneta la había alquilado durante los años 2009 y 2010 a un chaval del barrio, sin embargo cuando se le detuvo sólo 20 días después de los hechos, tenía la furgoneta en su poder y las personas que se encontraban con él no era ninguna de las personas a las que dijo que había alquilado la furgoneta, y además en la misma había un albaran de entrega de uno de los televisores. No obstante en fase de instrucción había dicho algo distinto, que no tenía carnet de conducir y en ocasiones la alquilaba para hacer una mudanza, y que la había alquilado del día 10 al 20 de diciembre, sin dar ninguna identificación sobre esa persona. Por lo que la declaración no goza de ninguna credibilidad.
En atención a las razones expuestas procede desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- Se esgrime por la defensa la indebida aplicación del artículo 21,2 del C.P , ya que el delito por el que ha sido condenado es compatible con su grave adicción a la cocaína y al alcohol y causa de ello intentase conseguir dinero de cualquier forma, ya fuese hurtando objetos en un centro comercial. Habiendo quedado acreditado que a la fecha de los hechos era consumidor por el hecho de quién ingresa voluntariamente en un centro de rehabilitación, como es el caso, es porque lleva varios años consumiendo, y la documentación aportada demuestra que lleva ingresado en centro sometido a tratamiento desde el día 2 de agosto de 2011. Igualmente considera que ha resultado probado que tenía fuertemente mermadas sus capacidades volitivas e intelectivas, por lo que se le debe aplicar la eximente incompleta la atenuante muy cualificada por haber actuado a causa de su dependencia al alcohol y las drogas.
En este sentido la jurisprudencia tiene establecido, sirva el ejemplo la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 ' A todo lo hasta ahora afirmado debe añadirse la doctrina de esta Sala sostenida con reiteración, según la cual, la estimación de la atenuación no es automática con solo acreditar que en el momento de ejecutar el delito el sujeto agente era drogadicto, es preciso además demostrar (prueba que compete a quien la alega) que la adicción era grave y constituyó la causa impulsora del delito (funcionabilidad), detectándose una restricción evidente de las capacidades cognitivas y volitivas del autor, con disminución de la imputabilidad.'
En la sentencia de fecha 21 de junio de 2013 reza 'No basta ser drogadicto para obtener la aplicación de la atenuante de drogadicción, incluso, muy cualificada, como sostiene la defensa. En efecto, en el presente caso, la ofensa del bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, empujado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. El acusado despliega notables habilidades persuasivas para convencer a sus víctimas de la necesidad de distintas aportaciones económicas. La propia metodología puesta al servicio de su afán lucrativo -alegación de necesidad, gestión ante entidades bancarias, obtención de subvenciones públicas ofrecidas por la administración autonómica- no es la propia de una persona con afectación de su imputabilidad.
Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en nuestras sentencias 209/2008, 28 de abril EDJ 2008/66920 y 4457/2007, 12 de junio - ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquéllas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece (cfr. STS 28/2004, 1 de marzo EDJ 2004/26055). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del CP EDL 1995/16398, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado. El desarrollo del motivo asocia la disminución de pena a la constatación puramente objetiva del contacto con las drogas. al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad. Con ello se propugna una concepción de la atenuante de aplicación automática, ligada al segmento de la población que, en uno u otro momento ha podido tener relación con alguna sustancia estupefaciente. Y ello implica, desde luego, apartar la atenuación del fundamento que le es propio.
Los Jueces de instancia han explicado en el FJ 5º de la sentencia recurrida EDJ 2012/306572 que en la franja cronológica situada entre los años 2008 y 2009 no existe prueba del estado de la adicción, pues hasta el día 20 de abril de 2010 el acusado no inició el programa de terapia ante el Proyecto Hombre Vélez- Málaga, ingresando en la segunda fase el 2 de diciembre de 2010, abandonando su estancia el 11 de marzo de 2011. También analiza la Audiencia el informe ofrecido por la psicóloga del Centro Comarcal de Drogodependencias y Adicciones de Vélez-Málaga, fechado el día 13 de junio de 2012. En él se apunta que la información obtenida se basa exclusivamente en la información ofrecida por el interesado y algún familiar.'
Pues bien, la documentación aportada acredita que en diciembre de 2010 fue diagnosticado de dependencia a cocaína y a cannabis, habiendo ingresado en un centro de rehabilitación en agosto de 2011, si tenemos en cuenta que estos hechos acaecieron en diciembre de 2009, no podemos decir que exista prueba alguna que acredite que en ese momento era consumidor, y, aunque lo fuere, lo que no ha resultado probado es que tuviera mermadas sus facultades volitivas o intelectivas, o que el delito lo cometiera a causa de su adicción, por consiguiente este motivo también debe ser desestimado.
CUARTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María-José Collado Jiménez, en nombre y representación de Juan Carlos , contra la Sentencia dictada con el nº 358/2014 en fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 273/2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha17 de diciembre de 2014, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 450-14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

