Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 451/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 343/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 451/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100802
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 343/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 342/09
SENTENCIA Nº 451/12
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ
En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil doce
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 342/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de lesiones y una falta de lesiones, siendo acusado del delito D. Felicisimo representado por Procuradora D.ª Virginia Salto Maquedano y defendido por Letrada D.ª M.ª Ángeles Blázquez Vijuesca, venido en conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de mayo de 2012 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y Julián representado por la Procuradora D.ª M.ª José Arranz de Diego y defendido por la letrada D.ª Natividad Arellano Matamala. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 21 de mayo de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' ÚNICO.El 21 de junio de 2008, sobre las 07:00 horas, en la calle Alfaro, de la localidad de Pinto, frente al establecimiento Bar 'Paris', Felicisimo -con DNI n° NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1984 y sin antecedentes penales-, agredió a Julián -con DNI n° NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 de 1989, en Madrid, y sin antecedentes penales- y le ocasionó hematoma orbital en ojo izquierdo, hiposfagma (hemorragia conjuntival) y herida incisa debajo del ojo izquierdo, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia. facultativa, tratamiento médico consistente en analgésicos y sutura, lesiones de las que tardó en sanar 7 días no impeditivos y que le dejaron como secuela una cicatriz de 2,5 centímetros en zona orbitaria inferior del ojo izquierdo y un punto en región palpebral izquierda.
En el acto del juicio de la presente causa, celebrado el día 9 de mayo de 2012, Pedro Miguel declaró, en contra de lo que ha resultado probado, que Julián golpeó, con una botella, en la cabeza a Felicisimo .';
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' CONDENAR a Felicisimo , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Julián en la suma de 2000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
ABSOLVER a Julián de toda responsabilidad criminal por la falta de lesiones de que era acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de la mitad de las costas del procedimiento.
Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de lo actuado, y remítase al Decanato de los Juzgados de Getafe, para el Juzgado de Instrucción que corresponda, por si Pedro Miguel hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora D. ª Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación del acusado D. Felicisimo , exponiendo los motivos que consideró oportunos.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Julián , que interesaron su desestimación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a esta Sección 29ª, registradas al número de Rollo 343/12 y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de la redacción de la sentencia.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, de los que se suprime el segundo párrafo y a los que se añade:
'Remitidas las actuaciones por el Juzgado Instructor al Juzgado de lo Penal, con fecha 15 de octubre de 2009, no se declara la pertinencia de las pruebas y señala juicio hasta el 25 de noviembre de 2011, suspendiéndose el primer señalamiento de juicio oral el 13 de enero de 2012, celebrándose finalmente el 9 de mayo de 2012.'
Fundamentos
PRIMERO. - Se invoca la existencia de defectos formales graves en la redacción de la sentencia que provocan la nulidad de la misma por:
1.-Insuficiencia del relato fáctico contenido en los hechos declarados probados que causa efectiva indefensión. Predeterminación fallo.
Se expone que en los hechos declarados probados se declara que: ' Felicisimo agredió a Julián ', pero no se concreta ni cómo se produjo la agresión, ni el medio que empleó el acusado para perpetrarla, ni su mecánica de causación ni el contexto en que se produce.
Según numerosa jurisprudencia que interpreta la 'predeterminación del fallo' ( STS 1519/2004, de 27 de diciembre ; STS num. 667/2000, de 12-4 ; STS num. 1121/2003, de 10-9 ; STS num. 1475/2004 de fecha 21/12/2004- Rec num. 2231/2003 ; STS num. 401/2006 de fecha 10/04/2006- Rec num. 2202/2005 ; STS 401/2006, de 10-4 ; STS: num. 1058/2007 de fecha 12/12/2007- Rec num. 2135/2006 ; STS num. 986/2009 de fecha 13/10/2009- Rec num. 10773/2008 P; STS: num. 1153/2009 de 12/11/2009 -Rec num. 774/2009 ; STS num. 755/2008, de 26-11 ; STS num. 131/2009, de 12-2 ; STS num. 381/2009 , de 14- 4, entre otras muchas) el vicio invocado, consiste en : ' Que el sentenciador no puede sustituir en los hechos probados, una parte de la narración o descripción fáctica de los hechos, por su equivalente concepto normativo o jurídico (p.e, en la descripción de los hechos probados en una causa por delito del art. 234 CP , debe describirse, que el autor toma o se lleva la cosa mueble, que es ajena, que lo hace sin permiso del dueño, y que su valor excede de 400 Eur.; pero no puede sustituirse la descripción de estos elementos del tipo, por su equivalente concepto o categoría jurídica, tal como que el autor ' hurto' la cosa mueble, pues tal expresión esta predeterminando el sentido condenatorio del fallo'.
