Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 14/2018 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 450/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100383
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1356
Núm. Roj: SAP AL 1356/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 450/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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JUZGADO DE IPRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE HUÉRCAL- OVERA
SUMARIO: 2/2018
ROLLO SALA: 14/2018
En la ciudad de Almería, a veinte de diciembre de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Huércal-Overa seguida por agresión sexual y violencia
habitual en el ámbito de la violencia de género -contra el procesado Eugenio , con antecedentes penales,
cuya insolvencia fue declarada por el órgano instructor con fecha 30/07/2018, en libertad provisional por
esta causa por auto de 21/06/2016, hallándose privado de libertad desde su detención en fecha 20/06/2016-,
representado por la Procuradora Doña María de la Luz Rojas Mena y defendido por el Letrado Don Ángel Gómez
Martínez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado NUM000 de la Guardia Civil de Huércal-Overa, en el que con fecha tres de julio de dos mil dieciocho, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Eugenio , como presunto autor de un delito de abusos sexuales y daños-; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2019, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual con acceso carnal del art. 178 y 179 del Código Penal; y B) de un delito de violencia habitual del art. 173.2 del Código Penal, siendo responsable de ambos delitos en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en el delito A), y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas: A) por el delito de agresión sexual, las penas de once años de prisión y accesorias de inhabilitación absoluta (ex art. 55 del CP), prohibición de aproximarse a Dª. Covadonga , su domicilio, residencia, lugar de trabajo y/o estudio y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal o visual por tiempo de trece años (de acuerdo con los arts. 57 y 48 del CP) y, conforme al art. 192.1 del CP, la medida de libertad vigilada por un periodo de siete años, a concretar en el momento procesal oportuno.
B) por el delito de violencia habitual, las penas de dos años y seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (ex art. 56.1 del CP) prohibición de aproximarse a Dª. Covadonga , su domicilio, residencia, lugar de trabajo y/o estudio y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años (de acuerdo con los arts. 57 y 48 del CP).
Asimismo, corresponde al acusado el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª. Covadonga en la cantidad de 24.278,30 euros, correspondiendo 24.000 euros al daño moral causado por la agresión sexual y a las lesiones causadas el día 18/06/2016, y 278,30 euros a los daños producidos en el mobiliario; cantidad que se verá incrementada con el interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual con acceso carnal del art. 178 y 179 del Código Penal; y B) de un delito de violencia habitual del art. 173.2 del Código Penal, siendo responsable de ambos delitos en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en el delito A), y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas: A) por el delito de agresión sexual, las penas de once años de prisión y accesorias de inhabilitación absoluta (ex art. 55 del CP), prohibición de aproximarse a Dª. Covadonga , su domicilio, residencia, lugar de trabajo y/o estudio y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal o visual por tiempo de trece años (de acuerdo con los arts. 57 y 48 del CP) y, conforme al art. 192.1 del CP, la medida de libertad vigilada por un periodo de siete años, a concretar en el momento procesal oportuno.
B) por el delito de violencia habitual, las penas de dos años y seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (ex art. 56.1 del CP) prohibición de aproximarse a Dª. Covadonga , su domicilio, residencia, lugar de trabajo y/o estudio y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años (de acuerdo con los arts. 57 y 48 del CP).
Asimismo, corresponde al acusado el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª. Covadonga en la cantidad de 24.278,30 euros, correspondiendo 24.000 euros al daño moral causado por la agresión sexual y a las lesiones causadas el día 18/06/2016, y 278,30 euros a los daños producidos en el mobiliario; cantidad que se verá incrementada con el interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, y de forma subsidiaria, la concurrencia de una circunstancias cualificada de influencia de bebidas alcohólicas.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que: el procesado, Eugenio , con NIE NUM001 , mayor de edad, nacido el NUM002 /1989, de nacionalidad argentina y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 26/01/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huércal-Overa por el delito de maltrato familiar del art.
153 del Código Penal (siendo la víctima persona distinta a la de esta causa) a la pena, entre otras, de cuatro meses de prisión que fue objeto de suspensión por dos años, ha mantenido una relación sentimental de pareja durante dos años con Dª. Covadonga , conviviendo en el domicilio de ella ubicado en la CALLE000 de Huércal- Overa y habiendo finalizado la relación en mayo de 2016.
