Sentencia Penal Nº 451/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 451/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 35/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 451/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100325


Encabezamiento

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 35/15

P. Abreviado 52/14

Jdo. Instr. 4 de SAGUNTO

F/Ilmo. Sr. D. JORGE BOGUÑÁ

Pérez Perona

Subiron Sánchez

SENTENCIA NUM. 451/15.

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª . MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En la ciudad de Valencia, a 30 de Junio de 2015.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Procedimiento Abreviado 52/14, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Sagunto, y seguida por DELITO de falsedad y estafa contra Eliseo , con D. N.I número NUM000 , hijo de Landelino y de María Cristina , nacido en Valencia, el día NUM001 de 1963, y vecino de Sagunto CALLE000 num. NUM002 , con instrucción y conantecedentes penalesno computables, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado un día.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal y como acusación particular la entidad TEC Container S.A, representada por la Procuradora Dª . Rosa María Pérez Perona y defendida por D. Álvaro Sáez Quintero y el mencionado acusado representado por la Procuradora Dª . María Fe Subiron Sánchez y defendido por el Letrado D. Jorge Raúl Ferrer Torres y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 16 de Junio de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 52/14, por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sagunto, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392 y 390,1 º y 2º del C. Penal , en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa de previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Eliseo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a las pena de dos años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses con una cuota de 15 Euros3.390 Euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del juicio.

En via de responsabilidad civil el acusado debería indemnizar a TEC Container S.A en la cantidad de 26.680 Euros, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C

TERCERO.- La acusación particular en el mismo trámite estimo que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248,1 º y 250,1 º, 6ª o, alternativamente del 250,1º del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Eliseo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a las pena de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de nueve meses con una cuota de 30 Euros, y al pago de las costas del juicio.

En vía de responsabilidad civil el acusado debería indemnizar a TEC Container S.A en la cantidad de 26.680 Euros, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C desde el día 31 de Octubre de 2008 hasta su efectivo pago.

CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su representado, pues se decía que, sin negar la deuda, todo era una cuestión civil.


El acusado Eliseo , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, en su calidad de legal representante de la empresa AD-HOC Sinser S.L, sociedad que en la época a que se contraen los hechos enjuiciados estaba pasando por una situación en la que precisaba una renovación de la financiación bancaria estando pues las pólizas de crédito le vencían, se dedicaba a la venta y distribución, bajo la formula de comisión o reventa, a terceros de utillaje industrial y herramientas fabricado por otros, apara lo cual el acusado aproximaba a los que querían vender o comprar, llevándose una comisión, mientras que en otras adquiría AD-HOC Sinser S.L los utillajes, en cantidades siempre moderadas, y los revendía inmediatamente al tener ya cerrada la venta, ganando en estas ocasiones no una comisión sino la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

En ese trafico, el acusado era agente de hecho de la mercantil TEC Container S.A, que le pagaba comisiones en ocasiones mientras que otras acudían a usar la segunda formula antes dicha de ventas y reventas.

Y entre sus clientes el acusado tenía a la entidad Portuaria Levantina S.A, en adelante PROLESA, a la que había vendido pequeñas partidas de utillaje de coste moderado fabricado por TEC Container S.A.

Así las cosas el acusado, en el verano de 2008 consiguió el encargo de la entidad Prolesa de un gancho giratorio portabobinas de 30Tm, que tenía que fabricar TEC Container S.A, presupuestado en la cantidad de 26.680, impuestos incluidos.

Como quiera que el volumen se excedía de lo que era el volumen habitual del negocio entre TEC Container S.A y AD-HOC Sinser S.L, y que el acusado estaba en el limite de crédito para los supuestos de ventas a él, se pacto que la venta la facturaría directamente TEC Container S.A a PROLESA, pagándose al acusado una comisión, parte de la que iría a reducir la cuenta negativa que tenía con TEC.

Así las cosas, fabricado el gancho, se cargó el día 31 de Octubre de 2008 en las instalaciones de la fabricante en Mejorada por el transportista Sr. Bienvenido entregándola el día 3 de Noviembre de 2011 en las instalaciones de la compradora PROLESA en el Puerto de Sagunto, firmándose un albaran por parte del prote4ador y el recepcionista de la mercancía, colocando en é el sello de PROLESA.

