Sentencia Penal Nº 451/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 451/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 194/2011 de 13 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 451/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 194/2011.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 456/2010 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia (dimanante del Procedimiento Abreviado 249/2009 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Valencia).

F/ Sra. Mª Dolores Vilanova Pelluch.

SENTENCIA 451/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS Y TIO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

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En la ciudad de Valencia, a 13 de junio de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 176/2011, de fecha 1 de abril de 2011, pronunciada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 456/2010, por delito de impago de pensiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante Raúl , representado por la Procuradora Dña. Carmen Calvo Cegarra y dirigido por la Letrada Dª. Lucia Miquel Tellez y como apelado Dª Socorro , representada por la Procuradora Dª Silvia Ortí Navarro y dirigida por la Letrado Dª M. Consuelo Calomarde Alegre, y el Ministerio Fiscal, representado por Dª Mª Dolores Vilanova Pelluch; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en virtud de sentencia firme de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Paterna en fecha 27 de marzo de 2.008 en su procedimiento de mutuo acuerdo número 37/2008, el acusado Raúl , de nacionalidad española, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa, venía obligado a abonar a la que fuera su esposa, Socorro , una cantidad de 250 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para la hija menor de edad habida en el matrimonio llamada Lucía, cuya guarda y custodia quedó atribuida a la madre, debiendo hacer efectiva dicha cantidad dentro de los cinco primeros días de cada mes y siendo revisable anualmente conforme a las variaciones que experimentara el IPC. Del mismo modo, el acusado venía obligado a satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de la menor, de acuerdo con el convenio regulador a tales efectos presentado junto a la demanda de divorcio.

Así las cosas el acusado, pese a ser conocedor de su obligación de pago y sin que mediara causa justificada para ello, dejó de abonar la pensión el mes de septiembre de 2.008, habiendo interpuesto denuncia por ello la Sra. Socorro el 12 de ese mismo mes y año. Posteriormente, también dejó de pagar las pensiones del periodo comprendido entre los meses de marzo de 2.009 a junio de 2.010, ambos inclusive, incluyéndose en los impagos de dichos periodos la mitad de los gastos extraordinarios de la menor que le correspondían. Socorro interpuso nuevas denuncias por estos hechos el 17 de julio de 2.009, 25 de noviembre de 2.009 y 22 de febrero de 2.010.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Raúl , como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS (6,00 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Si la condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

Asimismo, y en vía de responsabilidad civil , el acusado vendrá obligado a indemnizar a Socorro , en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000,00 €) correspondiente a las pensiones alimenticias impagadas de los meses de septiembre de 2.008 y el periodo marzo de 2.009-junio de 2.010, así como en aquella cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la mitad de los gastos extraordinarios de la hija menor devengados en el periodo expresado, devengando en todo caso las cantidades los correspondientes intereses legales del art. 576 de la LEC .".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en el error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 227.1 del Código Penal y en la infracción del artículo 14 del Código Penal .

Admitido el recurso a trámite se dio traslado a las partes, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 2 de junio de 2011 y se turnó la ponencia al Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo alegado por la defensa del acusado para recurrir la sentencia de 1 de abril de 2011 es que la misma valora erróneamente la prueba y que la consecuencia de dicho error es la afirmación, como hecho probado, de que aquél, siendo conocedor de su obligación de pago de la pensión de alimentos, dejó de abonarla sin causa justificada.

Entiende el recurrente que la situación económica del acusado, acreditada en la vista oral, permite discrepar fundadamente de la afirmación que contiene la sentencia de que el impago de la pensión carece de causa justificativa.

Sin embargo, la sentencia razona por qué considera acreditado que el acusado tenía capacidad para hacer frente a la obligación de pago de la pensión de alimentos: en el periodo en el que dejó de pagar la pensión, hizo frente a otras deudas -en concreto, al pago íntegro de los recibos mensuales para devolución y amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda que integra el patrimonio ganancial pendiente de liquidar-.

A partir de tales hechos probados y no discutidos -el impago de la pensión de alimentos y el pago, coincidente en el tiempo, de las mensualidades del préstamo-, no cabe duda que el acusado tenía capacidad de pago, puesto que abonaba mensualmente, al tiempo que no pagaba la pensión, recibos por importes iguales o superiores a los 464 euros al mes -siendo que la pensión de alimentos estaba fijada en 250 euros al mes-.

El que a partir de un momento determinado -según la demanda de ejecución que interpuso el acusado contra su ex -esposa, diciembre de 2008-, la señora Socorro dejara de pagar la parte que le correspondía de los recibos mensuales para devolución y amortización del préstamo hipotecario -según el convenio regulador, cada ex -cónyuge debía abonar la mitad-, suponía una incidencia y generaba un evidente problema económico al acusado y a la señora Socorro , pero no suponía que deviniera justificado -ex -lege- la opción por el impago de la pensión.