Durante la relación de pareja el acusado ha venido manteniendo una actitud déspota y autoritaria hacia su pareja, mostrando unos celos exagerados, siendo habitual que le expresara que si algún día la veía con alguien iba a ir a la tumba porque era suya. Asimismo, con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, el acusado ha venido de forma recurrente propinándole tirones de cabello, patadas en los glúteos y mordiscos en el rostro, habiendo ocasionado todo ello una situación de angustia y desasosiego en Dª. Covadonga , así como una situación de total sumisión, que se manifiesta en su recelo a denunciar estos hechos.
El día 18 de junio de 2016, sobre las 19:00 horas, el acusado se personó ebrio en el domicilio de Dª. Covadonga y, debido a que ella le insistía que se marchara y al pensar que estaba con otro hombre en el interior, se puso muy agresivo y con ánimo de amedrentar a su expareja, comenzó a dar golpes a diversos muebles, produciendo la rotura de la puerta del dormitorio, la cual ha sido tasada en 278,30 euros, y le expresó que si la veía con algún hombre la mataba. Asimismo, el acusado la cogió fuertemente del rostro y del cabello, le quitó el vestido y le pidió con insistencia que mantuviera relaciones sexuales con él, a lo que ella se negó en numerosas ocasiones.
A pesar de la negativa de ella, el acusado, con ánimo libidinoso, le realizó tocamientos por todo el cuerpo, la asió por las piernas y la tiró contra el sofá, donde una vez tumbada le rompió las bragas dejándola desnuda y procediendo a continuación a penetrarla anal y vaginalmente, mientras le tapaba la boca para que no gritara, hasta que Dª. Covadonga pudo zafarse de él. Ella acudió al cuarto de baño y después al dormitorio a donde la siguió el acusado y, tras varias horas de forcejeo, la cogió y lanzó contra la cama donde la penetró vaginal y analmente hasta eyacular en la cavidad anal de ella.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos del delito de agresión sexual con acceso carnal del artículo 178 y 179 del Código Penal, por la agresión ocurrida el día 18 de junio de 2016, así como del delito de malos tratos habituales del articulo 173.2 del Código Penal, por los que se formulaba acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.
En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim ), la participación del acusado en los hechos es indubitada. Del contenido de la declaración de la perjudicada, que ha sido coherente y plenamente creíble, unida a la documental aportada, que corrobora la realidad de sus afirmaciones, en especial, tanto la documentación médica unida a los autos, en concreto el informe médico forense emitido el día 19 de junio de 2016, reveladora de la agresión acaecida el día 18 de junio de 2016, cuando sobre las 19:00 horas el acusado se personó ebrio en el domicilio de Dª. Covadonga , siendo varias de las lesiones que describe compatibles con la fecha de la agresión, en concreto a nivel extragenital la existencia de equimosis en extremidades inferiores en distintos estadíos evolutivos (entre 24 y 72 horas), así como una erosión en región glútea derecha (de 24 h de evolución máxima), aunque no presentara lesiones físicas en genitales externos ni internos, reconociendo el acusado que mantuvieron relaciones sexuales, aunque manifestara que fueron consentidas, tratando de justificar la defensa que tales lesiones derivaban de que la pareja mantenía relaciones sexuales con carácter violento, unido al carácter violento del acusado, que también ocasionó daños en el mobiliario de la vivienda de la víctima, produciendo la rotura de la puerta del dormitorio, que también daba una explicación poco creíble el acusado, manifestando que la puerta del armario se rompió otro día cuando se encontraba borracho, con ausencia de la perjudicada, y que la puerta de la entrada la tuvieron que sacar porque se dejó la llave dentro, también otro día, siendo tales explicaciones poco creíbles.
