Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 450/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 44/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 450/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100412

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2861

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00450/2016

C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Equipo/usuario: AMR

Modelo: N85850

N.I.G.: 33044 43 2 2014 0093889

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2016

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Acusación: MINISTERIO FISCAL, CONGELADOS DEL CANTÁBRICO , S.L.

Procurador/a: D/Dª VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO TEJERO DEL RIO

Contra: Felicisimo , Inocencio

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ, MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA

Abogado/a: D/Dª DAVID MANUEL VALDES-ISOBA FERNANDEZ, ANA GLORIA RODRIGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 450/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

En Oviedo, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 4 de Oviedo seguidos por un delito de apropiación indebida y falsedad documental con el nº 184/15 de P. Abreviado (Rollo de Sala nº 44/16), contra Felicisimo con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, hijo de Roberto y de Noemi , natural y vecino de Oviedo, de estado divorciado, actualmente en situación de parado, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado ningún día, en la que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Fumanal Fernández bajo la dirección del Letrado D. David Manuel Valdés- Isoba Fernández; y contra Inocencio con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 de de 1964, hijo de Carlos Miguel y de María Antonieta , natural de Portugalete y vecino de Gijón, de estado casado, de profesión asesor comercial, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado ningún día, en la que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Concepción Suárez Granda bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Gloria Rodríguez González; habiendo intervenido como acusación particular CONGELADOS DEL CANTÁBRICO S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Manuel Lobo Fernández bajo la dirección del Letrado D. Santiago Tejero del Río; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Presidente Dª. Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENSy en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaranHECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan:

El acusado Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó a trabajar para la sociedad Congelados del Cantábrico S.L. en junio de 2001 como representante de comercio. Sus funciones consistían en promover y realizar operaciones de venta de los productos de pescado, que constituían el objeto de la actividad de la empresa, encargándose de repartir los pedidos y cobrar a los clientes, debiendo entregar después a la empresa el dinero percibido.

Aprovechándose de las facilidades que le reportaba su trabajo diario, desde fecha exacta no determinada, en repetidas y numerosas ocasiones a partir de 2005 y hasta el año 2013, procedió a quedarse con el importe del dinero del pago de facturas realizadas por clientes sin entregarlo ulteriormente a la empresa. De esta forma, a lo largo del periodo de tiempo indicado, hizo suyos un total de 86.786,41 euros.

Por su lado el acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales venía trabajando como encargado en la referida empresa desde el año 1995, efectuando funciones de gestión de cobros, llevanza de contabilidad, confección de estados contables, declaraciones fiscales, libros y balances que presentaba a la Junta de Socios para su aprobación, siendo la persona que y en lo referente a la gestión de cobros, practicaba las liquidaciones y realizaba los ingresos de las facturas que los vendedores recaudaban en la caja de la empresa, confeccionando los correspondientes estadillos de los ingresos.

En fecha no determinada, Inocencio tuvo conocimiento de que el acusado Felicisimo estaba apoderándose del importe de determinadas facturas abonadas por los clientes, extremo que no puso en conocimiento de los titulares de la empresa Congelados del Cantábrico S.L., procediendo durante varios ejercicios a contabilizar las facturas pagadas y de cuyo importe se apoderaba Felicisimo en la cuenta denominada 'Efectos Comerciales a Cobrar' bajo los apuntes contables de 'Anticipo Felicisimo ' y 'A cuenta Felicisimo ', a pesar de que no estaba autorizado para conceder anticipos a los trabajadores.

El acusado Felicisimo tras la comprobación por la empresa de las irregularidades contables, firmó en fecha 16 de diciembre de 2013 un reconocimiento de deuda por importe de 84.489,32 euros.

Inocencio en fecha 27 de enero de 2014 reintegró a la empresa la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el Art. 252 en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal designando como autores a los acusados y no apreciando circunstancias modificativas solicitó se les impusieran las siguientes penas: a Felicisimo UN AÑO y SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53; Y a Inocencio DOS AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, pago de las costas por mitad, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar de forma conjunta y solidaria a Congelados del Cantábrico S.L. en la suma de 74.786,41 euros, con aplicación del art. 576 de la L.E.C . .

La acusación particular calificó los hechos cometidos por Felicisimo como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los Art. 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6 º y art.74.2 del Código Penal vigente en los hechos, designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas solicitó se le impusieran las penas de UN AÑO y SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.

