Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 450/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1456/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 450/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100360
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4805
Núm. Roj: SAP V 4805/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46171-41-1-2015-0001261
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001456/2019- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000539/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
Instructor Instructor Primera instancia e instruccion nº 1 de Moncada ( PAB 12/17)
Apelante/s: Cosme , Gregoria
Procurador: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA y HIGUERA LUJAN, PURIFICACION
Letrado: ROCA KNOWLES, AFRICA y PASCUAL RODRIGUEZ, LUIS
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000450/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARTA ESPUNY SANCHIS
Magistrados/as
Dª. MARÍA JESÚS RECARTE CRUZ
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
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En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia núm. 275/19 de
fecha 28 de junio de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado [PAB] con el numero 000539/2018 .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, D. Cosme , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª. MARIA GONZALEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado Dª. AFRICA ROCA KNOWLES y apelante-
adherida Dª. Gregoria , representada por la Procuradora Dª. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJÁN y dirigida por el
Letrado D. LUIS PASCUAL RODRÍGUEZ; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente
el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JAVIER ALONSO GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: El día 12 de febrero de 2015, sobre las 2:30 horas, se encontraban los acusados Cosme y Feliciano junto a Fermín en un pub sito en la calle Valencia de Alboraya, cuando llegó Gregoria , hermana de Feliciano , acompañada de su novio Gregorio . Como quiera que Feliciano tenía una orden de alejamiento hacia Gregoria , abandonó el local, acompañado de Fermín .
Cuando salieron a la calle Cosme , Gregoria y Gregorio , se inició entre los dos primeros una discusión, en el transcurso de la cual, Gregoria , con la intención de menoscabar la integridad física de Cosme , le dio un empujón, lo que respondió éste cogiéndole con fuerza de la mano y también con el ánimo de menoscabar su integridad física, le retorció los dedos. A continuación, ambos se enzarzaron en una pelea, cayendo al suelo y golpeándose mutuamente.
Al percatarse de lo que estaba sucediendo, Gregorio y Feliciano , se metieron por medio para intentar separarles y evitar que continuara la pelea.
A consecuencia de estos hechos, Cosme sufrió lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en collarín y férula antebraquial con reposo funcional, tardando en curar 20 días durante los cuales estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales. Cosme no reclama.
Por su parte, Gregoria sufrió lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en collarín y férula digital con recuperación funcional, tardando en curar 30 días durante los cuales estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales. Gregoria sí reclama.'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cosme , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, pago de costas procesales y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Gregoria , en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa la acusada Gregoria , como autor de un delito de lesiones del art.
147.1 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y pago de costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Feliciano y a Gregorio , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones de los que eran acusados, declarando de oficio las costas causadas.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Cosme se interpuso recurso de apelación y por la de Gregoria recurso de apelación por adhesión, los cuales fundaron en los motivos expresados en sus respectivos escritos de recurso.
CUARTO.- Recibidos el día 18-10-19 y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( art. 791 LECrim.) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( art. 792 LECrim.), se pasaron las actuaciones a deliberación, votación y fallo, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado Suplente D. Javier Alonso García, quien expresa las razones del Tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de Cosme se alega, en primer lugar, bajo el epígrafe de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal y constitucional, que de la prueba se deduce que el recurrente ha mantenido su versión siendo la víctima, que su versión viene avalada por la declaración del testigo Sr.
Fermín aunque en el acto del juicio declaró no recordar los hechos, que el hermano de Gregoria inicialmente ratifica en el acto del juicio dicha versión, que Gregoria reconoció en el plenario haberle agredido, que ésta, su pareja y Feliciano se contradicen, que no existe prueba de que la lesión de Gregoria la causara el recurrente siendo verosímil que se las causara ella misma, siendo la responsable al crear la situación de peligro, que la condena se basa únicamente en suposiciones al no existir testimonios directos que impliquen al recurrente, infringiéndose el derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente 'in dubio pro reo'. En segundo lugar, se alega, bajo el epígrafe de inaplicación de atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP), que con fecha 29-4-16 el Ministerio Fiscal solicita declaración de complejidad desistiendo con fecha 6-7-16 por haberse practicado las diligencias necesarias y sin embargo no es hasta 22-7-17 que se dicta auto de P.A. anulado con fecha 28-4-17, no produciéndose la calificación del Ministerio Fiscal hasta noviembre de 2017 y la de las defensas hasta marzo de 2018, pese a lo cual el juicio se celebra en julio de 2019, sin resultar proporcionada la celebración del juicio cuatro años después de los hechos. En tercer lugar, se alega vulneración por inaplicación del artículo 88 CP vigente a fecha de los hechos, al ser más favorable al reo, por lo que resultaría aplicable al caso. En cuarto lugar, se alega vulneración por inaplicación de los artículos 50, 52 y 53 LECrim. y del principio de proporcionalidad en cuanto a los criterios de cuantificación de los días-multa, por no constar que el recurrente disponga de medios económicos. Tras lo cual interesa sentencia absolutoria y subsidiariamente que se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con rebaja en dos grados imponiendo la pena máxima de tres meses de prisión sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad o alternativamente la cuantía diaria de la multa en el mínimo legal.