Por tanto, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados, o lo que es lo mismo que el acusado, durante la relación sentimental ejerció sobre su pareja una actitud déspota y autoritaria, mostrando unos celos exagerados, así como habitualmente le expresaba que si algún día la veía con alguien iba a ir a la tumba porque era suya, además de realizar agresiones físicas a la misma propinándole tirones de cabello, patadas en los glúteos y mordiscos en el rostro, de forma recurrente, y que el día 18 de junio de 2016, sobre las 19:00 horas, el acusado se personó ebrio en el domicilio de Dª. Covadonga , se puso agresivo al sospechar que había otro hombre en el interior de la vivienda, por lo que comenzó a dar golpes a diversos muebles, produciendo la rotura de la puerta del dormitorio, tasada en 278,30 euros, además de manifestarle que si la veía con algún hombre la mataba, llegando a mantener relaciones sexuales con Covadonga contra su voluntad, mediante penetración anal y vaginal, causándole diversas heridas, anteriormente expuestas.
SEGUNDO.- La autoría del acusado en tales hechos debe reputarse indiscutida. Lo primero que hemos de resaltar es que nos encontramos ante unos delitos cometidos en la más estricta intimidad, verificado en el interior de un domicilio, y por tanto, alejado de ojos ajenos. Ello determina la dificultad de probanza de tales hechos, pues normalmente nos encontramos con declaraciones contradictorias de los intervinientes en dicho acto, como ocurre en este caso, en el que frente a la postura de la victima que sostiene la realidad de la conducta agresiva del acusado de forma constante, y que el último día la obligó a mantener relaciones sexuales contra su voluntad y que las mismas se producen por la violencia que ejerce el acusado sobre ella; se contrapone la postura del acusado, que afirma que tal relación sexual fue plenamente consentida, justificando las lesiones por mantener la pareja relaciones sexuales con carácter violento.
Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que ha venido a determinar que en dichos supuestos la declaración de una sola parte, que depone en el acto de juicio como testigo, podrá ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. Es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo la que considera que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. De otro modo determinados delitos quedarían impunes, pues hay conductas delictivas que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suele perpetrar, no se puede contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).
Señala el Tribunal Supremo de forma reiterada que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, y que se produce una situación límite del derecho constitucional citado, cuando la única prueba de cargo está integrada por la declaración de la supuesta víctima del delito ( STS 23 de marzo de 1999 ). En función de tales argumentos, es ya reiterada la doctrina jurisprudencial que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien como indicaba la señalada Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , ' el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'
TERCERO.- Fijado lo anterior, procede analizar la prueba desarrollada en el acto de la vista, empezando por la declaración de los dos implicados, que sin duda, es la principal prueba. En cuanto a las manifestaciones del acusado, en sede policial (folio 27), se acogió a su derecho a no declarar, mientras que en instrucción (folio 70 y 71), mantuvo que la relación sexual fue consentida, negando los hechos denunciados, así como que la hubiera obligado sexualmente, así como que se habían separado porque no se llevaban bien, manifestando que Covadonga le había amenazado con denunciarlo dos o tres veces, y que tenían mensajes de ella, que no se han aportado. En la vista admitió que durante la relación se produjeron discusiones, pero no como lo denuncia aquélla, rechazando los episodios físicos, pero que solía mantener relaciones sexuales fuertes. Sobre la agresión sexual, negó de manera tajante que la misma se produjera, alegando que no la obligó sexualmente, tratándose de relaciones consentidas.
Dicha declaración resultó poco creíble, pues en un primer momento manifestó que no entendía la denuncia de Covadonga , para admitir en el acto de la vista que se producían discusiones, trataba de justificar asimismo los desperfectos ocasionados en la vivienda, tasados pericialmente, así como constatados en la inspección ocular que realizó la Guardia Civil de Huércal Overa -folios 16 a 20-, que a pesar de manifestar aquél que la puerta del armario se rompió otro día cuando se encontraba borracho, con ausencia de la perjudicada, y que la puerta de la entrada la tuvieron que sacar porque se dejó la llave dentro, también otro día, tales explicaciones son poco creíbles, observándose especialmente las imágenes 5 y 6 del citado informe de inspección ocular, donde se advierten claramente la puerta desencajada en su parte superior, y en particular dos roturas en el armario compatibles con puñetazos.