La STS 401/2006 de 10/4/2006 expone que el vicio se produce exclusivamente por la utilización en el «'factum'» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, palabras, vocablos o frases que para su comprensión, sentido o alcance precisan de conocimientos propios o exclusivos de la ciencia jurídica, comportando, además, juicios de valor; de modo que el vicio sentencial denunciado no es viable cuando el juzgador como en el caso de autos, emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico.
Ello supone que si no se produce esta sustitución de la descripción fáctica por su equivalente concepto jurídico, no existe predeterminación del fallo, aunque en los hechos se empleen términos jurídicos, incluso coincidentes con los empleados por el tipo penal aplicado. Y tampoco existe el vicio procesal aludido, cuando el juzgador lejos de sustituir la descripción fáctica por su equivalente concepto jurídico, se limita a transcribir los elementos descriptivos del tipo penal aplicado, que como tales el propio legislador procura que sean perfectamente comprensivos por cualquier persona (por todas, STS 3 de noviembre de 1986 y SAP Palencia de 7/11/2011 )
Aplicando estas reglas y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, fácil es afirmar que en el presente caso el Juez de instancia lo único que hace con la frase cuestionada es precisar el elemento normativo descriptivo del delito de lesiones. Otra cosa, será que el recurrente, en realidad discrepe que se de por probado tal aserto, pero ello es reproche a efectuar por su correcto cauce de apelación (error valorativo de pruebas).
No le falta razón al recurrente en el sentido que el relato fáctico es escueto y poco clarificador, si bien en un análisis de la totalidad de la sentencia se advierte que resulta complementado con la descripción de la acción típica en los fundamentos de derecho.
En ningún caso prosperaría la consecuencia pretendida de nulidad de la sentencia, pues es claro que al condenado no se le ha producido indefensión, siendo conocedor de los hechos imputados, y aquellos que se han declarados probados y que han conducido a la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que ha resultado condenado.
2 .- Insuficiencia de los razonamientos que llevan a tener por probados los hechos por los que se condena. Arbitrariedad de la resolución y nulidad de la misma por este motivo.
Todo ello en consonancia con el art. 120.3 CE en relación con el derecho a obtener una resolución motivada.
Al respecto hay que decir que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero y 223/03 de 15 de diciembre ).
En el caso de autos, no se aprecia dicha falta de motivación, explicando el Juzgador de la Instancia, las razones por las que establece los hechos probados. Y para ello se basa en las declaraciones de ambos acusados, así como en el testimonio del testigo que compareció al acto del juicio oral y los informes médicos que acreditan las lesiones que sufrieron cada uno de los acusados, así como las fechas en que se apreciaron cada una de ellas.
Se alude en el recurso a la falta de motivación o justificación de la credibilidad que ofrece la versión de Julián , frente a la ofrecida por Felicisimo . Sin embargo tras la lectura del correspondiente razonamiento jurídico se aprecian las razones por las que el juzgador se inclina por aquella versión, que entiende corroborada a través de datos objetivos, cual son los informes médicos que acreditan las lesiones sufridas por Julián .
SEGUNDO .- Se invoca ausencia de prueba de cargo válida para enervar el principio de presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STS 1328/2009, de 30-12 y 1142/2009 de 24-11 , entre otras). De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Consecuentemente debe otorgarse un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los jueces ordinarios:
1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).
En el presente caso el Juez sentenciador entiende probada la participación del acusado, Felicisimo en las lesiones sufridas por Julián y para ello hace una valoración de las dos versiones contradictorias mantenidas por cada uno de los acusados. No ofreciendo credibilidad la expuesta por el Sr. Felicisimo por los motivos que concreta: denunció cuando supo que él había sido denunciado, el parte de lesiones que aporta como justificativo de haber sido él el lesionado es de fecha 24 de junio de 2008, cuando los hechos ocurren el día 21 de junio, no dio explicación de las lesiones sufridas por Julián reclamó indemnización a pesar de haber renunciado a ella el día 16 de julio de 2008. Exponiendo las contradicciones que detecta en su versión que no es corroborada por el testimonio del testigo , Pedro Miguel , quien afirmó que Julián agredió a Felicisimo propinándole un botellazo en la cabeza cuando éste se encontraba de espaldas. Mientras que el propio Felicisimo mantiene que se encontraban frente a frente en el momento del supuesto botellazo.
