Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 451/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8149/2010 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 451/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100374
Encabezamiento
Rollo 8149/10
Jdo. Instr. núm. 1 de Utrera
Sumario 1/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA nº 451/2013
Magistrados: Ilmos. Srs.
Dª. Mª DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA
En Sevilla, a 26 de septiembre de 2013.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito de asesinato y agresión sexual, ha dictado la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pedrós Fuentes.
Como Acusación Particular, María Angeles , representada por el Procurador Sr. Manuel Rodríguez Cabello y defendido por el Letrado D. José Antonio Dorado Valle.
El acusado, Benjamín , con DNI. Núm. NUM000 , hijo de Antonio y Maruja, nacido en Real de la Jara (Sevilla), el día NUM001 de 1982, con domicilio en CAMINO000 NUM002 de Los Palacios (Sevilla), con antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mª Luisa Ramos López y defendido por el Letrado D. Enrique Roso Alonso de Caso. Privado de libertad por esta causa desde el día 8 de mayo de 2010.
SEGUNDO.- El juicio oral ha tenido lugar practicándose las siguientes pruebas, declaración del acusado y documental, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.3º, en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal , y un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 178 , 180.1.5 ª, 16 y 62 del Código Penal , estimando autor al acusado Benjamín , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que se le impusiera la pena de siete años y seis meses de prisión por el primero de los delitos y dos años y seis meses de prisión por el segundo, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de acercamiento al domicilio y persona de María Angeles y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 10 años, así como las costas. Debiendo indemnizar a María Angeles en 55.000 euros por las lesiones y 97.500 euros por las secuelas y daño moral. Y en cuanto a los efectos intervenidos, interesa la devolución del carrito y la destrucción del bastón de madera.
CUARTO.- La Acusación Particular formuló conclusiones definitivas, adhiriéndose íntegramente a las formuladas por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas adhiriéndose íntegramente a las formuladas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
El día 8 de Mayo de 2010, entre las 18:30 y las 19:10 horas, el procesado Benjamín , mayor de edad y condenado ejecutoriamente al tiempo de los hechos por múltiples delitos contra la seguridad vial, resistencia y robo con fuerza, así como por un delito de lesiones en virtud de sentencia firme de 27/10/2003, abordó a María Angeles , con evidente intención de mantener relaciones sexuales con ella cuando ambos ocupaban un carro tirado por un pony en el Camino del Lago de Diego Puerta, en el término municipal de Los Palacios y Villafranca; ante la negativa de ésta el procesado, aprovechando la circunstancia de lo apartado del lugar y la ausencia total de testigos para facilitar su impunidad, la golpeó en la cabeza en repetidas ocasiones sorpresivamente y sin posibilidad alguna de defenderse con un bastón que portaba, hasta tirarla del carro, bajándole los pantalones con evidente intención de mantener relaciones sexuales, sin que pudiera conseguirlo por la resistencia de la misma, y atándole a continuación la pierna derecha con un cinturón, la arrastró hasta el centro del camino, donde siguió golpeándole la cabeza brutalmente con intención de causarle la muerte y aumentar de forma deliberada el dolor de la víctima, dejándola inconsciente y con graves lesiones que podrían haber causado su muerte de no haber recibido asistencia sanitaria. Para asegurarse dicho resultado, dos personas que pasaban por el lugar y se interesaron por la víctima fueron alejadas por la actitud agresiva del acusado, quien montado sobre el dorso de la víctima la zarandeaba para comprobar si vivía, evitando que la perjudicada pudiera ser auxiliada de sus lesiones.
Cuando los Agentes de la Guardia Civil se personaron en el lugar, el procesado se encontraba en estado de gran agitación, siendo detenido después de ser informado de sus derechos constitucionales.