Frente a dicha manifestación, que como señalamos es exculpatoria y nada creíble, se contrapuso la coherente y creíble manifestación de la víctima, Covadonga . La misma mantuvo en lo esencial en el acto de la vista la misma narración de lo ocurrido tal y como había hecho en sus primeras declaraciones, tanto en sede policial (folios 4 a 7), como en sede judicial (folios 66 y 67) y ante la facultativa que la exploró inicialmente tras los hechos, en fecha 19 de junio de 2016 (folios 61 a 64). De este modo afirmaba que mantuvo una relación con el acusado, considerando la misma como mala, que cuando venía mal se producían episodios de violencia, que eran habituales, siendo celoso, con episodios injustificados de violencia, con tirones de cabello, mordiscos en el rostro, patadas en los glúteos, inicialmente de forma leve, pero que fue yendo a más, con una actitud de sumisión total, narraba con detalle la agresión puntual acaecida en la tarde del día 19 de junio de 2016, cuando el acusado se personó ebrio en el domicilio de Dª. Covadonga , y al pensar que estaba con otro hombre en el interior, se puso muy agresivo y con ánimo de amedrentar a su expareja, comenzó a dar golpes a diversos muebles, produciendo la rotura de la puerta del dormitorio, manifestándole que si la veía con algún hombre la mataba, así como la cogió fuertemente del rostro y del cabello, le quitó el vestido y le obligó a mantener relaciones sexuales con él contra la voluntad de Dª. Covadonga , realizando tocamientos por todo el cuerpo, que tras tirarla contra el sofá, le rompió las bragas dejándola desnuda, procediendo a penetrarla anal y vaginalmente, reiterando tal comportamiento en la cama del dormitorio, donde la penetró vaginal y analmente hasta eyacular en la cavidad anal de ella. Además, que en la declaración de la víctima no se denota una animadversión hacia el acusado, ni la existencia de intereses espurios, es más, llegó a renunciar a ser valorada por la UVIG -folio 140-, e incluso en su declaración prestada en el acto de la vista trataba de olvidar los hechos denunciados con clara intención de no perjudicar al Sr. Eugenio .
La restante prueba, fue tanto documental, como testifical y pericial de quienes no presenciaron lo ocurrido en el domicilio. Consintió en la testifical de los agentes de la Guardia Civil NUM003 e NUM004 , el primero instructor del atestado; y el segundo fue el agente que realizó la inspección ocular y el reportaje fotográfico, adverando que observó pequeños hematomas en el cuerpo de la víctima. Ratificándose aquéllos en lo manifestado en el atestado.
La testigo Clemencia , amiga de la Covadonga , si bien declaró que no había presenciado ninguna agresión, sí que puso de manifiesto que su amiga le había puesto de manifiesto que el acusado mantenía un comportamiento agresivo hacia la misma, así como que en una ocasión en un bar llegó Eugenio nervioso, impulsivo, amenazando y que intimidaba para que Covadonga no siguiera con ellos, teniendo una dependencia del Sr. Eugenio , así como que en alguna ocasión le había comentado que la había obligado a mantener relaciones sexuales.
Finalmente, comparecieron las médicos forenses del Instituto de medicina legal de Almería, doña Eufrasia , que se ratificó su informe obrante en autos (folios 60 a 64), dando detalles de su pericia y explicando su actuación, en concreto sobre los sucesos ocurridos el día 18 de junio de 2016. No llegando a realizarse valoración integral por la UVIG, por renuncia de la víctima, según consta en el folio 140, ratificado por el médico forense D. Elias .
CUARTO.- Partiendo de lo anterior, hemos de analizar cada una de las infracciones por las que se formulaba las acusaciones. En primer lugar se formulaba acusación por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal , según el cual, se castiga al 'que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia ', e incrementando la pena 'en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. ' Dicho delito, según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015, castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.
Según reiterada jurisprudencia, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo , entre otras) Se trata de un tipo que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
En el presente caso, y de la prueba practicada y antes indicada, la realidad de tal delito se torna indiscutible.
