Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 450/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1280/2014 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 450/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100424
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2121
Núm. Roj: SAP C 2121/2015
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00450/2015
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15057 41 2 2012 0000181
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001280 /2014 - M
JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N.1 DE A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000238/1280
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Onesimo , Roque , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL ,
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ, ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ ,
Contra: REALE SEGUROS GENERALES SA, Victorino
Procurador/a: D/Dª MARÍA TERESA PITA URGOITI, IRIA MARÍA FERNÁNDEZ BARREIRO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MIGUEL PLATAS CASTELEIRO, MARTA DIAZ PAZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. LUIS BARRIENTOS MONGE-Presidente
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a nueve de julio de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1280/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 238/2013, seguido de oficio por un delito de conducción
bajo influencias de bebidas alcohólicas/drogas, figurado como apelante la acusación particular Onesimo ,
Roque representados por el procurador Sr. López Valcarcel y defendidos por el letrado Sr. López González y
el MINISTERIO FISCAL, adherido, como apelados REALE SEGUROS GENERALES SA (RCD) representada
por la procuradora Sra. Pita Urgoiti y defendida por el letrado Sr. Platas Casteleiro y el acusado Victorino
representado por la procuradora Sra. Fernández Barreiro y defendido por la letrada Sra. Díaz Paz; siendo
Ponente del presente recurso la Ilma. Magistrada Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña con fecha 27-5-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo a Victorino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a sustituir por la pena de NUEVE MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DÍA, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores en el plazo de dos años, seis meses y una día, con pérdida de vigencia del permiso. Deberá satisfacer el pago de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular. Como responsabilidad civil deberá indemnizar, con responsabilidad directa de la entidad Real Seguros a las personas y cuantías siguientes: 1.-A Onesimo en el importe de 963,7 euros por días impeditivos, 2.834,9 por días de curación, por las secuelas el importe de 2.495 euros y por el valor de las gafas 95 euros.2.- A Roque en el importe de 5.004 por los daños causados en el vehículo.3.- Dichas cuantías devengarán el interés del artículo 576 de la LEC .Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 27-5-2014 en lo siguiente: añadir en el fallo de la sentencia en el sentido de que 'se descontarán del principal las cantidades ya abonadas por REALE SEGUROS GENERALES,S.A.''
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Onesimo , Roque y el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 3-7-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-9-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia condenatoria en alegando error en la valoración e infracción de las normas legales sobre cuantificación de las indemnizaciones por lesiones y secuelas. Sostiene el recurrente que la indemnización que le corresponde por tal concepto teniendo en cuenta la fecha del baremo, y su edad 20, asciende a 6566,45 #.
El recurso debe tener en este punto un favorable acogida pues tal y como consta en el informe de sanidad del médico forense, la víctima nació el NUM000 de 1991, por lo tanto a la fecha del accidente, el 9 de diciembre de 2011, tenía 20 años y conforme a la disposición primera del Anexo incorporado la Ley de Responsabilidad Civil de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, la edad a considerar para la determinación de la indemnización es la que tiene la víctima en el momento de accidente. De este modo el valor del punto se sitúa en 864, 26 #, por lo que la indemnización resultante debe ser de 6566,45 # y en tal sentido debe ser estimado el recurso.
En segundo lugar alega el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, falta de motivación y error en la apreciación de las pruebas. Insiste el recurrente en que se deben incluir dentro de los perjuicios causados el reloj de pulsera tasado en 298 #. No pueden tener el recurso en este punto favorable acogida pues no ha acreditado el deterioro del reloj como consecuencia del accidente y tampoco el mismo se puede inferir por la naturaleza del siniestro, y de hecho la práctica judicial abunda en las conclusiones alcanzadas por la Juez instancia en el sentido de una colisión frontal que produce en el lesionado esguince en grado moderado no ha de conllevar la fractura del de un reloj de pulsera.
En relación a los gastos médicos por importe de 120 # relativos a una asistencia prestada el mismo día del accidente 9 de diciembre de 2011, para realizar un estudio radiológico, que ya había sido realizado, por la sanidad pública y con el mismo resultado sin otro dato de interés que la rectificación de la lordosis fisiológica no lo consideramos gasto necesario para la curación, estabilización lesional.
Los gastos de desplazamiento en taxi desde el 2 de enero de 2011 hasta en 9 de abril de 2012, consideramos que tampoco se ha acreditado la necesidad de utilización de tal medio de transporte, cuando el médico forense solamente fija la existencia de 15 días impeditivos a contar desde la fecha del accidente y en definitiva la existencia de otras alternativas de transporte público.
No procede indemnizar al titular del vehículo siniestrado en el importe del presupuesto de reparación, 10.726,19 euros, teniendo en cuenta que el vehículo no ha sido reparado y que el perito judicial lo tasó en 4200 euros, por lo que la indemnización reconocida por tal concepto en cuantía de 5040 # la consideramos procedente conforme a prudente arbitrio, considerando la antigüedad del vehículo del año 2004, el kilometraje 190.856 km y que la valoración de perito judicial se realiza sobre la base del precio medio de mercado, atendiendo a la antigüedad del mismo, siete años. En todo caso considerando que el vehículo no ha sido reparado en modo alguno se podría indemnizar por el concepto de gastos de reparación la cantidad reclamada.
Procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la aplicación de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y ello por considerar que la compañía de seguros actuó como una diligencia que impide el recargo con los intereses toda vez que realizó una consignación inicial dentro del plazo (1-3-2012) poniendo el dinero a disposición del lesionado y solicitando del juzgado, previo informe del médico forense, declaración de suficiencia de la cantidad consignada. Tras el informe del médico forense (6-7-2012) amplió voluntariamente la misma y solicitó nuevamente declaración de suficiencia (18-7-12). Y tras la declaración de insuficiencia (7-8-2012) nuevamente hizo un nuevo complemento (18-8-12). Respecto a los daños materiales, la pretensión de ser indemnizado el recurrente en la cuantía de un presupuesto de reparación no materializándose en la misma, y la diferencia entre el valor de tasación del vehículo y la cantidad reclamada por daños justifican el proceder de la aseguradora. La evidente desproporción entre la indemnización reclamada y la reconocida avalan la conclusión de la sentencia recurrida en cuanto a la no imposición intereses por mora, (en este sentido st A.P Madrid 23 de mayo de 2007 ).
Por último solicita el recurrente que las costas impuestas al acusado se extienden a la aseguradora como responsable civil solidario, en el mismo sentido se adhiere el Ministerio Fiscal. No procede la estimación del recurso. Conforme al artículo 123 Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley de alumnos criminalmente responsables de todo del delito o falta. La responsabilidad civil que alcanza a la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, sin que alcance al resto de las responsabilidades pecuniarias declaradas en la sentencia que competen al condenado como responsable criminalmente. No cabe confundir la responsabilidad civil con los conceptos que integran los gastos y costas procesales y tampoco cabe aplicar supletoriamente la ley de enjuiciamiento civil cuando la previsión del artículo 123 Código Penal es clara en cuanto al sujeto que debe soportar las costas.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo , Roque y el Ministerio Fiscal, revocamos la resolución recurrida en en el sentido de establecer que la cantidad a percibir por Onesimo por días de incapacidad y secuelas asciende a 6566, 45 #. Se confirman los restantes pronunciamientos de la absolución recurrida se declaran de oficio las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