La representación procesal de Gregoria formula recurso por adhesión, remitiéndose a los motivos segundo y cuarto del recurso de Cosme , relativos a alegaciones indebidas (señala que el proceso se inició en 2015 y se celebró el juicio y se dictó sentencia a mediados de 2019, habiendo estado parado durante largos periodos) y a vulneración por inaplicación de los artículos 50, 52 y 53 LECrim. y del principio de proporcionalidad en cuanto a los criterios de cuantificación de los días-multa (señala que es excesiva la cuantía y extensión de la multa al no constar que el recurrente tenga recurso económico alguno por lo que se debió aplicar la cuantía mínima).
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, de Cosme , alegando que la valoración de las pruebas no es arbitraria o irracional, tras lo cual interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la primera alegación, la defensa propone respecto a la prueba practicada en el plenario una distinta valoración, en especial de la personal, lo que según su criterio, debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la apreciación de dicha prueba en conciencia por el juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 de la LECrim., debe respetarse en esta segunda instancia, al carecerse de inmediación, salvo que concurra arbitrariedad o irracionalidad, lo que no se aprecia en este caso -ni se alega siquiera en el recurso-, a la vista del análisis que se efectúa en los fundamentos de la sentencia. Los argumentos de la defensa en cuanto a la valoración judicial de la prueba no muestran que tal valoración resulte arbitraria o irracional, sino que simplemente propone otra valoración, sin indicar cuál es el concreto error de valoración que se habría cometido en la sentencia.Así pues, lo que el recurso plantea es una versión alternativa que no rebate -ni aborda siquiera- la fundamentación fáctica de la sentencia y en la que tras seleccionar extremos de las declaraciones que interpreta favorablemente a sus intereses, afirma de forma inespecífica la existencia de contradicciones -sin mayor explicación-, plantea una alternativa que considera verosímil -mera hipótesis-, imputa a la otra condenada la responsabilidad de sus propias lesiones por creación de la situación y concluye que la condena se basa únicamente en meras suposiciones, lo que muestra un recurso a fórmulas genéricas, pues basta examinar la sentencia para comprobar que contiene una extensa motivación, con una detallada valoración probatoria, no procediendo por tanto sustituir la valoración objetiva efectuada por el juzgador de instancia, por la valoración subjetiva propuesta por los recurrentes.
En efecto, esta Audiencia Provincial ha señalado que ' la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error' ( SSAP Valencia, 3ª, 204/2018 de 10 de abril y 203/2018 de 10 de abril, entre otras) y que ' el objetivo de la revisión en apelación no es realizar una nueva valoración, sino analizar si la contenida en la sentencia es ajustada a la lógica y al sentido común y contiene carga incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia' ( SAP Valencia, 2ª, 202/2016 de 18 de abril).
En cuanto a la alegación sobre dilaciones indebidas sucede lo mismo, ya que el recurrente construye su propio discurso, sin rebatir los argumentos judiciales para desestimar la concurrencia de dicha circunstancia de atenuación (inexistencia de paralizaciones excesivas, concurrencia de cuatro acusados, las dificultades para localizar a uno de los testigos, incomparecencia de algún acusado al reconocimiento médico forense y tiempos de espera necesarios para los señalamientos por razones de agenda), ante lo cual el recurrente se limita a reseñar una serie de hitos procesales, sin expresar con claridad los periodos de paralización, hasta el punto de confundir fechas (como la afirmación de que el auto de P.A. de 22 de junio de 2017 es anulado por auto de 28 de abril de 2017 o la de que el juicio se celebra en julio de 2019), lo que obligaría al tribunal a zambullirse en la causa para buscar eventuales periodos, supliendo errores y desidia de la parte. En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo ha señalado que ' Ahora bien, en el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada.
Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de 'dilaciones indebidas' a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte.' ( STS 62/2018 de 5 de febrero).
En cuanto a la alegación sobre vulneración por inaplicación del artículo 88 CP vigente a fecha de los hechos, debe señalarse que, aparte de que el precepto no es de aplicación necesaria sino que confiere una facultad al juez o tribunal y sujeta a la concurrencia de determinadas condiciones (las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, siempre que no se trate de reos habituales) y que lo impuesto al recurrente es una multa, en todo caso lo condiciona a la previa estimación de su alegación sobre dilaciones indebidas, lo que no sucede en el presente caso, por lo que procede la desestimación de esta alegación.
En cuanto a la alegación sobre la pena de multa, ésta no puede considerarse excesiva, estando de hecho próxima a los mínimos legales, pues la extensión se ha fijado en la mitad de la pena -lo que se explica en sentencia- y la cuota diaria está fijada en 10 euros, importe próximo al mínimo del artículo 50.4 CP (que establece un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros excepto para personas jurídicas) -lo que se explica en sentencia-, debiendo recordarse que la cuota que pretende la defensa es el mínimo absoluto y que, como ya señala la sentencia con cita jurisprudencial, la insuficiencia de datos sobre la situación económica no puede llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, el cual debe reservarse para situaciones de indigencia o miseria ( STS 1265/2005, de 31 de octubre).
En cuanto al recurso de Gregoria , dando que se remite a los motivos segundo y cuarto del recurso del recurso de Cosme , los cuales han resultado desestimados, basta con que nos remitamos a la argumentación expuesta al respecto, por lo cual procede igualmente su desestimación.
En definitiva, los razonamientos de la sentencia se hacen propios de este tribunal, por lo que procede confirmar la misma, con imposición de costas a los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Cosme y Gregoria contra la sentencia 275/2019 de fecha 28 de junio de 2019, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal nº 11 de Valencia, en la causa P.A. 539/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