En cuanto a los hechos cometidos por Inocencio estimó eran constitutivos de: A) un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los Art. 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6 º y art. 74.2 del Código Penal vigente en los hechos, o alternativamente un delito de encubrimiento del Art. 451.1º del C. Penal ; y B) un delito continuado de falsedad en documento mercantil del Art. 392 en relación con el Art. 390 del C. Penal , designando como cooperador necesario del primero y autor del segundo al acusado y no apreciando circunstancias modificativas solicitó se le impusieran las penas de: TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE meses de multa con cuota diaria de 8 euros, por el delito continuado de apropiación indebida; por el delito de encubrimiento un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito continuado de falsedad dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnicen a Congelados del Cantábrico S.L. en la suma de 84.489,32 euros, con aplicación del art. 576 de la L.E.C .

TERCERO.-La defensa del acusado Felicisimo se mostró conforme con la calificación de los hechos y con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular en sus conclusiones definitivas, conformidad igualmente ratificada por el referido acusado.

CUARTO.-La defensa del acusado Inocencio interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de los siguientes tipos delictivos:

A) De un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 y 74 en relación con el artículo 250.1 5º del Código Penal , que se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación propiciatoria de aquel arranque posesorio, que puso lícitamente los objetos en manos del infractor, aplicándose la agravante específica del nº 5 del artículo 250 habida cuenta de la cuantía del importe apropiado, conducta en la que se aprecia un claro ánimo de lucro, y que conlleva un perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal, y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo, el acusado Felicisimo obtuvo un cuantioso beneficio patrimonial. Dicho delito se estima cometido en forma continuada, posibilidad que ha sido reconocida repetidamente por el Tribunal Supremo en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos exigidos por el artículo 74 del Código Penal , cual evidentemente sucede en el presente, pues en ejecución de un plan previamente concebido, el acusado se apoderó de reiteradas sumas de dinero, logrando de ese modo apoderarse de la suma de 86.786,41 euros, pluralidad de hechos, materialmente diferenciables, que se han ejecutado en función de una unidad de designio, resolución y propósito.

B) De un delito de encubrimiento previsto y penado en el articulo 451.1º del Código Penal , infracción que se caracteriza por auxiliar a los autores para que se beneficien del delito sin ánimo de lucro propio, y que precisa el conocimiento de la previa comisión de un delito sin haberse intervenido obviamente en él ni como autor o cómplice, encontrándose el fundamento esencial del tratamiento del encubrimiento como delito autónomo en la consideración de que no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado. Por ello la tipificación autónoma del encubrimiento ( art. 451 del Código Penal 1995 ) exige que se trate de comportamientos realizados con posterioridad a la ejecución.

SEGUNDO.-Del delito continuado de apropiación indebida es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Felicisimo , por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del C. Penal ) según resulta de la prueba practicada, en especial del propio y voluntario reconocimiento que de los hechos ha efectuado en el plenario y que ninguna duda de veracidad ofrece a esta Sala al haberse prestado con plenas garantías y ser plenamente coincidente con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones, apropiación reconocida por el otro acusado quien en todo momento afirmó que era conocedor de que Felicisimo se había estado quedando con el importe de determinadas facturas, lo que también confirmaron las testigos Martina , Estela , y Purificacion , quien afirmó era 'un secreto a voces' obrando al folio 6 de las actuaciones escrito de reconocimiento de deuda efectuado de puño y letra por el referido acusado, así como al folio 203.

Por el contrario y en lo referente al acusado Inocencio procede dictar sentencia absolutoria respecto del delito de apropiación indebida que se le imputaba por las acusaciones, pues de la prueba practicada en el plenario en modo alguno ha resultado acreditado que hubiera efectuado acto alguno que contribuyera necesariamente a la ilícita apropiación por parte de Felicisimo del dinero que le abonaban los clientes por el suministro de mercancías como condición 'sine qua non', pues no puede olvidarse que lo decisivo en la cooperación es la necesidad, la eficacia y trascendencia en el resultado final, de forma tal que suprimido el acto del cooperador el resultado no se hubiera producido, no constando tampoco que actuara de acuerdo con Felicisimo , ni que participara en los beneficios por él obtenidos, no existiendo prueba alguna en las actuaciones que así lo acredite; no pudiéndose tampoco dar por acreditado que realizaba las anotaciones irregulares en las cuentas de la sociedad no sólo para ocultar lo ya apropiado sino también para facilitar las nuevas apropiaciones que Felicisimo ejecutaría con posterioridad.