Efectivamente, la denunciante relató desde su primera comparecencia en sede policial (folios 4 a 7) la realidad de las múltiples agresiones sufridas, habituales cuando el acusado venía mal. Su postura, ha sido persistente en todas la ocasiones en que ha tenido oportunidad de declarar, tanto en sede de instrucción, como en el juicio oral, donde relataba las agresiones y amenazas sufridas. De igual modo, ante la Sra. Médico Forense que la exploró inmediatamente después de la denuncia. No concurre ninguna razón que haga dudar de la credibilidad de la victima, al no haberse acreditado motivo espurios o de venganza que justifiquen la actual denuncia, más al contrario, llegó a renunciar a ser valorada por la UVIG -folio 140-, e incluso en su declaración prestada en el acto de la vista trataba de olvidar los hechos denunciados con clara intención de no perjudicar al Sr. Eugenio . Su versión además está corroborada por la propia admisión parcial de hechos del acusado, que sostuvo ser cierto que hubo discusiones, aunque en un sentido opuesto al que dice la perjudicada, cuando puede advertirse el carácter violento del acusado con los desperfectos injustificados ocasionados en el mobiliario de la vivienda de la Sra. Covadonga , así como en su reconocimiento de las lesiones sufridas por la víctima en las relaciones sexuales que mantenían, tratando de justificar tales lesiones en la intensidad con que las mantenían, unido a que la testigo Dª. Clemencia observó también al menos un episodio de comportamiento amenazante para obligar a Covadonga a dejar la compañía con la que se encontraba en un local público. Comportamientos expuestos que encajarían plenamente en el tipo.
Por todo lo anterior, la realidad de la comisión del referido delito, y la autoría del acusado, se torna indiscutible.
QUINTO.- Se formula asimismo acusación por un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 179 (acceso carnal por vía vaginal y anal) y 178, todos ellos del Código Penal.
El artículo 178 del Código Penal castiga al ' que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación' , agravando la pena el artículo 179 del Código Penal ' cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ' El delito de agresión sexual es una infracción que se caracteriza por atacar el derecho decisorio que toda persona tiene sobre su libertad sexual y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 2001, siguiendo a una reiterada jurisprudencia, requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos: un elemento objetivo y externo constituido por la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona que lo sufre; y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o intención del agente de satisfacer su apetito sexual. Más concretamente y en lo que al delito de violación imputado, con fundamento en los artículos 178 y 179 del Código Penal, los requisitos del tipo son, junto a la actuación dolosa del agresor, la existencia de violencia o intimidación en la conducta, claramente rechazada por la víctima, consistente en el acceso carnal por vía vaginal, bucal o anal.
Partiendo de lo anterior, y ante los hechos declarados probados, evidencian que nos encontramos ante la conducta descrita en los anteriores tipo penales, por cuanto el acusado, empleando fuerza física y su comportamiento violento forzó a la víctima a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, llegando a introducir su pene anal y vaginalmente, llegando a eyacular en la cavidad anal de aquella.
SEXTO.- La autoría del acusado deriva de la propia coherencia de todo lo hasta ahora expuesto. Ciertamente, como anticipábamos, la única prueba de lo ocurrido en el interior del domicilio y en la relación interna de aquéllos es la postura enfrentada de ambas partes, únicos presentes al ocurrir los hechos, en particular en la agresión sexual denunciada. Sin embargo, ello no dificulta ni la convicción de este Tribunal ni la posibilidad de la condena. Partiendo de la jurisprudencia antes descrita del Tribunal Supremo, hemos de volver a analizar la declaración de la victima, para verificar si concurren esos parámetros de credibilidad subjetiva, objetiva y de persistencia en la incriminación En primer lugar hemos de analizar la ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado- víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que priven al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador. En este punto y como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, ninguna razón o motivo se ha aludido, que pueda suponer la intención de la denunciante de faltar a la verdad en sus manifestaciones. Se reconoce que la relación que tenían no era correcta y que había muchas discusiones, pero sin embargo, la voluntad de la víctima de ayudar al acusado es evidente, a pesar de las lesiones evidenciadas en la inspección médica tras la denuncia, iniciado el procedimiento renunció a la elaboración de un informe integral por la UVIG, incluso en el acto de la vista trataba de olvidar episodios con clara intención de no perjudicar al procesado, y sin que ningún beneficio, ni ventaja, ni móvil de resentimiento o venganza se evidencie que permita concluir que formula la denuncia de forma falsa. Por ello, y dado que no se ha acreditado la existencia de problemas previos entre el acusado y la víctima, no se aprecia ningún motivo o razón que justifique que la misma se haya inventado tales hechos.
