Sentencia Penal Nº 450/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 450/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 620/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 450/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100422

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2126

Núm. Roj: SAP C 2126/2017

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00450/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR
PLAZA PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 48 2 2015 0000212
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000620 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000354 /2016
RECURRENTE: Magdalena , Luis María
Procurador/a: JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN, JESUS ANGEL SANCHEZ VILA
Abogado/a: JOSE RAMON BAÑA CAAMAÑO, JOSE ANGEL MARTINEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 30 de octubre de 2017.
En el recurso de apelación penal número 620/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña,
sobre COACCIONES LEVES SOBRE LA MUJER, entre partes de la una como apelantes Magdalena y
Luis María , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, con fecha 20 de marzo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María como autor criminalmente responsable de un DELITO de COACICONES leves sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por un año y un día y la de prohibición de aproximarse a Magdalena a menos de 200 metros de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de un año.

Deberá indemnizar a Magdalena en el importe de 2.000 euros por los daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debiendo de satisfacer las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por Magdalena y Luis María , que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- AL RECURSO DE APELACIÓN DE Dª Magdalena .- Al insistir en la condena por la realización de los tipos de los artículos 171.4 y 153.1 y 3 del Código Penal opera contrafactualmente. Los hechos no expresan la base para esa pretensión agravatoria -nótese: prohibida en el art. 792.2 LECrim .- entre otras cosas porque, como sabe la parte, había un decreto de sobreseimiento parcial no recurrido (auto de 31-5-2016) y el juicio se ciñó tras el planteamiento del artículo 786.2 al delito de coacciones.

Precisamente, y hablando de esta figura, la sentencia revisada pondera la entidad de la acción de cara al reproche penal, y, a la vez, no califica de grave el comportamiento del acusado. No hay contradicción en los términos. La diferencia entre los apartados 1 y 2 del artículo 172 es meramente cuantitativa y tiene que ver con el nivel de lesividad de la violencia compulsiva, que ahora es leve y no alcanza (como dice el recurso) otro período que el comprendido entre diciembre de 2014 y marzo de 2015. Es posible que una dinámica como la contemplada constituya ahora el ilícito de acoso del art. 172 ter., pero su incorporación al catálogo delictivo proviene de la LO 1/2015 con vigencia desde el 1 de julio de ese año.

En cuanto al asunto del daño moral, lo cierto es que el mismo no es indemnizable y sí, acaso, solamente compensable. En palabras de la STS de 11-2-2014 , el único vector para medir la reparación impropia es el hecho delictivo del que es consecuencia necesaria o resultado causal, 'de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantum indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad'; esa pauta es susceptible de modificación en esta instancia, pero solo cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa discrecionalidad. En el caso, el criterio impugnado viene motivado en el sentido del artículo 115 y se adecúa a la congruencia, la proporcionalidad y la dependencia del relato fáctico, sin que la Sala aprecie error o desviación institucional en la especificación de dos mil euros.

El recurso es desestimado, al no desvirtuar las alegaciones del escrito de 3-4-2017 la fundamentación de la resolución de 20 de marzo.



SEGUNDO.- AL RECURSO DE APELACIÓN DE Luis María .- Bajo el rótulo de 'error en la apreciación de los hechos y de la prueba' se pretende una reinterpretación a la carta de este o aquel segmento probatorio, omitiendo interesadamente lo importante: las aportaciones personales producidas en el acto jurisdiccional de 16 de marzo. No le conviene al apelante condenado por coacción leve de género adentrarse en la información proporcionada testificalmente y cuyo contenido neutraliza por sí (casi sin necesidad de la documental) la presunción de inocencia del acusado.

Esta segunda instancia no es un nuevo juicio, y no lo es porque toda la prueba se llevó a cabo ante el órgano de enjuiciamiento y en este momento nuestro cometido es el control de la corrección del juicio realizado en el Juzgado de lo Penal núm. 6, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena a Luis María (vid. SS.TC. 70/2002 , 123/2005 , 136/2006 y 184/2013 ). Así las cosas, desde el privilegio de la inmediación y la cercanía a las fuentes de prueba, quien tenía que decidir ha construido un juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal, sin grietas estructurales ni margen para la duda.

La Sala comparte ese punto de vista y no el esquema presentado en el escrito de 11 de abril.

Esa propuesta de ponderación de la prueba es tan sesgada y parcial que nos exonera de efectuar otras consideraciones adicionales como no sean las expuestas que sirven para comprender la ratificación de la solución alcanzada en el pronunciamiento de 20 de marzo.

Restan dos cuestiones diferentes del petitum de absolución.

La primera, es decir, la indemnización por la comisión del tipo de restricción de la libertad ajena - los presupuestos mencionados en el recurso coexisten uno por uno y al modo y manera reclamados por la jurisprudencia: SS.TS. 28-1-2010 , 12-7-2012 , 13-5-2015 , 4-10-2016 , etc.-, ha sido tratada en el epígrafe primero y a él cabe remitirse.

La segunda, esto es, en el problema de las costas procesales, se olvida que, al lado del principio de rogación ( SS.TS. 15-3-2011 y 12-2-2014 ), la doctrina legal acepta la petición genérica al respecto ( STS.

28-3-2017 ) que es cabalmente lo solicitado en el documento del folio 372. Por lo demás, procede estar a la regla general de la imposición al no apreciarse méritos reforzados que justifiquen un apartamiento de la misma ( SS.TS. 11-2-2009 , 14-4-2011 , 22-1-2013 , etc.).



TERCERO.- El rechazo de ambas impugnaciones a la resolución de 20-3-2017 recomienda la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de 20-3-2017 (autos 354/16), sin imposición de las costas de esta definitiva instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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