Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 191/2017 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS
Nº de sentencia: 451/2017
Núm. Cendoj: 29067370032017100248
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:4020
Núm. Roj: SAP MA 4020/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO 191 DE 2.017
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CINCO DE MALAGA
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DETERMINADOS DELITOS NUMERO
64 DE 2.017
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 451 DE 2.017
Iltmos./a. Señores/a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrados:
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña Juana Criado Gámez
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos
de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, con el número
64 de 2.017, sobre delitos leve de amenazas continuado y de apropiación indebida, contra Héctor , ya
circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 191 de 2.017.
Entre partes: Como apelante, el referido Héctor , que ha estado representado por la Procurador
Doña Lourdes González Aragonés y defendido por el Abogado Don Francisco Javier González Ocaña. Como
apelado, el Ministerio Fiscal.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.
Antecedentes
Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, en fecha 23 de junio de 2.017, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Queda probado que, en la fecha comprendida entre el día 1 a 26 de Septiembre de 2016, el acusado Héctor con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 /1976, hijo de Lucas y Andrea , mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 16 de Noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga por delito de Apropiación Indebida, en situación de libertad por esta causa, se puso en contacto con Doña Belinda , iniciándose negociaciones entre ellos, con el objeto y la intención por el acusado de comprarle a Doña Belinda el vehículo modelo Ssangyong Rodius con placa de matrícula ....DKR de su propiedaD.Ante dicha expectativa Doña Belinda le entregó las llaves al acusado, el cual se comprometió a llevar el vehículo a un taller, para que comprobaran si las piezas eran compatibles con el suyo, siendo el taller el que se encuentra sito en el Polígono Santa Bárbara de la localidad de Málaga, no devolviendo las llaves, ni el vehículo con posterioridad a su dueña.
Ante la reclamación del vehículo que se efectuó por la dueña en la primera semana del mes de Enero de 2017, el acusado le profirió diversas expresiones, respecto de las cuales la perjudicada no desea denunciar.
El vehículo ha sido tasado en la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA EUROS (7.170).'.
A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Héctor con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 /1976, hijo de Lucas y Andrea , mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 16 de Noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga por delito de Apropiación Indebida, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito de Apropiación Indebida a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del CP.
En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Belinda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (2.800), devengando el interés del art.576 de la LEC.
Que debo absolver y absuelvo a Héctor con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 /1976, hijo de Lucas y Andrea , mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 16 de Noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga por delito de Apropiación Indebida, en situación de libertad por esta causa, del delito leve continuado de Amenazas, declarándose de oficio las costas.'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora González Aragonés, en nombre de Héctor , sustancialmente fundado en infracción del principio acusatorio, incoherencia del escrito de acusación con la denuncia efectuada en sede policial y contradicciones de la denunciante en sus distintas declaraciones y vulneración de la presunción de inocencia, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó la formación del correspondiente rollo y para la sustanciación del recurso señalado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, en fecha 23 de junio de 2.017, si bien, en dicho epígrafe de hechos probados se añade el siguiente párrafo: 'Con anterioridad al acto del juicio y una vez iniciado el procedimiento, Belinda y Héctor acordaron que el último citado le entregara a la primera mencionada por los hechos relatados 5.300 euros, habiéndole hecho ya entrega de 2.500 euros '.
Fundamentos
Primero.- En cuanto al motivo de recurso sustentado en infracción del principio acusatorio, dicho motivo debe ser desestimado, toda vez que de cuanto consta actuado con carácter previo a la sesión del acto de juicio y de lo actuado en dicho acto, no resulta indefensión del acusado por desconocimiento de los hechos que se le imputan, sin que del párrafo primero del epígrafe tenidos por probados en la sentencia apelada, resulte discrepancia por la inclusión de nuevos hechos que hayan variado sustancialmente los relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de fecha 18 de enero de 2.017, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en la sesión del acto del juicio, por lo no cabe entender vulnerado el principio acusatorio, pues lo cierto es que el vehículo, incluidas las piezas integrantes del mismo que pudieren interesar al recurrente, no ha sido reintegrado a su propietaria, lo que no debe quedar obviado por el hecho de que esta, de consumarse la adquisición pretendida por el apelante, una vez comprobada la compatibilidad de las piezas entre el vehículo de este y el de la denunciante, tuviera la intención de regalarle alguna de ellas, siendo por ello que existiendo correlación entre la acusación y la condena procede desestimar dicho motivo de recurso.Segundo.- En cuanto al motivo de recurso sustentado incoherencia del escrito de acusación con la denuncia efectuada en sede policial y contradicciones de la denunciante en sus distintas declaraciones, debe señalarse que de tenor de la denuncia policial y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no cabe colegir la incoherencia alegada, de ahí que proceda la desestimación de dicho motivo de recuro, y en cuanto a las contradicciones referidas es cuestión de prueba a valorar por el Magistrado sentenciador, sin que del hecho de que su valoración non sea coincidente con la del recurrente conlleve errónea valoración de la prueba, y ello por cuanto se dirá en el siguiente fundamento de derecho tercero.
