Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 450/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 118/2016 de 07 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 450/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100446
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1398
Núm. Roj: SAP T 1398:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 118/2016
Procedimiento Abreviado nº 414/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
SENTENCIA Nº 450 /2016
Tribunal
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 7 de octubre de 2016
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 414/2014, seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar, otro de atentado a agentes de la autoridad y otro de lesiones, figurando como acusado el recurrente, ejerciendo la acusación particular la agente de la Policía Local de Constantí con TIP NUM000 (actualmente agente de la Policía Local de Altafulla con TIP NUM001 ) y con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente laMagistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
'Resulta probado y así se declara que sobre las 23:08 horas del día 22 de marzo de 2012 el acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM002 , piso NUM003 ,, puerta NUM004 de la localidad de Constantí, Tarragona.
El acusado, tras mantener una fuerte discusión con su hermana Angelina , con la que convivía en el mismo domicilio, comenzó a golpearla propinándoles puñetazos en la cabeza y en las manos sin causarle lesión.
Los agentes de la Policía Local de Constantí con TIP's NUM000 y NUM002 , al ser requeridos telefónicamente, se personaron en el domicilio y tratan de calmar al acusado intentando evitar una nueva agresión a su hermana. Para ello separaron al acusado de su hermana y lo llevaron a otra estancia de la vivienda a fin de que se calmara; sin embargo, el acusado se escapó de la referida habitación y regresó al comedor y se abalanzó sobre su hermana con la intención de morderle en la pierna, momento en el que la agente con TIP NUM000 , con el propósito de evitar dicha agresión, se puso detrás del acusado cogiéndolo por los hombros para reducirlo, ayudada por una dotación de los Mossos d'Esquadra que se personó en la vivienda, compuesta por los agentes con TIP's NUM005 y NUM006 . En esa situación, el acusado se resistió fuertemente forcejeando con los agentes con la intención de soltarse, cayendo hacia atrás sobre los pies de la agente de Policía Local de Constantí con TIP NUM000 , ocasionándole lesiones consistentes en distensión ligamentosa en ambos tobillos que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en inmovilización con vendaje compresivo en ambos tobillos y rehabilitación, precisando 60 días para su curación durante los cuales se encontró impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela la inestabilidad del tobillo izquierdo'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):
'Que debo condenar y condeno a Rodrigo , como criminalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a las siguientes penas:
a) Por el delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código penal , la pena de 2 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses.
b) Por el delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal , la pena de 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Por el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , a la pena de 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) Y al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Rodrigo indemnizará a la perjudicada agente de la Policía Local de Constantí con TIP NUM000 (actualmente agente de la Policía Local de Altafulla con TIP NUM001 ) con la cantidad de 3.600.- euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC '.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Rodrigo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, la representación procesal de la acusación particular impugnó el recurso y el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mismo.
ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recaída en la instancia condena a Rodrigo , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153. 2 y 3 CP , un delito de resistencia previsto en el art. 556 CP y un delito de lesiones del art. 147 del citado texto legal . Y la pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto contra la citada resolución, al que se opone la representación de la acusación particular y se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, viene contraída a un motivo principal, cual es el error en la apreciación de la prueba practicada, en cuanto a la indebida aplicación del art. 556 y art. 147 CP , no cuestionando la condena del acusado por el delito de malos tratos en el ámbito familiar que también había sido objeto de acusación.
A tal efecto señala que la prueba practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al hoy apelante, considerando que no concurren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo, tratándose de un accidente en el curso de una intervención policial. Pone de relieve que el Juzgador ha omitido por completo valorar la documentación obrante en el procedimiento que es el propio atestado del que se puede desprender que nos hallamos ante un accidente y no ante un acometimiento, así como el informe médico que refiere 'la lesión se la produce al caerle encima un detenido'. Alude asimismo para sustentar su versión a la declaración prestada en fase de instrucción por el agente con TIP NUM002 , así como a las declaraciones prestadas por el acusado, por la testigo Sra. Angelina , por los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra y por la pericial del Médico Forense.
Por ello, solicita se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviendo al Sr. Rodrigo del delito de resistencia y del delito de lesiones por los que ha resultado condenado.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, compartiendo las alegaciones efectuadas por la parte apelante, pero entendiendo que el Sr. Rodrigo sería responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621 CP y toda vez que dicha infracción ha resultado despenalizada tras la reforma del Código penal operada por LO 1/2015, tan solo debería mantenerse el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada de aquel ilícito penal.