Como consecuencia de la agresión, María Angeles sufrió shock hemorrágico tipo III del ATLS, fractura de maxilar superior tipo Lefort I, fractura conminuta mandibular, fractura malar y suelo de órbita derecha y arco cigomático, heridas incisas contusas frontal y supraciliar derecha, canto interno derecho, comisura labial, luxación posterior de cristalino derecho, pérdida de piezas dentales 11, 12 y 13, erosiones de tipo quemadura por arrastre en zona anterior del abdomen y en espalda, hematomas en piernas. Dichas lesiones requirieron tratamiento médico y quirúrgico para su sanidad consistente en intervención por Cirugía Oral y Maxilofacial, limpieza, reconstrucción y sutura de las heridas faciales, reducción y osteosíntesis de fractura malar, reborde frontomalar, reborde infraorbitario, liberación de suelo de órbita, reducción y osteosíntesis de maxilar superior, ferulización de ambas arcadas, reducción y osteosíntesis de fractura mandibular. Dichas lesiones habrían podido provocar potencialmente la muerte sin asistencia médica inmediata, pues presentaba shock hemorrágico tipo III del ATLS, con pérdida de sangre entre los 1.500 y 2.000 mililitros y por riesgo de broncoaspirado por abundante sangrado por la cavidad bucal, letal sin intubación inmediata.
Tales lesiones tardaron en sanar 782 días, de los cuales 32 fueron de hospitalización, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; con secuelas consistentes en:
-déficit de la agudeza visual del ojo derecho muy importante;
-perjuicio estético bastante importante.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito asesinato en grado de tentativa tipificado y penado en el artículo 139 3 º, 16 y 62 del Código Penal .
Siendo reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias descritas en el artículo 139 del Código Penal , es preciso determinar si en la conducta imputada concurre el ánimo de causar de forma intencionada la muerte de la víctima, y si su ejecución puede calificarse como alevosa. Pues bien, ambas circunstancias resultan acreditadas por las manifestaciones efectuadas en el acto del plenario por el acusado, '... reconoce ser el autor de los hechos...'
En la STS 736/2.000, de 17 de abril se refiere que '.. desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el 'animus laedendi' o como homicidio por existir 'animus necandi' o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo , 14 de mayo y 17 de julio de 1987 , 15 de enero de 1990 , 31 de enero , 18 de febrero , 18 de junio , 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 30 de enero , 4 de junio y 6 de noviembre de 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 764/1993, de 5 de abril , 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre -. b) Las condiciones de espacio y tiempo - sentencia de 21 de febrero de 1987 , 18 y 29 de junio , 11 de octubre , 6 de noviembre de 1991 , 2 de julio de 1992 , 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre -; c) Las circunstancias conexas con la acción - sentencia de 20 de febrero de 1987 , 18 de enero , 18 de febrero , 29 de junio , 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 386/1993, de 23 de febrero , 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre , 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995 , de 30 de octubre -; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito - sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987 , 29 de junio y 10 de octubre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 , 247/1993, de 13 de febrero , 9 de junio de 1993 (s.n .) y 351/1994, de 21 de febrero -; e) Las relaciones entre el autor y la víctima - sentencia de 8 de mayo de 1987 - y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o 'numerus clausus', ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - sentencias, por todas, de 15 de enero , 28 de febrero , 12 de marzo , 30 de abril , 1 , 7 y 20 de junio , 20 de julio , 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990 , 18 de enero , 18 de febrero , 14 y 27 de mayo , 18 y 29 de junio de 1991 , 30 de enero, 4 de junio, 287/1993, de 18 de febrero y 351/1994 , de 21 de febrero -..'.
Evidenciándose la intención de matar por la zona del cuerpo al que iban dirigidos los golpes, la intensidad de los mismos, las características del objeto homicida, un bastón, con las graves heridas que le produjo, de manera que sólo la intervención médica evitó un fatal desenlace, en otras palabras, 'Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción.'( STS de 29 de enero 2008 ).
De lo actuado consta acreditado el ánimo de matar tanto por el instrumento utilizado, un bastón, como por los numerosos golpes y zona del cuerpo, la cabeza, a la que se proyectaron, resultando en este sentido muy significativa la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad incorporados a las actuaciones.