Por tanto, no cabe considerar que el Juez de lo Penal hay errado en la valoración de la prueba sobre la capacidad económica del acusado. Cuestión distinta es si cabe o no compartir si al tomar la decisión de continuar pagando el préstamo hipotecario y dejar de pagar la pensión de alimentos, actuó en la creencia de que actuaba lícitamente o de que no desatendía económicamente a su hija.

SEGUNDO.- Alega el recurrente, como segundo motivo de su recurso, que la sentencia infringe el ordenamiento jurídico al calificar los hechos como constitutivos de delito de abandono de familia, cuando el acusado dejó de pagar por carecer de medios suficientes para atender el pago de la pensión.

Como se indicó anteriormente, la prueba practicada en juicio fue correctamente valorada en sentencia, al no existir duda alguna de que el acusado tenía capacidad económica para pagar la pensión de alimentos; para lo que quizás no tuviera capacidad es para abonar, al tiempo, la pensión y el importe íntegro de los recibos mensuales de amortización del préstamo hipotecario.

En realidad, lo que está discutiendo en todo momento el recurrente es si cabe considerar que el acusado, al decidir abonar el préstamo en perjuicio de la pensión, actuó en la creencia de que compensaba deudas o de que actuaba lícitamente y sin perjudicar a su hija, en tanto que al pagar el préstamo impedía que el Banco ejecutara la hipoteca y pagaba, por cuenta de su ex -esposa, la parte de las mensualidades que a ésta le correspondía pagar -conforme a lo pactado en el convenio regulador que fue judicialmente aprobado en la sentencia de divorcio-, por importe similar al de la pensión.

Las pensiones de alimentos no resultan compensables entre alimentista y obligado a prestar alimentos -art. 151 C.Civil -. En el presente caso no medió pacto de compensación -que aunque no permitido legalmente, de haber mediado, excluiría la ilicitud de la conducta del acusado, pues habría destinado, así, por indicación de su ex -esposa, el dinero de la pensión, al pago de deudas de aquélla-. El que el acusado demandara a su ex -mujer para reclamarle el pago de las cantidades que él abonó, por cuenta de ella, en concepto de devolución del préstamo, revela que no existía pacto alguno en tal sentido. Y el que el propio acusado, al interesar la modificación de medidas -cuando ya se había producido el impago del préstamo por parte de su ex -mujer y cuando él ya padecía una situación de desempleo-, solicitara la reducción del importe de la pensión a cien euros -así consta en el escrito de demanda de modificación de medidas de 21 de septiembre de 2009-, revela que entendía que estaba en condiciones de hacer frente, en las circunstancias concurrentes al tiempo de la petición -que incluían el impago de la mitad de las cuotas de préstamo por parte de la señora Socorro -, cuanto menos, al pago de una pensión por dicho importe.

En definitiva, el acusado era conocedor de su obligación de pago, admitía incluso, con sus propios actos, ser consciente de que aunque su esposa no pagara los recibos del préstamo, él seguía vinculado a la obligación de pago de la pensión alimenticia.

De todo ello se desprende que el acusado, al omitir pagar la pensión, actuó a sabiendas de que dicha obligación no había desaparecido de facto por el hecho de que él estuviera asumiendo el pago de los recibos del préstamo en su integridad. Como ha quedado acreditado que disponía de capacidad para abonar la pensión de alimentos, no cabe sino coincidir con la sentencia recurrida en que el impago de la pensión no estaba justificada, ya no sólo objetivamente, sino desde un punto de vista interno. Es decir, no puede declararse acreditado que el acusado actuara en la errónea creencia de que al hacerse cargo del pago íntegro de las mensualidades del préstamo, dejara de venir obligado al pago de la pensión de alimentos.

Lo expuesto dirige a desestimar la pretensión del recurrente de que se declare que la sentencia de instancia infringe los arts. 227.1 y 14 del Código Penal .

Por todo ello no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos e l recurso de apelación interpuesto por D. Raúl , representado por la Procuradora Dª. Carmen Calvo Cegarra y dirigido por la letrada Dª. Lucía Miquel Téllez, contra la sentencia 176/2011 de fecha 1 de abril de 2011, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 456/2010, confirmamos dicha resolución en todo su contenido y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Valencia, a catorce de junio de dos mil once. La extiendo yo el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha se deposita en esta Secretaria la precedente resolución una vez firmada por la totalidad de Magistrados que la han dictado. Procedo a su registro, obtengo los testimonios y copias necesarias para llevarlos a los autos originales y notificar a partes e interesados, y conservo el original en el correspondiente legajo hasta su encuadernación. De todo lo cual, doy fe.

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