Es cierto que el acusado Inocencio en fecha no determinada se percató de que el referido Felicisimo se estaba apropiando ilícitamente del parte del dinero que percibía de los clientes en pago de las facturas, lo que así se desprende de los documentos de reconocimiento de deuda obrantes a los folios 143 y 202, y que fueron elaborados por él personalmente, siendo también cierto que no puso dicho extremo en conocimiento de los titulares de la empresa, no estimando creíbles sus declaraciones exculpatorias referidas a que cuando le indicó a Martina lo que estaba sucediendo, ésta le manifestó que no hiciera nada, pues amén de que carecen de toda lógica, han sido desmentidas por aquella en el plenario, quien ratificando todas sus declaraciones anteriores precisó que tuvo conocimiento de los hechos con motivo de una inspección de Hacienda en diciembre de 2013 y que al preguntar a Inocencio éste le confirmó que las cantidad que figuraba en la cuenta 'Efectos Comerciales a cobrar' eran apropiaciones de Felicisimo ; ahora bien dicha conducta omisiva no puede estimarse como colaboración directa con el autor a efectos de imputarle la autoría como cooperador necesario por cuanto es posterior a la misma, amén que se desconoce, pues ninguna prueba se practicó al respecto el momento exacto en que tuvo conocimiento de los hechos así como de las fechas en que se produjeron las ilícitas apropiaciones debiendo operar por ello el principio 'in dubio pro reo', añadiendo que la testigo Estela en el plenario precisó ratificando sus previas declaraciones ante el Instructor, que había dos cuentas que llamaban poderosamente la atención que eran las cuentas NUM004 'Clientes efectos comerciales a cobrar' y la cuenta NUM005 'Crédito y Caución' con importes elevados que se mantenían muertas en el tiempo y que no tenían movimientos desde el año 2010 y 2011 y que se metieron una serie de facturas de clientes que no aparecían y que los anticipos que se reflejaban venían ya desde el año 2005, 2006 y 2007, motivo que lleva a esta Sala a subsumir su conducta en el Art. 451 del C. Penal condenándole como autor de un delito de encubrimiento, al impedir con su conducta que los responsables de la empresa descubrieran las apropiaciones de dinero permitiendo que se prolongaran en el tiempo y que se beneficiara del dinero.

Los referidos hechos tampoco se estima que sean constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como así entendió la acusación particular. Como consecuencia del derecho constitucional de presunción de la inocencia todo pronunciamiento penal condenatorio exige una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías, que aunque mínima sea de carácter incriminatorio o de cargo, hasta el punto de poder deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, presunción que implica un desplazamiento de la carga de la prueba, de suerte que es a la parte acusadora a quien compete la función de hacer llegar al proceso la actividad probatoria de cargo, pues el acusado tiene la consideración previa de inocente y no se le exige realizar actividad probatoria alguna dirigida a refrendar esa 'verdad interina' de inocencia. El material probatorio de cargo estima esta Sala carece de la univocidad y de la consistencia necesarias para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, según resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del T. Supremo (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

El hecho acreditado y constatado contablemente de que el acusado procedió a registrar de forma errónea las cantidades de las que se había apropiado Felicisimo , documentándolas en los libros contables de forma errónea como 'anticipos no justificados', es evidente no puede estimarse como constitutivo de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, al estimar que dicha conducta no supone en modo alguno el falseamiento de las cuentas sociales, amen que dicha forma de proceder se conjuga mal con quien trata de ocultar o disimular una apropiación, pues en los referidos apuntes como así se puede constatar tras el examen de los apuntes del Libro Diario y Extracto de Cuentas obrantes a los folios 49, 65, 68, 70, 71, 81 y 106 se consigna el nombre del coacusado Felicisimo así como el importe del dinero pendiente, reseñando 'Anticipo Felicisimo ' y 'A cuenta Felicisimo '.