En segundo lugar, se requiere una verosimilitud en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios, que ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria. En este caso, nos encontramos con varios elementos. Así, todo lo hasta indicado en esta sentencia para dotar de credibilidad la versión de la victima, constando que todas sus previas afirmaciones resultan plenamente creíbles y corroboradas por otros elementos, lo que permite a priori otorgarle credibilidad en estos hechos de igual modo; la propia conducta de la victima, que ya desde ese primer momento alude a la agresión sexual sufrida, apreciando los agentes y la Sra. Forense en las primeras exploraciones que aquélla presentaba pequeñas lesiones físicas; las propias lesiones que presentaba la víctima, las cuales son plenamente compatibles con los hechos por ella narrados, tanto por su ubicación como por su fecha.
Ciertamente, tales heridas no permiten concluir sin más en la realidad de la agresión sexual, pero su existencia, plenamente compatible con la narración de hechos realizada por la víctima, permite dotar a ésta de plena credibilidad.
El tercer y último elemento consiste en la persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones. En este caso, la perjudicada, ha mantenido desde un primer momento la realidad de los episodios de amenazas, mordeduras, patadas en los glúteos, así como la agresión sexual sufrida, describiéndola en todas las ocasiones con detalles y coherencia.
Frente a todo lo anterior, el acusado mantenía que solo se han producido discusiones, y que las relaciones sexuales fueron consentidas, aunque solían practicarlas de modo intenso. Ello, supondría que la victima, que hasta entonces no había interpuesto denuncia alguna en los aproximadamente dos años y medio de relación, inventase una agresión sexual. No es lógica esa postura, pues no solo no hay razón o motivo para ello, sino que la historia presuntamente inventada no solo es compleja en detalles, sino que es mantenida, sin razón para querer perjudicar al acusado, y que en todo caso, pudo haber referido una simple agresión, y no una agresión sexual, evidenciando unas heridas, que son plenamente compatibles con esa conducta.
Así pues y por todo lo expresado, ante la credibilidad otorgada a la versión de la perjudicada por la percepción directa de este Tribunal, no solo por ser constante y permanente, sin que conste razones o motivos para que falte a la verdad, sino al estar corroborada tanto por la lesiones que ella misma sufrió, como por las restantes pruebas ya analizadas, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.
SEPTIMO.- De los referidos delitos es responsables en concepto de autor material y directo el acusado Eugenio de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.
OCTAVO.- En la ejecución de dichos delitos, únicamente son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el caso del delito de agresión sexual con acceso carnal, en concreto una circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP, y una atenuante analógica de influencia de bebidas alcohólicas de los arts. 20.2º en relación con el art. 21.1º y 7º del Código Penal, solicitada por la defensa de modo subsidiario, pues la propia víctima reconoció en el acto de la vista que aquél acudió ebrio a su domicilio cuando tuvo lugar la agresión sexual.
NOVENO.- En cuanto a la individualización de la pena, hemos de distinguir en cada delito. El articulo 173.2 del Código penal castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años, agregando que se impondrán las penas en su mitad superior cuando los actos de violencia tengan lugar en el domicilio común.
Interesaban tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular las penas 2 años y 6 meses. Sin embargo, en el relato de hechos de las respectivas acusaciones no consta que las agresiones se hayan cometido en el domicilio de la pareja, con lo que queda injustificada la imposición de la pena en su mitad superior prevista legalmente, por lo que se considera que al no concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por la entidad de los hechos y lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal, es ajustada la pena de 7 meses de prisión, que se fija de este modo en la mitad inferior de la prevista legalmente, próxima a su limite mínimo. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Del mismo modo procede imponer las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años y 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio de la denunciante, durante 2 años, se reputan ajustada y acordes a derecho por la gravedad antes expuesta de los hechos.
