Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 450/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 226/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 450/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA 226/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 236/2015
JUZGADO PENAL 1 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 450/15
Ilmas/o. Sras/or:
Magistradas/o:
Mercè Juan Agustín
Víctor Manuel García Navascués
María Lucía Jiménez Márquez
En la ciudad de Lleida, a uno de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de Sentència , dictada en Procedimiento Abreviado número 236/15 , seguido ante el Juzgado penal 1 de Lleida.
Son apelantes Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCÓ y dirigido por la Letradoa Dª. Antonia Llobera Rosinach,así como Borja , representado por la Procuradora Dª MªANTONIA VILA PUYOL, y dirigido por la Letrada Dª. Lidia Puigdemasa Soto . Es apelante el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.Víctor Manuel García Navascués.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 28/07/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Borja , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos, ya definido, concurriendo la agravante de reinciden cia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, más la accesoria de in habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Más la mitad de las c ostas causadas en esta instancia.
CONDENO A Pedro Francisco como autor criminalmente responsalble de un delito de robo con intimidación con uso de instrumentos peligrosos, ya definido, concurriendo la agravante de rein cidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión , más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más la mitad de las costas causadas en esta instancia.
Borja y Pedro Francisco , deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Gregorio en la suma de 20 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC .
Hasta que no sea firme esta Sentencia se mantiene la situación de prisión provisional del condenado Pedro Francisco , con el máximo de la mitad de la pena impuesta en esta Sentencia'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó a los dos acusados como autores de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, se alza su respectiva representación procesal, alegando en primer lugar Pedro Francisco , la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, argumentando que se limitó a pedir dinero al denunciante y que éste se lo dio, por lo que interesa su absolución, solicitando de modo subsidiario la aplicación de la eximente o la atenuante de drogadicción, con imposición de la pena mínima; idénticos motivos de impugnación esgrime el acusado Borja , sosteniendo que la prueba desplegada en el acto del juicio oral no permite concluir que fuera uno de los autores del robo e interesando de modo subsidiario la aplicación de la atenuante de drogadicción; el Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios inspiradores del derecho penal, según tiene declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito' ( STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero ). Además, tanto el TS como el TC señalan que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria. Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00 , que dicho tribunal viene manteniendo que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'. El principio 'in dubio pro reo' 'actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél' ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05 , entre otras).
A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las distintas declaraciones.
La Juez de instancia menciona las pruebas y los indicios que racionalmente llevan a la conclusión de la comisión del delito por parte de los acusados, que procedieron el día 21 de diciembre de 2014, alrededor de las 20.30 horas, a abordar a Gregorio mientras sacaba dinero de un cajero automático, esgrimiendo uno de ellos una navaja, consiguiendo con ello que les entregara 20 euros.
Concretamente, las premisas a partir de las que se articula la prueba de cargo vienen constituidas fundamentalmente por la declaración del denunciante, que relató cómo, encontrándose en un cajero automático, fue abordado por dos personas que le pidieron dinero amenazándole con un cuchillo, al tiempo que le decían que iban colocados y que le matarían si los denunciaba, por lo que sacó 20 euros y consiguió finalmente huir, pese a que los autores le dificultaban la salida; apenas tres días después de los hechos, la víctima reconoció fotográficamente a los acusados como los autores del robo, procediendo en el acto del juicio oral a ratificar dicho reconocimiento y a identificar visualmente sin género de dudas a los acusados como las personas que le abordaron y le robaron; pero es que además, los fotoprínters extraídos de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria permiten observar a un individuo intimidar a la víctima con una navaja y a otro en la puerta del cajero para impedir su huida, añadiendo los agentes de los Mossos d'Esquadra que intervinieron en la investigación que concretamente Pedro Francisco era el que esgrimía la navaja, que además llevaba la misma ropa que en el momento de su detención.
Al respecto, señala la STS núm. 337/2015, de 24 de mayo , con cita de la STS 901/2014, de 30 de diciembre , que 'podemos concluir, como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.'
