Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 451/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 810/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 451/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100462


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 810/2014

Juzgado: Penal-4 (J.O. nº 264/2014 )

D.U. Nº 36/2014 (Villarreal-4 )

SENTENCIA Nº 451

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luís garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 810/2014, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, Geronimo , representada por el Procurador Don Miguel Tena Riera; Y como apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal numero 4 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha expuesta, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, previsto en los arts. 237 y 238.1º CP y penado en el art. 241 CP , concurriendo la atenuante analógica simple de alteración mental, del art. 21.7º en relación con los artículos 20.1 º y 21.1º CP , a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP , durante el tiempo de la condena.

Y le impongo el pago de las costas causadas.

En vía de responsabilidad civil se impone al acusado que indemnice a Catalina con 101 euros, valor en que se tasaron los efectos sustraídos, con el interés del art. 576 LEC

Comuníquese esta resolución a la perjudicada, Catalina , conforme al art. 789.4º LECRIM .

Notifíquese esta sentencia a las partes,(...)'.

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'Queda probado que el acusado, Geronimo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la causa, decidió, el 22 de junio de 2014, sobre las 9,20 horas, trepar por la fachada hasta llegar al balcón de un domicilio situado en el PASEO000 nº NUM000 , pta. NUM001 , en la localidad de Villarreal, en el que habita Martina con sus padres, con ánimo de obtener un beneficio ilícito.

Que penetró Geronimo en el domicilio, por estar abierta la puerta del balcón, y desconectó el televisor de plasma, que sacó al rellano, con intención de huir con él. Descubrió un bolso, propiedad de Catalina , mujer que ayuda a Martina en las tareas domésticas, y se apoderó de un móvil marca Samsung, una cartera, que contenía la tarjeta médica SIP, y de una caja de tabaco, objetos tasados pericialmente en 101 euros, por los que Catalina reclama. Fue sorprendido por Catalina , que avisó a Martina , la cual le preguntó qué hacía allí, diciendo el acusado que ya se iba y descendiendo a la calle por la fachada del inmueble.

Que el acusado fue detenido el día 24 de junio de 2014 por la policía nacional y puesto al día siguiente a disposición judicial, acordándose su prisión provisional, medida cautelar vigente a día de hoy.

Que el acusado sufre un trastorno explosivo e insociable de personalidad que disminuyó levemente su control de impulsos al ocurrir los hechos, si bien distinguía lo ilícito de su actuar'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene referenciado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 27 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Varios son los motivos de recurso que plantea el acusado que condenado viene como autor de un delito consumado de robo en casa habitada. Haciendo un resumen se aduce vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al afirmar que no existe prueba de cargo bastante que acredite que su intención al entrar en el domicilio era la de robar ni de que se apoderase del teléfono móvil, de la cartera y de la cajetilla de tabaco. Enlazado con en ello se aduce que el juzgador se equivocó al valorar la prueba practicada y que, en todo caso, al haber dudas al respecto vistas las manifestaciones de la testigo de descargo presentada, invoca el principio in dubio pro reo. Se interesa igualmente, de forma subsidiaria, se califique el robo como intentado y se le aplique la atenuante de haber actuado bajo la influencia del alcohol.

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El juez o tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la Ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Bien entendido que tal derecho alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales STS 26.9.03 (RJ 20036464) .

Corresponde al tribunal de apelación comprobar que el juzgador ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En cuanto al principio in dubio pro reo resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27 de abril de 1998 , el principio «in dubio pro reo», no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato, el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. El principio in dubio pro reo solo entre en juego, pues, cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 20 de marzo de 2002 y 25 de abril de 2003 , entre otras). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

En nuestro caso la juzgadora dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo, y en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

En efecto existió prueba directa que se representa a por las declaraciones de las dos personas que estaban en la casa asaltadas, que de forma conteste han reconocido al acusado como la persona que vieron aquel día en su domicilio, hecho éste admitido por el propio acusado que, sin embargo, mantiene la versión de que todo era una especie de broma para con unos amigos con los que habría apostado que se introduciría en una vivienda, sin ánimo de apoderarse de nada, tesis ésta que merece mejor suerte literaria, por original, pero que, incluso de ser cierta, no influye en la tipicidad de su conducta, toda vez que consta acreditado, por las declaraciones de las anteriores y por la del agente policial que se personó en el lugar de los hechos y acudió igualmente al plenario, que un televisor estaba movido del sitio listo para ser llevado y, por la Sra. Catalina , que echó a faltar su teléfono, su cartera y un paquete de tabaco, de modo que poco importa que el dolo propio del delito de robo, esto es el animo de haber propias las cosas ajenas, surgiera antes o fuera sobrevenido una vez en el interior de la casa. Como elemento subjetivo que es, a falta de confesión del autor debe deducirse de sino a través de una serie de datos de diversa intensidad y de naturaleza complementaria que permitan alcanzar la inferencia relativa a cual pudo ser la intención del acusado, y en este caso, visto donde estaba el televisor y que faltaban los objetos denunciados, no puede negarse su evidencia.

En cuando a la mayor credibilidad otorgada por el juzgador al testimonio prestado por Sra. Catalina respecto del acusado y de la testigo de descargo Sra. Consuelo , nadie mejor que el juzgador a cuya presencia se prestaron para evaluar la veracidad de sus declaraciones, pues la convicción al respecto depende de un modo decisivo de la percepción directa que permite la inmediación y la oralidad, criterio que solo es revisable por el tribunal de apelación si se detecta que tal valoración se aparta de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, lo que no acontece.

Hubo pues prueba de cargo que la juzgadora desgrana de forma extensa en su sentencia, lo que excluye la aplicación de los principios invocados en su defensa.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación referido a la inaplicación de la atenuante de haber actuado bajo la influencia de una ingesta alcohólica precedente.

Como se sabe, nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe ser acreditada por la defensa, es decir, las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 [RJ 19986966 ], 17.9.98 [RJ 19986206 ], 19.12.98 , 29.1199 [RJ 19998306], 23.4.2001 , STS 2.2.200, que cita STS 6.10.98 [RJ 19988046], en igual línea SSTS 21.1.2002 [RJ 20023185 ], 2.7.2002 , 4.11.2002 [RJ 20029676 ] y 20.5.2003 [RJ 20035485], que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo). Y en nuestro caso no hay base fáctica que justifique cuanto se interesa. Es sabido que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, y no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado el Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia.

En el presente caso solo se cuenta con la declaración del acusado de que había bebido mucho, afirmando también la testigo de descargo que efectivamente había bebido, lo que no puede ser tenido por bastante a los efectos pretendidos, resultando sorprendente que quien afirma haber estado tan bebido sea capaz de trepar hasta la vivienda y luego descolgarse sin problemas de la misma, la conversación tenida en el interior de la misma con la propietaria que lo sorprendió tampoco alertó a esta sobre una posible embriaguez del acusado.

Debe pues desestimarse el motivo.

CUARTO.- Las costas de esta alzada serán de cuenta de la parte recurrente cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Geronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Rollo de Juicio Oral nº 264/2014, la confirmamos, imponiendo las costas procesales a la parte recurrente.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.


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