Por otro lado expone la claridad y credibilidad que le ofrece la declaración del lesionado Julián .
Y por último valora la documental obrante en las actuaciones y particularmente los partes de lesiones y de sanidad acreditativos de las lesiones que presentaba Julián .
De tal modo que no nos encontramos ante un razonamiento insuficiente, ni ante el ejercicio de una arbitrariedad. Sino ante una valoración de la prueba practicada por el Juez de la Instancia, que no puede calificarse ni de arbitraria ni provocadora de nulidad como pretende la parte recurrente.
Nos encontramos ante prueba personal practicada en el acto del juicio oral llegando el Juez de instancia a una conclusión como resultado de la valoración de esta prueba personal. Y no podemos olvidar que la cuestión de credibilidad es materia reservada al Juez de instancia, quien practica la prueba personal y por la inmediación está en las mejores condiciones de valorarla pese a que contamos con la posibilidad de reproducir la grabación del juicio, pues el Tribunal Constitucional en sus SSTC 120/2009, de 19 de mayo y 2/2010 de 11 de enero , ha examinado esta cuestión declarando que la reproducción ante el Tribunal de apelación de la grabación del juicio oral celebrado en la instancia no colma las garantías de inmediación y contradicción, no pudiendo el órgano de apelación entrar a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral ante el Juez de instancia y cuyo contenido conoce íntegramente a través de la reproducción de la grabación, pero respecto de las que carece de inmediación.
A ello debemos añadir que se trata la sentencia impugnada de una resolución motivada, es decir, no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada mediante un análisis razonado de la prueba, lo que sólo puede determinar la desestimación del presente motivo de recurso al estar constitucionalmente vedado a esta Sala alterar los hechos declarados probados realizando una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral y que no hemos presenciado directamente.
TERCERO .- En el tercer motivo de recurso se reclama la aplicación del subtipo atenuado del artículo 147.2 CP .
Este precepto autoriza 'cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido 'a imponer la pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico.
La razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.
El Juez de la Instancia lo deniega atendiendo al medio empleado: 'golpes repetidos, uno por detrás y otros poniéndose encima del lesionado', y al resultado producido, concretado en el informe de sanidad obrante al folio 64 de la causa, en el que se constatan de modo objetivo las lesiones sufridas: 'hematoma orbital ojo izquierdo, hiposfagma (hemorragia subconjuntival) y herida incisa debajo del ojo izquierdo.'
Esta Sala comparte dicho criterio, pues nos encontramos ante una acción reiterada no ante un solo acto agresivo, consistentes en golpes, uno de ellos (de bastante intensidad) dirigido al ojo izquierdo de la víctima y un resultado de la suficiente relevancia como para descartar 'la menor entidad 'a la que alude el precepto mencionado.
CUARTO. - Se invoca incorrecta interpretación de la atenuante de reparación del daño causado. Entendiendo que concurre la misma pues el Sr. Felicisimo atendió el requerimiento judicial de depósito de fianza para cubrir las responsabilidades civiles que se le pudieran irrogar como consecuencia del delito por el que se le acusaba.
Debemos tener en cuenta para la resolución del motivo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, así en Sentencia TS de 26 Dic. 2008 , se recoge que: ' El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.'
Lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación tenga su origen en una decisión voluntaria del autor y pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable, (en sentido similar, STS num. 50/2008, de 29 de enero ). El TS ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, sea en el Auto de procesamiento, en el de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, ( STS num. 455/2004, de 6 de abril ; STS num. 1320/2006, de 20 de diciembre ; y STS num. 833/2007, de 3 de noviembre , entre otras), pues una ' cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la Ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral', ( STS num. 335/2005, de 15 de marzo ) .
Así el TS Sala 2ª, en S 16-4-2010 establece que ' Esta Sala Casacional ha declarado que el pago de las fianzas ordenadas por el Juzgado de Instrucción no puede ser acreedora de una atenuante como la estudiada (véase la STS de 20 de octubre de 2006 , entre otras), pues el fundamento de la atenuación lo constituye la voluntaria contribución del infractor a aminorar las consecuencias resarcitorias civiles de sus actos, reparando a la víctima, en la medida de sus posibilidades económicas.'