Como se refiere en el ATS de 20 de marzo de 2.003 '.. para calificar un hecho como delito de homicidio doloso, no es menester que el delincuente haya pretendido directamente causar la muerte de una persona (dolo directo), ya que es suficiente que, sin pretenderlo directamente, haya actuado de tal modo que, representándose como posible dicho resultado como consecuencia de su acción, no haya desistido de realizarla, consintiendo así la producción del mismo, es decir, actuando con dolo eventual; pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción ( STS de 14 de marzo de 2001 ). Desde el momento en que el acusado golpea en la cabeza y en la forma en que lo hace, era consciente de que como consecuencia de su conducta podía causar la muerte al perjudicado.
Acreditado el ánimo de matar, por las particulares circunstancias que concurrieron en la ejecución de la conducta enjuiciada se ha de determinar si puede la misma calificarse como realizada con ensañamiento.
Como afirma la STS de 18 abril 2007 : «En cuanto al ensañamiento, el artículo 139.3 del Código Penal se refiere al mismo como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.
Resulta indudable que la agresión se ejecuta con ensañamiento, a la vista de los numerosos golpes, zona del cuerpo a la que se proyectaron, la cara, los ojos, la boca y las graves lesiones que sufrió la víctima, habiéndose podido evitar el fatal del desenlace gracias a la inmediata intervención médica, a pesar de lo cual le han quedado importantes secuelas.
SEGUNDO.- Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 178 , 180.1.5 ª, 16 y 62 del Código Penal .
El bien jurídico protegido en los delitos de agresiones sexuales es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo sea un menor, se deba valorar el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo.
El artículo 180.1.5ª incrementa la pena prevista en el artículo 178 para las agresiones sexuales (con violencia o intimidación), cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal .
Todo lo cual resulta de aplicación al caso, en que las acciones ejecutadas por el procesado, relatadas en los hechos probados de esta resolución, no dejan lugar a dudas, sobre la concurrencia de todos los elementos de ambos tipos, si bien en grado de tentativa.
TERCERO. - De los expresados delitos es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Benjamín , por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo Texto Legal .
De las pruebas practicadas en el Juicio Oral y esencialmente del reconocimiento de los hechos por parte del procesado y de la documental obrantes las actuaciones, fundamentalmente los partes de lesiones e informes de sanidad de los médicos forenses, han quedado acreditados los hechos que se han declarado probados.
CUARTO.- En la ejecución de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer, el artículo 139 del Código Penal establece la pena de prisión de quince a veinte años para el delito de asesinato, y el artículo 180.1.5ª establece una pena de prisión de 5 a 10 años para la agresión sexual.
Al haber sido cometido ambos delitos en grado de tentativa, a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código Penal , se debe bajar la pena del tipo básico en un grado, por lo que resulta adecuada la imposición de de la pena de siete años y seis meses de prisión para el delito de asesinato y de dos años y seis meses de prisión para el delito de agresión sexual, que solicitan el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa.
SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 127 del Código Penal , procede decretar el comiso y destrucción del bastón de madera y la devolución del carrito intervenidos.
SÉPTIMO.- Según los arts. 109 y siguientes del Código Penal , los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos.
Por este concepto el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitan una cifra alzada de 55.000 euros por las lesiones y 97.500 euros por las secuelas y daño moral. Cantidades con las que mostró su conformidad la Defensa. Por lo que procede fijar la indemnización en dichas cantidades.
OCTAVO.- Las costas procesales causadas han de ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , sin que exista en este caso motivo alguno para excluir las derivadas de la intervención de la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Benjamín como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de agresión sexual en grado de tentativa, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión por el delito de asesinato y de dos años y seis meses de prisión por el delito de agresión sexual, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento al domicilio y persona de María Angeles y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 10 años. Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a María Angeles en 55.000 euros por las lesiones y 97.500 euros por las secuelas y daño moral, cantidades éstas que serán incrementadas con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil.
Declaramos de abono para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo de privación de libertad sufridos por esta causa.
Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales, la resolución que sobre la capacidad económica del acusado dictó el Juzgado de Instrucción.
Decretamos el comiso y destrucción del bastón de madera, así como la devolución del carrito que fueron intervenidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
