Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 450/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 702/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 450/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100530
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15569
Núm. Roj: SAP M 15569/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418, 91493800
Fax:914934420
M
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0073902
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 702/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 4/2016
Apelante: D./Dña. Torcuato
Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. JESUS EXPOSITO GARCIA
Apelado: D./Dña. Victoriano , D./Dña. Virgilio y D./Dña. Aurora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
Letrado D./Dña. MANUEL ANTONIO GARCIA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 450/18
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a tres de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 4/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por un delito
contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones imprudente, siendo acusado D. Torcuato , venido
a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho
acusado, representado por el Procurador D. Francisco Fernández Martínez y defendido por Letrado D. Jesús
Expósito García Gil de Paredes, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado,
con fecha 12 de febrero de 2018, sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular de Dª
Aurora , D. Virgilio y D. Juan Enrique , representados por Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago y asistidos
de Letrado D. Antonio Manuel García Martínez. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO
LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 12 de febrero de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: '
PRIMERO.- ,Ha resultado probado y así se declara, que el encausado D. Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 30 de marzo de 2.015 conducía el vehículo de su propiedad matrícula Y-f ....-DM , de su propiedad y asegurado en la compañía 'GROUPAMA IBERICA/PLUS ULTRA SEGUROS S.A.', por la Avenida de Valvanera, de Madrid, con sus facultades para conducir mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas de forma que al llegar a la confluencia de esa avenida con la e/ Laguna se saltó el semáforo en rojo colisionando por ello con el vehículo autotaxi matrícula ....WKW propiedad de D. Victoriano y en cuyo interior viajaban D. Virgilio como conductor y D. Aurora , cónyuge de éste.
Al encausado se le efectuaron las pruebas de detección de alcoholemia en aire espirado con etilómetro debidamente verificado, las cuales arrojaron los valores de 0,40 y 0,36 mg/l en primera y segunda medición respectivamente, habiendo rehusado el encausado realizar prueba de contraste.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, D. Aurora sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, erosión facial, y herida en rodilla izquierda con esguince, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, asistencias médicas periódicas y tratamiento rehabilitador, invirtiendo en su curación 35 días no hospitalarios pero sí impeditivos, resultando como secuela una cicatriz en la rodilla, por todo lo que la perjudicada reclama.
También como consecuencia de estos hechos, D. Virgilio sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y contusión costal, lesiones que requirieron para su sanidad sólo una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 10 días no hospitalarios pero sí impeditivos, por todo lo que el perjudicado reclama.
El vehículo autotaxi con el que colisionó el encausado sufrió daños por valor de 6728,07 euros, cantidad que ha sido pagada al propietario del vehículo siniestrado -D. Victoriano - por 'MAPFRE', que es la compañía en la que estaba asegurado.
Para la reparación de esos daños, el autotaxi estuvo parado en el taller desde el 3 1 de marzo al 10 de abril de 2015, sin que se haya probado suficientemente cuál era su recaudación media.
TERCERO.- Por causas no imputables al encausado y que no se corresponden con una especial complejidad de las actuaciones, el procedimiento ha estado paralizado desde el 14/3/16 hasta el 16/10/17, tiempo éste comprendido entre el auto de admisión de pruebas y el señalamiento del procedimiento para juicio.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Torcuato COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 379.2° DEL CÓDIGO PENAL , Y UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL) ARTÍCULO 152.1.1 ° Y 2 TAMBIÉN DEL CÓDIGO PENAL , ACTUALMENTE) TIPIFICADO EN SU ARTÍCULO 152.1.1° Y ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO SEGÚN REDACCIÓN DADA AL ARTÍCULO POR LA LO 1/2015 AL SER MÁS FAVORABLE AL REO , CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTERESPONSABILIDAD CRIMINAL DE DILACIONES INDEBIDAS, A LAS PENAS DE DOCE MESES Y UN DÍA DE MIJLTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE:CUATRO EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL PARA CASO DE IMPAGO, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, CON APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO PENAL RELATIVO A LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA, Y CON CONDENA EN COSTAS QUE NO DEBERÁN INCLUIR LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
ASIMISMO, SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE D. Torcuato , Y LA DIRECTA DE 'PLUS ULTRA S.A.', CONSTITUYÉNDOSELES EN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR: 1. A D'. Aurora con la cantidad de 3568,58 euros por los días de curación de las lesiones sufridas y la secuela resultante.