Y en el mismo sentido las recientes SSTS de 23 noviembre de 2011 y 22 de marzo de 2012 .
En el presente caso, el recurrente se limitó a cumplir la obligación de consignar que le fue impuesta por el Juez en el Auto de apertura del juicio oral, cuyo contenido hubiera sido cumplido con independencia de la voluntad del acusado a través de los medios previstos en la misma ley. No se trató, pues, de un acto de reparación del daño causado, sino del cumplimiento de una obligación impuesta por quién podía hacerlo. Por eso mismo, como sostiene el Juez de instancia, no existe realmente una reparación del daño propiamente dicha por el acusado , que en ningún momento entregó a la víctima cantidad de dinero alguna como resarcimiento de los daños físicos sufridos, lo que comportaría también esa suerte de reconocimiento del delito cometido y su reconciliación con el orden jurídico violentado. Solo aparece la prestación de una fianza exigida por el Juez, que no está a disposición del perjudicado, y que se cumplimenta por exigencias del procedimiento.
Examinadas las actuaciones, se puede comprobar cómo resulta consignada por el acusado la cantidad de 2700 euros, como fianza, que le había sido requerida por el juzgado al dictarse el auto de apertura del juicio oral, siendo este el concepto que figura en el impreso bancario, y no en concepto de indemnización por las lesiones causadas a Julián o para entrega al mismo. De otra parte nada ha expresado al respecto el acusado en el plenario, por lo que en modo alguno puede hablarse de una reparación voluntaria, al no haber consignado la cantidad referida el acusado con una finalidad de pago, sino como fianza , que constituye solo una medida cautelar encaminada a asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas del procedimiento.
Razón por la que el motivo debe desestimarse,
QUINTO . Se pretende la apreciación de las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante muy cualificada. En la sentencia se recoge como atenuante simple.
Dicha circunstancia fue incorporada al CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en el art. 21 : 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida , su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En este caso analizada la causa se aprecia algo elemental, nos encontramos ante una instrucción sencilla, en la que se ha tomado declaración a los acusados y a los testigos, en relación a unos hechos ocurridos el día 21 de junio de 2008 y sin embargo no se enjuician hasta el 9 de mayo de 2012, esto es, algo más de tres años y diez meses.
Encontrándose paralizado en el Juzgado de lo Penal, en el que recibidas las actuaciones el 29 de octubre de 2009 no es hasta el 25 de noviembre de 2011 que se señala (para dos meses después la celebración del juicio oral). Suspendiéndose (ante la falta de comparecencia de un testigo) y señalándose de nuevo, cuatro meses más tarde. Encontrándose el procedimiento completamente paralizado dos años un mes y diez días, sin que se aprecie que el acusado condenado ha contribuido a dicha injustificada paralización.
En estas circunstancias se ha de apreciar, y con carácter de muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP .
La apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, conlleva la necesidad de efectuar una nueva individualización de la pena. Los parámetros para esta determinación serán los mismos ya apreciados en la Sentencia recurrida (que impone la pena en el mínimo grado). Por esta razón, de acuerdo con el art. 66.1.2º CP , procede imponer la pena inferior en grado a la prevista en el art. 147.1 CP , en su extensión mínima, esto es, cuatro meses de prisión con las correspondientes accesorias legales.
SEXTO .-Por último se invoca indebido devengo de intereses de la cantidad fijada en concepto de indemnización por responsabilidad civil.
La sentencia recurrida condena al abono de una cantidad en concepto de responsabilidad civil con los intereses del art. 576 LEC . Dicho precepto que regula los intereses de la mora procesal, indica:
'1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.'
Por aplicación de dicha disposición legal y pese a la alegación del recurrente, no existe causa justificada que le exonere del pago de dichos intereses , pues se limitó a prestar fianza dando cumplimiento al requerimiento judicial que le fue efectuado con los apercibimientos de embargo de sus bienes, conforme al Art.783 de la LCR que dispone que al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el juez de instrucción sobre las medidas solicitadas por el Mº Fiscal o la acusación particular respecto al acusado y los responsables civiles a quienes se exigirá en su caso fianza.
SEPTIMO . Las costas de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª Virginia Salto Maquedano en nombre y representación del acusado D. Felicisimo , contra la sentencia de 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Getafe , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos apreciar como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y rebajar la pena impuesta a CUATRO MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, confirmando y manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en aquella resolución . Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 28/11/12 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