En el presente caso, la identificación realizada por el denunciante, tanto fotográficamente a los pocos días de suceder los hechos como después en el acto del juicio oral, resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia, dada la contundencia y persistencia de su declaración y la ausencia de cualquier circunstancia que permita dudar de su credibilidad, frente a las manifestaciones meramente exculpatorias de los acusados, que no encuentran respaldo en ningún otro medio probatorio, resultando de la prueba desplegada en el acto del juicio oral no sólo que los acusados fueron los autores del robo sino que además consumaron la sustracción ante la intimidación ejercida sobre la víctima mediante la exhibición de una navaja, lo que integra el delito por el que han sido condenados.
Así pues, partiendo de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, podemos concluir que el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, los apelantes no pretenden sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída fundamentalmente a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de los apelantes con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que fueron los acusados quienes abordaron al denunciante en un cajero automático y consiguieron que les entregara 20 euros intimidándole con una navaja y diciéndole que estaban colocados y que le matarían.
Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Juez de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en los recursos cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a los acusados y no concurriendo ninguna duda razonable de su participación en el delito, debe desestimarse la pretensión principal de los recursos.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria de apreciación de algún tipo de exención o atenuación de la responsabilidad criminal con motivo de la drogadicción de los acusados.
Como dijimos en la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2014: 'Es numerosa y abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estudia la incidencia que ha de tener el consumo de sustancias estupefacientes en la imputabilidad del sujeto, al igual que también es reiterado su posicionamiento al decir que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, de manera que el simple hábito de consumo de drogas no implica la modificación de la responsabilidad penal, ya que la exención, total o parcial, o la simple atenuación ha de valorarse en función de la imputabilidad, es decir, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas. Por tanto, en los casos de adicción menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas (STSS de 27/9/99 y 5/5/98).
Es decir, para poder apreciar la drogadicción como una circunstancia modificativa es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia eximente de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS de 31 de enero de 2013 y las que en ella se citan de 16 de octubre de 2000 , 6 de febrero , 6 de mazo y 25 de abril de 2001 , y las de 19 de junio y 12 de julio de 2002 ).
Y aunque es cierto que, como dice la citada STS de 31 de enero de 2013 , la jurisprudencia ( STS 201/2008, de 28-4 , y 457/2007, de 12-6 ) ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ) también lo es que por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.'
En el presente supuesto no concurre acreditación suficiente de que los acusados tuvieran afectada su capacidad intelectiva y volitiva en el momento de la comisión del delito como consecuencia del consumo o de su adicción a las sustancias estupefacientes, no bastando para lograr la atenuación interesada, ni mucho menos para la exención, con sus simples manifestaciones, aunque el denunciante manifestara haber tenido la sensación de que estaban con el 'mono'; concretamente, Pedro Francisco fue detenido dieciocho días después de los hechos, sin que conste cuál era su estado en el momento de cometer el delito, sino únicamente que está siguiendo un tratamiento con metadona en el Hospital de Santa María, siéndole suministrada la dosis correspondiente al fin de semana el día 9 de enero de 2015, es decir, cuando ya estaba detenido; y lo mismo debe decirse de Borja , que fue detenido ocho días después de los hechos, constando en el informe del Hospital Santa María que no presentaba ningún tipo de sintomatología, ni trastorno del curso del pensamiento ni de la percepción ni signos claros de intoxicación aguda ni de abstinencia.
En definitiva, únicamente podemos concluir que los acusados habían sido consumidores de sustancias estupefacientes, sin embargo, este dato por sí solo es insuficiente a la hora de fundamentar la pretendida concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, pues la prueba documental que obra en las actuaciones resulta inhábil para determinar en qué medida y grado el consumo de sustancias estupefacientes afectaba a sus capacidades intelectiva y volitiva, ni la eventual incidencia que aquella adicción hubiera podido llegar a tener en la comisión del delito por el que han sido condenados.
A ello debe añadirse finalmente que la apreciación de una atenuante no tendría incidencia alguna en la pena, al haberse impuesto en la mitad inferior de la prevista en el Código Penal para el delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con concurrencia además en ambos acusados de la agravante de reincidencia.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente ambos recursos, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco y DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 236/2015, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