Tercero.- En cuanto al motivo de recurso sustentado en vulneración de la presunción de inocencia, con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales: El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.
En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 790-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez que han sido efectuadas las precedentes tres consideraciones generales y tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio obrante en el procedimiento, quienes ahora sentenciamos no encontramos en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó el Juzgador de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no habiéndose suscitado duda reveladora de que dicho relato de hechos tenidos por probados no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos, habiendo dado en sus razonamientos cumplimiento al principio de que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, con la finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio sustentadora de su decisión, explicando de este modo las razones por las que declaró determinados hechos como probados, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, que ahora se reiteran, pues lo de cuanto consta actuado resulta evidenciado que la finalidad de la puesta a disposición del recurrente del vehículo de autos, vino precedida del propósito de este de servirse de las piezas del mismo que pudieran servir a su vehículo siniestrado, habiendo por ello convenido en la cosa que sería objeto de la venta proyectada, pero faltando la determinación del precio a pagar por el adquirente con los fines de perfección de la misma, sin que tampoco convinieran dejar su señalamiento al arbitrio de persona determinada, por lo que la dicha venta no cabe entenderla perfeccionada, ya que a tenor de los artículos 1.445 y siguientes del Código Civil no estamos en presencia de un contrato de compra y venta perfeccionado, no obstante lo cual el ahora recurrente ha reconocido haber vendido el motor, habiendo cifrado en quinientos euros el dinero obtenido por dicha venta en su declaración judicial de fecha 18 de enero de 2.017, si bien, también ha manifestado que de común acuerdo con la denunciante no le hizo entrega del mismo para pagar así el taller en que se encontraba el vehículo, lo que no ha reconocido la denunciante, quien en su declaración judicial de la misma fecha 18 de enero de 2.017 señaló que el precio que iba a recibir de venderse el motor serían 2.000 euros, debiendo tasarse las restantes piezas del vehículo, todo lo cual viene a poner de manifiesto que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia apelada se corresponde con lo realmente acontecido, tanto en lo que atañe a la venta proyectada, como en lo atinente a las amenazas, por contar los delitos objeto de acusación con sustento probatorio bastante para concluir en la condena por delito de apropiación indebida, si bien, con absolución del delito leve de amenazas por los motivos expresados en el párrafo primero del antes citado fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, por lo que en lo que al delito de apropiación indebida atañe se estima que el hecho de haber dispuesto del motor del vehículo de la denunciante, sin reintegrarle la cantidad que pudiere haber obtenido el recurrente con su venta a un tercero, así como el hecho de no haber procedido a concretarse por ambos un precio por las piezas del vehículo en cuestión y el hecho de no habérselo reintegrado a su propietaria pese a los requerimientos que a tal fin le han sido efectuados, no solo vienen a poner de manifiesto a tenor que no conste perfeccionada la venta proyectada, sino además que el proceder del denunciado ahora recurrente ha puesto de manifiesto un ilícito ánimo de lucro mediante la incorporación a su patrimonio de un bien cuya posesión le fue atribuida por la titular del mismo con la finalidad de concretar las piezas y su valor que pudieren serle de utilidad para su colocación en el vehículo del apelante, lo que no debe quedar obviado por el hecho de que la denunciante le dijera que iba a regalarle alguna de dichas piezas, en concreto la parte delantera del vehículo, ni por el hecho de que esta pudiera haberle acompañado al taller donde quedó depositado el vehículo, cuya situación exacta no ha podido concretar dicha denunciante, no constando por lo demás acreditados hechos reveladores de que la misma y los testigos referidos en el citado fundamento de derecho segundo, con sus manifestaciones hayan perseguido finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido, o lo que es lo mismo, no constan demostrados hechos indicadores de que hayan faltado a la verdad para perjudicar los derechos e intereses del recurrente, quien con sus manifestaciones exculpatorias no ha logrado suscitar en quienes sentenciamos duda bastante para eludir así las responsabilidades que pudieren derivársele de los hechos de autos, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por el Juzgador a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión del recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las del Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar estas últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quienes ahora resolvemos, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución, al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de condena por la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 253, en relación con el artículo 249, del Código Penal, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar la efectiva autoría por su parte de dicha infracción penal a que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación aludido.