2. A D. Virgilio con la cantidad de 589,94) euros por los días de curación de las lesiones sufridas, y 3. A D. Victoriano con la cantidad que en trámite de ejecución de sentencia se determine como correspondiente a once días de lucro cesante por la avería del vehículo, siendo la base para su cálculo la explicada en el FUNDAMENTO DE DERECHO '
QUINTO' de esta sentencia.
ADEMÁS SE CONDENA A LA ASEGURADORA -QUE NO A D. Torcuato -A A PAGAR A LOS PERJUDICADOS EL INTERÉS DE DEMORA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20.4° DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO DELINTERÉS LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN UN 50% COMPUTADO HASTA LOS DOS AÑOS DE LA FECHA DEL SINIESTRO, Y QUE SE ELEVARÁ A UN INTERÉS DEL 20% A PARTIR DE CUMPLIDO DICHO PLAZO.
TODAS ESTAS CANTIDADES DEVENGARÁN EL INTERÉS LEGAL PREVISTO EN EL ARTICULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Fernández Martínez, en nombre y representación del acusado D. Torcuato , exponiendo como motivos quebrantamiento de las normas y garantías procesales con especial vulneración de principio de presunción de inocencia y el principio acusatorio.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular constituida por Dª Aurora , D.
Virgilio y D. Juan Enrique , representad por Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, sendos escritos de impugnación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 702/18 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La defensa del acusado D. Torcuato interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 30 de Madrid por el que se le condena por un delito contra la seguridad vial, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales con especial vulneración de principio de presunción de inocencia y el principio acusatorio. Bajo esta rúbrica el recurso viene a exponer un error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia, la indebida aplicación del artículo 152.1 CP y el principio de intervención mínima.
Considera el recurrente que el Juez ha incurrido en un error valorativo al no haber tenido en cuenta la declaración del acusado e interpretar de manera equivocada las declaraciones de los perjudicados y de los policías locales, siendo además muy baja la tasa de alcohol que arrojaron las pruebas etilométricas.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Nada de lo cual ocurre en este caso, en el que se ha practicado prueba de cargo, bajo los principios de contradicción inmediación y oralidad, de signo incriminatorio, consistente en la testifical de los policías municipales NUM000 y NUM001 , que apreciaron en el acusado su estado de ebriedad, indicando que éste estaba 'casi ausente', presentaba olor a alcohol, habla repetitiva y dificultad de coordinación, quedando así acreditado la influencia de la previa ingesta de alcohol, acreditada por las pruebas etilométricas que se le practicaron y que arrojaron un resultado positivo.
El acusado ha reconocido que pasó el semáforo en rojo -y no en ámbar para rojo como se apunta en el recurso-. El conductor contrario manifiesta que obviamente el acusado rebasó su semáforo en rojo pues él lo pasó en verde, no quedando probado si estaba en primer lugar o tenía un vehículo delante.
El delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379.2 CP no precisa para su existencia un resultado dañoso o lesivo porque es un delito de riesgos; ni siquiera una determinada pues en peligro de los bienes jurídicos de otro sujeto determinado, porque es delito de riesgo abstracto y no de riesgo concreto.
Lo que exige, como elemento normativo del tipo penal (T. Cont. 28 y 30-10-85, 18-2-88 y 15-1-89) es la influencia negativa de alcohol ingerido por el conductor en el sentido de que queden mermadas sus facultades psicofísicas con el detrimento consiguiente de la seguridad vial que supone aumentar el riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación, a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor negativamente incluido por el alcohol.