Por el contrario, la representación procesal de la acusación particular impugnó el recurso, considerando, en síntesis, adecuada la valoración que de la prueba efectuó el Juez a quo en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, y en cuanto a las alegaciones que vienen referidas al error en la valoración de la prueba, motivo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en que la parte fundamenta su pretensión revocatoria, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Y partiendo de lo anteriormente expuesto, el recurso no puede prosperar. La prueba practicada en el plenario decanta la solución conclusiva del Juez a quo, no identificándose la existencia de un gravamen que pudiese afectar al plano de la suficiencia probatoria.
El pronunciamiento condenatorio se sustenta en una valoración probatoria completa y suficiente para fundar la condena del recurrente, valoración alejada de todo razonamiento ilógico y arbitrario que permitiese su modificación en esta instancia conforme a lo expuesto anteriormente.
En relación con ello, debe indicarse, con carácter previo y a diferencia de lo mantenido por la defensa del inculpado, que la única forma válida de introducción del atestado en el juicio es a través de la declaración de los agentes que lo elaboraron -con excepción de los datos de carácter objetivo o irreproducibles, fotografías, croquis, etc.-, sometido por tanto a las exigencias de publicidad, contradicción e inmediación hurtadas si se introduce como prueba documental, como al parecer pretende hacer la parte recurrente. De la misma forma, cabe decir que los agentes de la Policía Local de Constantí NUM002 y NUM000 declararon en el acto del juicio oral, siendo en dicho momento cuando el Juez a quo debe valorar sus manifestaciones, de acuerdo con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y solo en el caso que se hubiesen apreciado contradicciones con las declaraciones prestadas por los mismos en fase de instrucción, estas últimas declaraciones pueden tener acceso al plenario a través del mecanismo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incidente que no fue en ningún caso utilizado por la defensa del acusado en el acto del juicio oral.
Expuesto lo anterior, debe indicarse que el sustento de la condena del Sr. Rodrigo se encuentra fundamentalmente en la declaración de los agentes de la fuerza pública que intervinieron el día de los hechos. Y la valoración del testimonio policial, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable. Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por el policía, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio de los agentes que permita ni tan siquiera sugerir, en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial. Por otro lado, y en cuanto al relato policial - coincidentes en los extremos nucleares los agentes--, no apreciamos déficits en sus testimonios. En efecto y tal como se hace constar en la sentencia de instancia, los agentes coincidieron en señalar la existencia de un forcejeo con los brazos, con clara intención por parte del inculpado de zafarse de los agentes a fin de intentar agredir nuevamente a su hermana, momento en el que el acusado cayó encima de la agente con TIP NUM000 , ocasionándole las lesiones descritas en el discurso fáctico de la resolución de instancia (tal como así se infiere de la pericial médico forense). Esta misma agente manifestó que 'intentó reducirlo por detrás, que el acusado tiró para detrás para librarse de ella, cayendo en ese momento encima de sus pies'. De tales manifestaciones, en ningún caso puede desprenderse que nos encontramos ante una caída accidental, ante un accidente, como pretende mantener la defensa del Sr. Rodrigo . Y dichas declaraciones, ya por sí solas, constituirían medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Rodrigo , manifestaciones que además, en parte, vendrían a ser corroboradas por las manifestaciones del acusado y de los familiares del mismo que depusieron en calidad de testigos en el acto del juicio oral. Si bien todos ello negaron categóricamente que el Sr. Rodrigo hubiese agredido o pegado a la agente (hechos estos que no fueron planteados ni siquiera por la acusación particular), sin embargo de sus declaraciones, sí puede desprenderse que el acusado se encontraba alterado y nervioso, que lo redujeron, que intentó zafarse de los agentes, que intentó levantarse, que no se estuvo quieto, y que cayeron al suelo tanto el acusado como la agente, 'en el forcejeo de querer esposarlo', tal como expresamente puso de manifiesto Angelina .