El mismo día de la llegada de la pieza, el acusado presto a PROLESA un albaran, como si el hubiese efectuado la entrega, y una factura emitida por AD-HOC Sinser S.L, exigiendo el inmediato pago de la misma, lo que fue hecho mediante un pagare librado a nombre de la mercantil, que fue cobrado por el acusado, que no ingresó el dinero en las cuentas de TEC.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil de los artículos un delito de estafa de previsto y penado en los artículos 248 y 249 Código Penal , del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Eliseo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

De lo que se declara probado se extrae, sin duda o reticencia para este Tribunal, que el acusado, en la operación descrita en los hechos, y que no es discutida por nadie, se condujo con una malicia, desde el principio, que trasciende del dolo civil, deseando desde el primer momento obtener la cantidad de dinero de la misma en beneficio propio, para salir adelante de la situación financiera angustiosa por la que estaba pasando, ya que, como declaró el propio acusado, estaba pasando por una situación en la que precisaba una renovación de la financiación bancaria que le estaba permitiendo estar en el tráfico mercantil.

Todo surge, como luego razonaremos de una manera diáfana y sin forzamiento de las declaraciones de todos los intervinientes en la operación: el acusado, el legal representante de TEC, el de PROLESA, y el transportista de la pieza, así como de todos los documentos unidos a la causa.

SEGUNDO.- El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (sentencias de 31 de enero de 1996 , 15 de junio de 1995 , 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 entre otras). Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja, a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el art. 248 y ss del Código Penal (entre otras muchas, Sentencia de 16 de junio de 1992 ). El engaño aparece como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye, quizás, el núcleo fundamental de la estafa. Se condensa y concreta en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Más, ha de ser un engaño con entidad, ha de ser una falta de verdad camuflada, suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad. Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza. El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña. A través de la consiguiente relación causal, tal engaño, con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio, una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por aquel error.

TERCERO.- Existe una clara línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad, ya que la existencia de incumplimiento contractual no significa la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.

Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (sentencias de 28 de junio de 1983 , 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos, según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del Art. 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Más, ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida.

El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, Arts. 1265 , 1269 y 1 270 , lo que significa, pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del derecho civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( sentencia de 1 de diciembre de 1993 ).

CUARTO.- Según esta reiterada doctrina del Tribunal Supremo, es casi innecesario recordar que son elementos estructurales del delito de estafa, el subjetivo que se bifurca en un doble sentido, en el dolo de la culpabilidad, constituido por el engaño y en el subjetivo del injusto, integrado por el ánimo de lucro; y otro elemento objetivo, compuesto por el perjuicio, el que, a su vez, está en relación de causalidad con el engaño, lo que hace confirmar que el dolo penal o conciencia y voluntad del hecho punible es la única forma de culpabilidad que integra este delito, repudiando la culpa, y cuando tratamos, como en este supuesto sucede, de una modalidad de la estafa denominada por la doctrina y por la jurisprudencia como 'negocio jurídico criminalizado', consistente en la existencia de un engaño inicial que se concreta en la ocultación a la otra parte contratante de su intención de posterior incumplimiento y con simulación de un propósito serio inexistente, han de analizarse todas las circunstancias de tiempo, caso, lugar y personas, para determinar si el contrato, que no revela en sí nada anormal en su perfección, puede quedar después de manifiesto por la conducta ulterior, al acreditarse que sólo existió un propósito de engañar al otro contratante - sentencias, por todas, de 15 de julio de 1988 , 6 de febrero , 11 de mayo y 28 de junio de 1989 , 16 y 27 de septiembre de 1991 , 10 de abril y 10 de julio de 1992 , 513/1993, de 5 de marzo , 526/1993, de 12 de marzo , 740/1993, de 1 de abril , 939/1993, de 20 de abril , 2465/1993, de 3 de noviembre y 2790/1993 , de 1 de diciembre-. Tales negocios o contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos válidos y lícitos, aunque posteriormente se incumplan, en que existe una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación de la otra parte y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito inexistente, plasmándose el engaño en la simulación de lo contrario e induciendo a error a la otra parte.

El soporte de uno y otro ilícito, el penal constitutivo de estafa y el meramente civil del dolo de esta clase del antes citado Art. 1269 del Código Civil y determinante de la nulidad del consentimiento, viene a ser el mismo, pero se diferencian en la calidad del engaño o 'mise en scéne' del Derecho francés o en los hechos concluyentes del Derecho alemán.