Pero es mas la conducta que la acusación particular imputa al acusado, consistente en confeccionar los balances de la sociedad como responsable de la contabilidad de forma errónea, efectuando apuntes contables que no se correspondían con la realidad, por cuanto las cantidades de las que se había apropiado Felicisimo figuraban como deudas de clientes no abonadas, es evidente que no puede considerarse subsumida en el artículo 390.1.1º, pues no se ha alterado documento alguno que existiera con anterioridad, sino que el autor, al confeccionar el documento existente introdujo en él datos inexactos, (faltó a la verdad al recoger los hechos), pero no alteró los preexistentes que ya constaban en el documento. Tampoco es posible incluir los hechos en el nº 2º del mismo artículo, pues los balances confeccionados por el acusado correspondían a una sociedad existente y a un ejercicio económico real, y se presentó dentro de las cuentas anuales al Registro Mercantil, según indicó la testigo Martina en el plenario, aunque en el mismo se hubieran falseado ciertos apuntes de las cuentas al consignar datos inexactos en las cuantías relativas a determinadas partidas. Y, finalmente, de la misma forma es imposible calificar la conducta como un supuesto de suposición de participación de un tercero o de atribución a quien participó de manifestaciones diferentes de las que hubiera hecho, pues del relato de los hechos que le imputan las acusaciones solo resulta que el acusado hizo constar en los libros contables que confeccionaba datos que no se correspondían con la realidad, sin atribuir declaraciones o manifestaciones a terceros que participaran en los actos reflejados en el documento y sin suponer que otros participaran en tales actos o en la confección del documento sin haberlo hecho realmente. Por lo tanto, la conducta imputada solamente podría incluirse en el nº 4 del artículo 390.1, por lo que debe considerarse inaplicable el artículo 392 del Código Penal , añadiendo que la falsedad o falseamiento de las cuentas anuales de una sociedad, si reviste idoneidad para causar un perjuicio, es típica según el artículo 290 cuando quien la comete es el administrador de hecho o de derecho de la entidad. Como se indica en la STS nº 194/2013 'ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos', precisando la STS nº 259/2013 que el componente esencial de este delito es faltar a la verdad en la narración de los hechos, y que la acción típica '... consiste en falsear las cuentas anuales, esto es, adulterarlas, simular o tergiversar la verdadera situación contable de la entidad de que se trate'. En el mismo sentido, se dice en la STS nº 259/2013, de 19 de marzo , que '... faltar a la verdad en la realidad contable de una sociedad tiene su adecuada sanción en el art. 290 del CP STS 1256/2004, 10 de diciembre , siempre, naturalmente, que se cumplan las demás exigencias típicas contenidas en ese precepto. También en la STS nº 1117/2004, de 11 octubre , se consideró que la inclusión de una cuantía inexacta en un balance solo tendría encaje en el nº 4 del artículo 390.1 y que por lo tanto, se trataba de una conducta despenalizada, por lo que procede dictar sentencia absolutoria, respecto del delito de falsedad documental.

TERCERO.-En la realización de los expresados delitos no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que conforme a lo dispuesto en el Art.66.6 del C. Penal , procede imponer al acusado Felicisimo , la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS meses de multa con cuota diaria de 3 euros, penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular y con las que prestó conformidad, al poder recorrer toda la extensión pues conforme al Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007 (unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida) cuando se trata de delitos continuados patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado quedando sin efecto la regla primera del artículo 74.1 CP , cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración; igualmente procede imponer al acusado Inocencio la pena de SEIS MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que se fija en el mínimo legal habida cuenta de que trató de minimizar las consecuencias de su comportamiento efectuando un ingreso de 12.000 euros a favor de la sociedad perjudicada.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr .), siendo de cuenta de los acusados 2/3 de las costas incluidas en dicha proporción las derivadas de la actuación de la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante, debiendo el acusado Felicisimo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Congelados del Cantábrico S.L. en la suma de 74.786,41 euros, con aplicación del art. 576 de la L.E.C ., cantidad que se ha determinado tras descontar de la suma de 86.786,41 euros que figura en el reconocimiento de deuda de 27 de febrero de 2012 del folio 143, la suma de 12.000 euros consignada por Inocencio , sin que proceda declarar la responsabilidad de este último por cuanto el encubrimiento dejó de ser una forma de participación en un delito, tal y como lo conceptuaban los anteriores Códigos Penales, para pasar a ser un delito autónomo en el de 1.995 y, consecuentemente, si en aquellos, precisamente por tratarse de una forma de participación en el delito que se encubría, el encubridor era considerado responsable civil del delito, aunque fuera en forma subsidiaria, ahora su delito queda desconectado del precedente y lo es sólo contra la Administración de Justicia en cuanto que constituye una forma reprochable de auxilio a un delincuente. El reo del delito de encubrimiento responderá, como todo autor a tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del C. Penal , de los daños y perjuicios causados po su propio delito, pero no de los daños y perjuicios causados por el autor del delito que encubre salvo que, excepcionalmente, además de encubridor pueda ser considerados responsable civil por remisión de los arts. 120 ó 122 del C. Penal , en cuyo caso (que no es el que nos ocupa) responderá, pero no por el hecho de ser encubridor, sino por el de estar incurso en alguno de los supuestos de responsabilidad subsidiaria allí regulados.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas deUN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, YMULTA DE SEIS MESEScon cuota diaria de tres euros sufriendo caso de impago por insolvencia un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de un tercio de las costas incluidas en dicha proporción las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Congelados del Cantábrico S.L. en la suma de 74.786,41 euros, con aplicación del art. 576 de la L.E.C .

Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas deSEIS MESES de PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de un tercio de las costas incluidas en dicha proporción las de la acusación particular; Igualmente debemos ABOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho acusado del delito continuado de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil que se le imputaban declarando de oficio un tercio de las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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