De este modo y aunque es verdad que el delito referido no se identifica formalmente con un grado determinado de hemoconcentración alcohólica sino con la negativa influencia de alcohol en el sentido ya dicho ( SSTC 145/1985, 145/1987, 22/1988 y 5/1989), y cuya determinación como cierta o es algo a valorar en cada caso concreto, también es cierto que el nivel de alcohol en sangre es uno de los elementos de juicio más importantes a través del cual puede determinarse como verdadera en su caso la negativa influencia en el conductor, es decir que el grado de alcoholemia acreditado viene a ser el objeto inmediato del conocimiento para, con carácter instrumental, establecer con certeza la concurrencia o no de la influencia negativa como objeto último de la averiguación. Pero como al mismo tiempo la tolerancia al alcohol no es igual en cada individuo, cabe señalar dentro de los actuales conocimientos científicos que el tramo de hemoconcentración alcohólica comprendido entre 0,8 y 1,5 gr. por litro de sangre de influencia se produce por lo general pero no con total seguridad o certeza, por lo que en tal caso el dato bioquímico no es por si solo suficiente para deducir como consecuencia necesaria la influencia negativa, precisándose para ello otros elementos de juicio diferentes (sintomatología externa, comportamiento, etc...) para deducir, en relación con la hemoconcentración alcohólica, la negativa influencia como elemento constitutivo del delito que estudiamos. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14-6-99 señala cómo el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito -el de que el conductor haya ingerido bebidas alcohólicas- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo. Pues, se reitera, el delito no se reduce -entre otras posibilidades típicas- al mero dato de la embriaguez del conductor, sino que exige los requisitos a los que ya se ha hecho referencia. En este mismo sentido, cabe citar entre otras las SSTC 145/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989, 222/1991, matizando la última de las resoluciones citadas que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la ley exige, sería también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que, naturalmente, habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba que reúnan dichas garantías.
Y esto es lo que ha sucedido en este caso, en el que si bien la tasa de alcohol no es muy elevada - aunque sí superior a la permitida-, era clara su afectación, como así apreciaron los policías locales y se infiere de los síntomas externos que presentaba el acusado y del accidente mismo. En este punto, el recurso señala que el policía núm. NUM000 , primero que depuso en juicio, declaró en juicio que el acusado les dijo que se había distraído. Si bien esto es cierto, ello no indica que el accidente fuera fortuito, sino que se debió a la negligencia del acusado, motivada sin duda de la falta de reflejos y condiciones para la conducción por la ingesta de alcohol y su clara influencia en sus facultades físico psíquicas.
SEGUNDO. - Se denuncia la falta de ofrecimiento de prueba de contraste por análisis de sangre, que el acusado manifestó en juicio y a preguntas de su letrado, que no le habían sido ofrecida. Frente a ello, en el atestado se hace constar que sí se ofreció al acusado la posibilidad de hacer pruebas de contraste, manifestando éste no querer realizarlo. Lo que ha sido ratificado por los agentes que realizaron la pruebas etilométricas, constando en el parte de alcoholemia el ofrecimiento de pruebas de contraste y la firma del acusado en conformidad con la prueba y lo que se indica en el acta de la prueba (es decir, el ofrecimiento de pruebas de contraste; folio 14).
Por lo expuesto ha de concluirse racionalmente que el influjo etílico ha quedado acreditado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.
TERCERO .- En cuanto a las lesiones, el recurso entiende que las mismas son de menor entidad, no requiriendo tratamiento médico, lo que a su juicio es un dato objetivo de que el siniestro se debió a un mero despiste.
Tal alegación no puede ser compartida. Por un lado las lesiones que sufrió Dª Aurora precisaron para su sanidad una asistencia periódica y rehabilitación (folios 37 y 38), lo que entiende, con buen criterio, el Juzgador de instancia constituye tratamiento médico.
La doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que el tratamiento médico es aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable.
Por tanto, todo aquello que significa simples cautelas o medidas de prevención, como obtención de radiografías, pruebas de escáner o de resonancias magnéticas, sometimiento a observación si esta no genera intervenciones corporales propiamente dichas, etc. no será tratamiento.