QUINTO.- Sentado todo lo anterior, como ya hemos adelantado, no podemos dejar de afirmar que estamos ante un delito de estafa al concurrir los requisitos integrantes de la misma, en base a las siguientes consideraciones, de las que se infiere la existencia de la puesta en escena precisa para producir error, engañando y quedándose con unos dineros en perjuicio de su legitimo destinatario, 'mise en scéne' precisa para afirmar que estamos ante el contrato criminalizado, cuestión que ya ha sido tratada en sentencias de este mismo Tribunal, así las de 14 de Julio de 1994 , confirmada por el T.S en S. de 16/3/95 y la de 16 de Mayo de 2000 , 1 de Marzo de 2.001 y mas recientemente en las de 19 de Septiembre de 2.01319 de Febrero de 2015.en las que de manera patente surgía sin forzamiento alguno el delito de estafa a partir de un contrato criminalizado.

En el caso que nos ocupa todo el conjunto de circunstancias concurrentes que han resultado de la prueba son reveladoras de que, al dar vida a los individuales contratos celebrados con los varios suministradores, obraba el acusado conforme a un preconcebido y artero plan de sorprender la buena fe de los representantes de la empresa TEC, consiguiendo un desplazamiento patrimonial merced a las armas de la falacia, la astucia y la más absoluta y reprochable deslealtad negocial.

SEXTO.- En el caso presente tenemos la declaración del legal representante de TEC Container S.A, sociedad víctima del delito que habla por boca de Jon .

No debemos olvidar que a este testimonio le es de aplicar toda la doctrina que para la valoración y validez de la declaración de la víctima tiene sentada el T. Supremo. Tan victima de un delito puede ser una empresa, como una persona, y si es valida la dicha doctrina para santificar la declaración de la persona, tanto lo es para la de la 'empresa víctima', cuando lo verbaliza su representante legal.

Según esta doctrina, sobradamente conocida y de casi innecesario recuerdo si no fuese por aquello del deber de fundamentar las resoluciones,en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, pues 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales' ( S.T.S. 8 de Julio de 1992 ); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual, que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración ( S.T.S. 7 de Febrero 1994 ; 12 de Noviembre 1996 ; y 20 de Mayo de 1997 ), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo que no impide que la doctrina sea aplicable a toda clase de delitos, siendo elementos a considerar en la crítica de la declaración de la víctima ( S.T.S. 9 de Septiembre de 1992 ; 26 de Mayo de 1993 ; 1 de Febrero de 1994 ; 14 de Julio de 1995 ; 17 de Mayo de 1996 entre otras): a) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza, que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; b) Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón por tratarse de un perjudicado, debe de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella; y c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones; sin que el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes, sea base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria.

Todas estas exigencias se aprecian en la declaración del Sr. Jon , que ademas se ve corroborada por datos ajenos a ella, independientes mas bien, tomados de las declaraciones de todos los intervinientes y de la documental cruzada entre las partes en el decurso de la operación.

Dijo el legal representante de TEC que el acusado era agente sin contrato de la empresa TEC Container S.A, que unas veces era comisionista y otras veces se utilizaba la figura de la compraventa intermedia para que en la reventa, que el acusado hacia a los compradores finales y verdaderos, se ganase un dinero no por vía de la comisión sino por la de la elevación del precio, que se le dejaba libre para que él lo fijara, que esto se hacia en volúmenes pequeños de negocio por cuanto el acusado solía estar en descubierto con la empresa, que le permitía una situación de deuda de hasta unos 6.000 Euros, que en la operación del gancho que le fue presentada por el acusado para venderlo a PROLESA la venta la iba a efectuar directamente la fabricante TEC, que debería cobrar el precio y pagarle al acuso una comisión que se utilizaría, en parte, para minorar el saldo deudor que tenia con TEC, que se fabrica el gancho y se sirve, pero el acusado incumple el pacto y se queda con el dinero, falseando los documentos de la operación.

El transportista Sr. Bienvenido declara que el recogió el gancho de la fabrica el 31 de Noviembre y lo entregó en Sagunto el 3 de Noviembre siguiente, firmándosele el albaran de entrega, con el sello de la receptora de la mercancía, ese mismos día, como se puede ver al folio 199 de la causa donde obra fotocopia del albaran referido, que coincide con el que aportó la acusadora como documento 6 de la denuncia, y del que se extrae que fue la empresa TEC la que porteó, por medio del Sr. Bienvenido la pieza a Sagunto y que en ningún caso lo hizo el acusado o gente por su cuenta.

El representante de PROLESA, Sr. Benedicto , sostiene que trató con el acusado, que le presento la documentación de la operación y le exigió el mismo día, lo que le extraño mucho, el pago mediante un pagaré, que se llevo el acusado ese día y que demuestra que estaba en la sede de PROLESA en Sagunto en el momento de la descarga, lo que explica lo que hizo con la documentación que podía haber llevado el Sr. Bienvenido , no era infrecuente que llevase documentación pues asi sucedió muchos casos en su larga relación con TEC por mas que no recuerde exactaqmetne si en este caso la llevaba.