El segundo delito por el que se produce la condena es el delito penado en los artículo 178 y 179, que castiga los hechos con penas de prisión de seis a doce años. En este punto se interesaba por las acusaciones penas de 11 años de prisión; sin embargo, dada la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, en concreto la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y una atenuante analógica de embriaguez de los arts. 20.2º en relación con el art. 21.1º y 7º, la gravedad de los hechos y lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª) del Código Penal, se reputa ajustada la pena de 7 años de prisión, que se fija de este modo en la mitad inferior de la prevista legalmente, próxima a su limite mínimo. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Del mismo modo, se interesó por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la imposición de penas de prohibición de acercamiento y comunicación. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57. 1 y 2 del Código Penal . Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración al ser un delito grave podría alcanzar hasta los diez años, que en cualquier caso, conforme señala el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo de 10 años.
El Ministerio Fiscal y acusación particular interesaron la medida de libertad vigilada por una duración de 7 años, a concretar en el momento procesal oportuno. De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer una medida de libertad vigilada dentro del margen legal entre 5 a 10 años, considerando adecuado el plazo de los 7 años solicitado. En cuanto a su contenido, será fijado en su momento, ya que el Código Penal, en su artículo 106.2 , indica que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, a fin de que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo instante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria comenzará el procedimiento previsto en el artículo 98 para concretar el contenido de las medidas; elevando la oportuna propuesta y resolviendo de forma motivada el Juez o Tribunal sentenciador tras las oportunas audiencias.
DÉCIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P .).
En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó una indemnización en la cantidad de 24.278,30 euros por el daño moral causado por la agresión sexual y a las lesiones causadas el día 18/06/2016, y 278,30 euros por los daños producidos en el mobiliario, petición también formulada por la Acusación Particular.
En cuanto al daño moral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 , citando la sentencia 514/2009 de 20 de mayo , sobre el daño moral en delito contra la libertad sexual destaca que 'en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico '. Y agrega que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1 , 40/2007 de 26.1 ). En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007 , ' que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendido y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones' .
Partiendo de todo lo anterior, así como la ausencia de informe de sanidad de las lesiones, la cantidad de 15.000 euros en concepto de daño moral se reputa ajustada, atendida la gravedad de los hechos, acaecidos en el domicilio de la victima por los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2016, cantidad a la que deberá sumarse la indemnización de los daños ocasionados en el mobiliario, tasados pericialmente en el importe de 278,30 euros, lo que hace un total de 15.278,30 euros.
DÉCIMO
PRIMERO.- Las costas procesales se impondrán al encausado por ministerio de los art. 123 C.P . y 240.2º LECrim.
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Eugenio , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, como autor criminalmente responsable: A) de un delito de agresión sexual con acceso carnal del art. 178 y 179 del Código Penal; y B) de un delito de violencia habitual del art. 173.2 del Código Pena, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y de una atenuante analógica de influencia de bebidas alcohólicas en el delito A), a las siguientes penas: A) por el delito de agresión sexual, las penas de 7 años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena absoluta, prohibición de aproximarse a Dª.Covadonga , su domicilio, residencia, lugar de trabajo y/o estudio y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal o visual por tiempo de 10 años y la medida de libertad vigilada por un periodo de siete años, a concretar en el momento procesal oportuno.
B) por el delito de violencia habitual, las penas de 7 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y 6 meses, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Dª. Covadonga , su domicilio, residencia, lugar de trabajo y/o estudio y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal o visual por tiempo de 2 años.
Asimismo, corresponde al acusado el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª. Covadonga en la cantidad de 15.278,30 euros, correspondiendo 15.000 euros al daño moral causado por la agresión sexual y a las lesiones causadas el día 18/06/2016, y 278,30 euros a los daños producidos en el mobiliario; cantidad que se verá incrementada con el interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
El condenado Eugenio fue declarado insolvente por auto de fecha 30 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huércal-Overa.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