Concluyendo, se considera que la conclusión valoratoria del Juez a quo es razonada y racional y que responde a la prueba practicada en el plenario, considerando que la actuación del Sr. Rodrigo , forcejeando con la intención de zafarse de los agentes, cayendo hacia detrás encima de una policía, y ocasionándole lesiones tributarias de tratamiento médico, constituye un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal . En efecto, nos encontramos ante una actitud resistente desarrollada por el acusado provocando la reacción coercitiva de los agentes, constituyendo, además, la causa directa de las lesiones sufridas durante el desarrollo de los hechos por la agente NUM000 .
No obstante lo expuesto y en cuanto a la condena por el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal que también contiene la sentencia de instancia, la misma debe dejarse sin efecto, manteniendo el criterio de esta Sala, entre otras, expuesto en la sentencia nº 166/2013 fecha 04 de abril de 2013 , al no apreciarse la concurrencia del animus laedendi que como elemento constitutivo del referido tipo penal debe intervenir para calificar la conducta en tales términos, al menos a título de dolo directo, y, aunque a título de dolo eventual pudiera estimarse presente, lo consideramos ínsito en el tipo de resistencia por el que hemos calificado la conducta desplegada hacia el agente de la autoridad.
Y ello es así en tanto en cuanto la calificación de resistencia con exclusión del atentado, nos impide identificar que se realizaran hechos directamente dirigidos a causar lesiones físicas, o que conllevaran una carga adicional a la conducta típica ya objeto de sanción independiente (resistencia), conducta que de suyo ya es susceptible de causar lesiones, en tanto que se contemplan por la jurisprudencia, dentro del delito de resistencia, los supuestos de acometimiento físico no directamente dirigido a acometer o agredir. Así, no se colige, de las concretas circunstancias concurrentes en este supuesto, y de la escueta redacción de hechos probados, que con su acción obstativa a la actuación de los agentes, el acusado persiguiera añadir otro ilícito distinto buscando causar un menoscabo físico, por tanto, no se aprecia la concurrencia del animus laedendi como elemento subjetivo del injusto. Las lesiones de la agente NUM000 entonces, quedan consumidas por el acto de resistencia y por ello mismo no puede ser objeto de condena independiente, sin perjuicio de su valoración a efectos de responsabilidad civil (cantidad reseñada en la sentencia por este concepto, que no ha sido en este caso cuestionada por la defensa del Sr. Rodrigo ).
TERCERO.-A pesar de no haber sido alegado expresamente en el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Rodrigo , aprovechando la voluntad impugnativa tácita del apelante, entendemos que procede modificar el juicio de punibilidad contenido en la resolución impugnada en lo relativo al delito de desobediencia objeto de acusación. Y ello es así por los siguientes motivos.
La sentencia de instancia, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , así como la atenuante prevista y penado en el artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , considera procedente imponer al acusado la pena inferior en grado. Y respecto al tipo previsto en el artículo 556 del Código Penal , impone al Sr. Rodrigo la pena de dos meses de prisión.
No obstante ello, entendemos resultaría aplicable, por ser más beneficioso para el inculpado, el actual artículo 556 del citado texto legal , tras la reforma operada por la LO 1/2015, dado que prevé la imposición de una pena de prisión de tres meses a un año o alternativamente la pena de multa de seis a dieciocho meses, cuestión que no se planteó el Juez a quo, a pesar de la fecha del dictado de la sentencia hoy apelada. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria primera de la LO 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en cuanto a la legislación aplicable, que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables al reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Asimismo, la Disposición Transitoria tercera establece que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el plazo de vacatio, las siguientes reglas: si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
Partiendo por tanto, del marco penológico anteriormente indicado, y considerando en este caso más favorable la pena de multa que alternativamente prevé ahora el artículo 556 del Código Penal , atendiendo a la concurrencia de circunstancias atenuantes en los términos ya circunstanciados, procede imponer al Sr. Rodrigo , por el delito de resistencia, la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, al no constar identificados datos objetivos de la capacidad económica del recurrente.
CUARTO.-Procede imponer de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA:ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Rodrigo contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 414/2014, cuya resolución REVOCAMOS únicamente en lo que se refiere a:
1. Se deja sin efecto la condena del Sr. Rodrigo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , manteniendo el pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil por las lesiones sufridas por la agente de Policía Local de Constantí con TIP NUM000 .
2. Se modifica el juicio de punibilidad contenido en la sentencia de instancia en cuanto al delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , que dejamos sin efecto, estableciendo como pena a cumplir, la de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de tres euros.
3. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
4. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