El acusado presentó a PROLESA una factura y un albaran absolutamente inveraces, los aportados por el citado Sr. el día de su declaración y que obran a los folios 147 y 148 de la causa. Ya sabemos que el albaran es un invento falaz: no entregó AD-HOC la pieza, que fue directamente TEC por medio de transportes Arcas, con lo que el que entrega el acusado a la empresa PROLESA es inveraz y por tanto falso.

Y ademas entrega una factura, folio 147, que no responde a la realidad. Todo lo que aparece ajeno a la declaración del Moraron la ratifica y hace buena y por lo tanto debe tenerse por indubitado que la vendedora era TEC y no AD-HOC y que el acusado preparó una factura inveraz, pero que era capaz de engañar a los representantes de PROLESA, pues era con el acusado con quién únicamente habían tratado por lo que ignoraban la realidad de la operación.

Cómo lo hizo el acusado, cómo hizo desaparecer la documentación autentica de la operación y la sustituyó por dos documentos falaces para engañar y quedarse con el dinero, poco importa. Si con ayuda de otros, si moviéndose por los muelles de la empresa y abusando de los receptores de la documentación autentica, a los que se la pediría, para entrar en las oficinas y dar el cambio por la documentación propia Lo real es que lo hizo pues entregó una inveraz y se llevo el dinero, pagare que obra al folio 151 de la causa, el mismo día de la entrega.

Y se constata por la declaración del acusado. No niega nada; solo que dice que él compro la maquina y la revendió, por lo que los dineros son suyos y solo tiene una deuda con TEC. Pero ya hemos visto que no es así, no vende él, no portea él y los dineros son de TEC, pues todo lo que rodea a la operación ratifica plenamente la declaración de su representante.

El acusado, además, estaba muy necesitado de dinero pues, lo declaró el mismo, precisaba de una renovación de pólizas crediticias. Seguro que estaba en descubierto y vio una salida en los dineros que podían pasar por delante de él y utilizarlos. Y los utilizó dijo pues los ingreso en cuenta, se regularía el saldo de las póliza y pensaba que se le iban a renovar, con lo que podría abonar a TEC la factura. Pero no pasó esto y se quedó y utilizo, en perjuicio de otros de un dinero ajeno, lo que integra perfectamente el delito por el que viene acusado y por el que procede dictar en su contra sentencia condenatoria.

Y ya se ha avanzado que para cometerlo se sirvió el acusado de dos falsedades en documento mercantil. Nada hay que argumentar para sostener que una factura y un albaran lo son, pues la jurisprudencia es de sobra conocida cuando así los califica, y ya hemos visto que ninguno de esos dos documentos son veraces por lo que integran un delito medial para cometer una estafa, lo que debe tenerse en cuenta para determinar la pena a imponer.

SEPTIMO.- No cabe apreciar, como sostenía la acusación particularla figura de agravación de abuso de confianza, del Artículo 250,1º-6ª del C. Penal , tal como propugnaban la acusación particular. No parece que deba este Tribunal caer en la reduplicación del ilícito, penando doblemente lo mismo, por cuanto que todo lo relacionado con las modalidades comitivas agravatorias que se prevén en este número ya ha tenido un especial tratamiento al haber sido considerado, por las razones antes expuestas, como un independiente delito de falsedad en documento mercantil, sin que este acreditada una especial relación de confianza o relaciones personales que no sean las de las mercantiles, por lo que no se contemplará a la hora de la determinación de la pena.

OCTAVO.- Este Tribunal, en la calificación del delito, no estima que la confección de albarán y factura tenga otro valor que el de completar el engaño mendaz de la estafa, por lo que solo se castigará, como se ha dicho, el delito de estafa, por lo que vistos los artículos 248 y 249 del Código Penal , y las facultades que a los tribunales confiere el segundo párrafo de este artículo a la hora de determinar la pena estima adecuado que procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS de prisión y a la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena que se considera adecuada al reo dada la acción cometida y el perjuicio causado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , procede imponer al acusado el pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

NONO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan. Por ello el condenado, en vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a TEC Container S.A. en la cantidad de 26.680 Euros, más intereses legales desde la fecha de esta Sentencia.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eliseo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

El condenado deberá indemnizar a TEC Container S.A. en la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA (26.680) Euros, más intereses legales desde la fecha de esta Sentencia.

Reclámese del Instructor debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al condenado el dia que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PEDRO CASTELLANO RAUSELL.- JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.-MARIA JOSE JULIA IGUAL.


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