Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 930/2018 de 08 de Junio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 451/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100363
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8329
Núm. Roj: SAP M 8329/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7022500
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 930/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 221/2015
Apelante: D./Dña. Leovigildo
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 451/2018
Ilmas Magistradas de Sala
Doña Carmen Compaired Plo (Presidenta)
Doña Caridad Hernández García
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral
número 221/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid seguido por delito de atentado
y dos faltas de lesiones contra Leovigildo , representado por el Procurador de los Tribunales don José
Carlos García Rodríguez y defendido por la Letrada doña Julia Perales Benito; habiendo sido partes en esta
alzada el acusado como apelante y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente doña Elena Perales Guilló, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de marzo de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 20,00 horas del día 8 de abril de 2.014, el encausado Leovigildo búlgaro mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo embarcado en el aeropuerto de Madrid Barajas en un avión con destino Sofía encontrándose con sus facultades intelectivo volitivas mermadas por su estado de intoxicación alcohólica aguda que le llevó a increpar a la tripulación de cabina, el comandante de la aeronave ordenó su desembarque y la formulación de denuncia administrativa por infracción de la Ley de Seguridad Aérea, por lo que personados al efecto dos Guardias Civiles se enfrentó a ellos de forma que cuando el agente NUM000 lo levantó del suelo de donde no quería moverse, le dio una patada en la rodilla derecha haciéndole caer al suelo, momento en el que la Guardia Civil NUM001 se situó detrás del encausado dándole la vuelta para engrilletarlo, lanzándole el encausado mordiscos que no le alcanzaron si bien Leovigildo consiguió retorcerle el brazo a la Guardia Civil que, no obstante, consiguió engrilletarlo.
Como consecuencia de estos hechos el agente NUM000 -que reclama por ello- sufrió enteropatía en rodilla derecha y esguince de tobillo que curaron sin secuelas en el plazo de quince días impeditivos sin necesidad de tratamiento médico más allá de una primera asistencia. La agente NUM001 sufrió eritema leve en muñeca derecha que curó con primera asistencia y por la que esta agente no reclama.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leovigildo COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD DE LOS ARTÍCULOS 550 Y 551.1 DEL CÓDIGO PENAL EN SU REDACCIÓN ANTERIOR A LA L.O. 1/2015, A EXCEPCIÓN DE LA PENA QUE SE IMPONE CONFORME AL ARTÍCULO 550 EN SU REDACCIÓN POSTERIOR A DICHA L.O.
POR RESULTAR MÁS FAVORABLE, Y CON LA CONCURRENCIA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE EMBRIAGUEZ DEL ARTÍCULO 21.2' DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON SUS ARTÍCULOS 21.1' Y 20.2', A LA PENA DE QUINCE MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Leovigildo , CON TODOS LOS PRONUNCIASMIENTOS FAVORABLES, DE LAS DOS FALTAS DE LESIONES DEL ARTÍCULO 617.1 DEL CÓDIGO PENAL EN SU REDACCIÓN ANTERIOR A LA L.O. 1/2015, FALTAS POR LAS QUE VINO ENCAUSADO EN ESTE PROCESO HASTA EL JUICIO ORAL.
SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ENCAUSADO, CONSTITUYÉNDOSELE EN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL GUARDIA CIVIL CON N° PROFESIONAL NUM000 CON LA CANTIDAD DE 1400 EUROS POR LAS LESIONES, CON EL INTERÉS LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .'
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el apelante como motivos de impugnación frente a la sentencia de instancia: Error en la apreciación de las pruebas.
Infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del principio de presunción de inocencia.
Y necesaria apreciación de la embriaguez como eximente de la responsabilidad criminal.
Planteado el recurso en los expresados términos, debemos ante todo recodar que el Tribunal Supremo viene estableciendo con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la CE ).
Por ello la alegación de su vulneración en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Y en este caso, la sentencia condenatoria se ha pronunciado con base en prueba de cargo rectamente obtenida, por lo que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia; y esta prueba ha sido ponderada correctamente por lo que no existe, además, error alguno de valoración, que es en definitiva lo que el apelante está invocando.