El tratamiento rehabilitador que también constituye tratamiento médico a los efectos del art. 147. En efecto 'rehabilitar', según el DRAE, significa 'restituir algo a su antiguo estado' y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el 'conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad'.
La rehabilitación ha sido valorada por el Tribunal Supremo como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS nº 1556/2001, de 10 de setiembre ; nº 1835/2000, de 1 de diciembre , y nº 153/2013, de 6 de marzo).
Doctrina que lleva a considerar que Dª Aurora precisó tratamiento médico para su curación, tal como así se declara la sentencia impugnada.
Cuestión distinta son las lesiones que sufrió D. Virgilio y que según informe médico forense no impugnado precisaron para su curación primera asistencia y antinflamatorios y relajantes (folios 35 y 36).
La sentencia de instancia considera que estamos ante una primera asistencia, lo que resulte conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tal como recuerda la STS, Penal 5324/16, de 2 de diciembre, el 'tratamiento médico o quirúrgico' al que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sea requerido 'objetivamente' para la curación de la lesión.
En este sentido ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio ) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Como dijo la STS 744/2012 de 25 de octubre, no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.
En el presente caso el Juzgador de instancia no consideró acreditado que la ingesta de antiinflamatorios tuviera una finalidad curativa, es decir fuera objetivamente necesario para la sanación de las lesiones.
Criterio que además se acomoda a la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) según la cual la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico, como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.
Por lo que se refiere a la calificación de la imprudencia como grave, la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia de esta Sala, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP de 1995. Así, en la sentencia de 2.2.81, se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77, 26 y 29.6.79, y 18.11.80, que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se haya influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88, y en la 2178/2001, de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido.
CUARTO .- Considera el recurso que los hechos debían ser objeto de una sanción administrativa y no de un reproche penal, debiendo ser aplicado el principio de intervención mínima. Este principio supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos.
Como ya dijera la STS 867/2006, de 15 de septiembre, en los delitos contra la seguridad vial el ámbito de protección de la norma penal y, consecuentemente, el riesgo que se trata de proteger con la conminación de la sanción penal lo destaca la STC 161/97, de 2 de octubre , que recoge el fundamento de la actuación sancionadora y, paralelamente el ámbito de protección: 'la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento de edad de la población española; de ahí que, como sucede en muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en primerísimo lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones públicas y se anude a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de los bienes que se pretende proteger'. Desde esta perspectiva, la conducción de vehículos a motor es una actividad de riesgo, que es causa de mortalidad, respecto a la que es razonable, sino obligatorio, que el Estado desarrolle una actuación de prevención y de sanción como la que se contiene en el Código penal.
Es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma.
En el caso sometido a enjuiciamiento, el hecho probado contiene esos dos aspectos. En primer lugar, declara probado la ingesta alcohólica, así como la influencia de la ingesta, acreditada por la testifical de los agentes, lo que supone un peligro contra los bienes personales y materiales protegidos por la norma, que en este caso se concreta además al saltarse el acusado el semáforo en rojo, colisionando con otro vehículo que circulaba correctamente.
Por lo que el motivo ha de ser desestimado, siendo correcta la sanción penal de los hechos.
QUINTO. - Con carácter subsidiario se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al haberse celebrado el juicio oral transcurrido 2 años y 11 meses desde los hechos.
La sentencia considera que este tiempo de inactividad aunque debido, no es extraordinario, lo que lleva a rechazar su apreciación como muy cualificada. Criterio que debe ser confirmado.
La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011). Respecto a la duración global del proceso, nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
En el presente caso, la única paralización de las actuaciones ha sido de casi dos años en espera de poder celebrarse en juicio en el Juzgado de lo Penal, lo que si bien constituye una dilación indebida no alcanza la condición de extraordinaria, pudiendo citarse el ATS, Penal 757/2018, de 10 de mayo de 2018, que entiende que el periodo total de paralización de 28 meses no tiene la entidad suficiente como para determinar la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEXTO .- Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y no apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Fernández Martínez, en nombre y representación del acusado D. Torcuato , contra la sentencia de 12 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Penal 30 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución n cabe recurso.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