Cuarto.- No obstante se cierto que como se dice al final del tercer párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, el hecho de que denunciante y denunciado tras la denuncia de los hechos motivadores del procedimiento hayan llegado al acuerdo de que el último debería abonar a la primera 5.300 euros, no afecta al delito por su parte cometido y si a la responsabilidad civil, no deja de ser menos cierto que mediante al abono con carácter previo a la sesión del acto del juicio de 2.500 euros correspondientes a dicha cantidad total, ha venido a disminuir los efectos de la infracción penal, por lo que no obstante no haber sido alegado como motivo de recurso dicho hecho, por favorecer al reo nada impide sea tenido en cuenta en la fase de recurso en que nos encontramos, en relación ello con la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal establecida en el artículo 21-5 del Código Penal, siendo por ello que de conformidad con la regla 7ª del artículo 66-1 del mismo texto legal deben ser compensadas dicha circunstancia y la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del citado Código Penal que le fue apreciada en la sentencia apelada, por lo que no otorgando a las mismas un fundamento cualificado de agravación ni atenuación y atendiendo a la dinámica comisiva de los hechos de autos, en relación ello con el perjuicio causado, finalmente cifrado en la sentencia apelada en 2.800 euros, este Tribunal estima la procedencia de imponer la pena privativa de libertad prevenida en el artículo 249 del Código Penal, en relación con la remisión establecida en el artículo 253 del mismo texto legal, en la extensión de ocho meses.
Quinto.- No obstante proceder la desestimación de los motivos de recurso, no apreciándose que con ocasión del mismo el recurrente haya obrado con temeridad o mala fe, ni con el propósito de dilatar indebidamente el procedimiento, y habida cuenta además que con ocasión del mismo se ha posibilitado la apreciación de la circunstancia de atenuación de la responsabilidad referida en el precedente fundamento de derecho cuarto, de conformidad con el artículo 240-1, en relación con el artículo 239, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo de su formulación.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los motivos del recurso de apelación interpuesto y estimando en parte por los motivos expresados en el fundamento de derecho cuarto que antecede la modificación pretendida por el recurrente de la sentencia de fecha 23 de junio de 2.017, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Cinco de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en los extremos que a continuación se dirán, quedando confirmada en su restante texto: En el epígrafe de hechos probados, se añade el siguiente párrafo: 'Con anterioridad al acto del juicio y una vez iniciado el procedimiento, Belinda Lucas y Héctor acordaron que el último citado le entregara a la primera mencionada por los hechos relatados 5.300 euros, habiéndole hecho ya entrega de 2.500 euros '.En el fundamento de derecho tercero se suprimen las consideraciones contenidas en el segundo párrafo, que quedan sustituidas por las realizadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que ahora se dicta, en cuanto apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de disminución del perjuicio causado y en cuanto a la extensión de la pena de privación de liberta a imponer.
En el fallo, en el primer párrafo, en la novena línea, la pena impuesta de ' dos años y tres meses', queda sustituida por la pena de ' ocho meses ', y en la última línea, detrás de la última palabra ' CP', se añade ' y la circunstancia atenuante de dicha responsabilidad del artículo 21-5 del mismo texto legal '.
Asimismo fallamos, que debemos declarar y declaramos de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
De conformidad con el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el artículo 847-1 b) del mismo texto legal, debiendo el recurso ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia y transcurrido que sea dicho plazo sin haberse preparado el recurso, devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.