Como único argumento frente a los razonamientos contenidos en la sentencia, se alega en el recurso que las versiones entre lo denunciado el día de los hechos y la versión de los únicos testigos que declararon en el acto del juicio no coinciden, siendo claro que el resultado de la prueba se revela al menos dudosa, por lo que se ha de decretar la absolución del acusado . No se concretan esos aspectos que se califican de no coincidentes con la denuncia, cuando lo cierto es que, lejos de ello, lo relatado en el acto del juicio por los dos Guardias Civiles que procedieron a la detención del acusado coincide esencialmente con lo reflejado en el atesado que da origen a la causa, esto es, que a su llegada al interior de una aeronave con el fin de identificar a un pasajero que presentaba signos de embriaguez y que se encontraba alterando la seguridad, encontraron al acusado sentado en el suelo, acercándose a él en un primer momento el agente varón a quien ante sus requerimientos de cesar en su actitud propinó una patada en la pierna que le hizo caer al suelo, interviniendo en ese momento su compañera para lograr la reducción del acusado, quien ofreció gran resistencia lanzando mordiscos y retorciendo el brazo de la agente que sufrió lesiones leves, al igual que el primero en intervenir.
El acusado fue debidamente citado a juicio y dejó de comparecer de manera voluntaria, habiéndose celebrado el juicio en su ausencia conforme así lo permite nuestra ley procesal.
La sentencia se ha basado, pues, en la prueba practicada en el plenario; en concreto en la declaración de los agentes de la autoridad intervinientes quienes, señala el juzgador, han declarado de forma creíble por su espontaneidad y naturalidad desde la inmediación y a la vez por la versión suficientemente detallada y concatenada del relato de cada uno de ellos que ha sido congruente con la del otro, complementándose y concretándose en los hechos en cuanto a las agresiones desplegadas por el acusado contra ellos. Valoración que no merece reproche alguno.
Lo cierto es que en muchas ocasiones la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical del o de los agentes de la autoridad intervinientes. Ante tal situación, que en la práctica procesal, como decimos, se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , 1185/2005 , entre otras muchas) que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales conforme a lo autorizado por el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.
La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
En segundo lugar y en cuanto a la apreciación de la embriaguez como atenuante y no como eximente, tras enunciar el motivo, sostiene el recurrente que los propios testigos declararon que, efectivamente, el acusado presentaba signos evidentes de estar bajo los efectos del alcohol, existiendo además un informe médico al respecto, lo que es suficiente para considerar probado el estado de embriaguez era pleno.
Como nos dice el Auto del TS de 22 de marzo de 2018 , en cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 1001/2010, de 4 de marzo ).
La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la STS 520/12 de 19 de junio , entre otras muchas, donde se expone: 'La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2).
b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2 CP . d) La atenuante del art. 21.7 de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas'.
Cabe añadir, por otro lado, que una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016 de 31 de mayo ).
Los hechos probados de la sentencia relatan que el acusado se encontraba con las facultades intelectivo-volitivas mermadas por su estado de intoxicación alcohólica aguda que le llevó a increpar a la tripulación de cabina de la aeronave, ordenando el comandante su desembarque.
Del examen de las actuaciones deviene la falta de consistencia del motivo que ahora se examina. Y es que no existe prueba, más allá de un evidente estado de embriaguez en el acusado que quedó constatado por los testigos y efectivamente refrendado por la documental médica obrante en autos, de que tuviera anuladas o gravemente afectadas sus capacidades de conformidad con los requisitos expuestos anteriormente para que pueda apreciarse la circunstancia eximente que se postula. Debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002 y 467/2015 , entre otras muchas).
En definitiva, se considera que el juicio de inferencia que realiza el Juez a quo es lógico y racional, no pudiendo afirmarse que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos, sufriera el acusado una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.
Todo lo expuesto nos lleva necesariamente a la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid en el Juicio Oral número 221/2015 , declarando de oficio las costas de esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.

