Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1116/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 451/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100347
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3361
Núm. Roj: SAP V 3361/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
Apelación Penal nº 1116/2018
P.A. nº 536/13
Jdo. de lo Penal nº 18 de Valencia
Instructor: instrucción nº 3 de Torrent
Procedimiento: PA 89/12
SENTENCIA Nº 451/18
__________________________________________
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Duran
Magistrados
Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dª. Olga Casas Herraiz
__________________________________________
En Valencia, a 12 de julio de 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados al margen
expresados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de
fecha 25 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de Valencia, con sede en
Torrent , seguido en el expresado Juzgado con número 536/2013, que a su vez dimana de Procedimiento
Abreviado nº 89/12, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrent, por delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Romeo , representado por el Procurador Sra. Espí
López, y bajo la dirección letrada del Sr. Francisco Enrique García Bolos y , como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª. Olga Casas Herraiz, quien expresa el perecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado, Romeo , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , se encontraba sobre las 23:40 horas del día 14 de agosto de 2009 sentado en compañía de unas amigas en la terraza del Bar Venus, sito en la calle Germanías de Torrent, cuando los acusados Vicente y Virgilio , mayores de edad, de nacionalidad española, y con DNI NUM001 y NUM002 , respectivamente, en compañía de otro individuo, se aproximaron en estado de embriaguez, sentándose en la mesa, y comenzaron a molestar a una de las chicas que allí se hallaba, ante lo cual, el acusado Romeo les recriminó su actitud, enzarzándose los tres acusados en una pelea, cayendo los tres al suelo y propinándose el acusado Vicente y Romeo , diversos golpes. Como consecuencia de los hechos Vicente , sufrió excoriaciones en región frontal, mano izquierda y hombro así como labio superior, traumatismo craneoencefalico leve, fractura de huesos propios y fractura de 4 dedo de mano izquierda, lesiones que precisaron de tratamiento médico consistente en taponamiento nasal, suministro de analgesicos y antiinflamatorios y férula en 4º dedo de mano izquierda, que tardaron en sanar 30 días, de los cuales, 22 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuela cicatriz de un centímetro en dorso nasal, que ocasiona un perjuicio estético ligero, lesiones por las que reclama. De todas estas lesiones fue atendido en el Hospital General de Valencia, generando unos gastos de asistencia de 81,83 euros, que se reclaman por la Generalitat.
Romeo sufrió contusion en tercer dedo de mano derecha y cervicalgia, que tan solo precisaron una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 20 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Virgilio no sufrió lesiones por lo que nada reclama.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romeo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de DOS MESES de multa con cuota diaria de SEIS euros y pago de costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Vicente y Virgilio , como autores de una falta de lesiones.
En via de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Vicente en la suma de 1230 euros por las lesiones sufridas y en la suma de 820 por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Igualmente deberá indemnizar a la Generalitat por gastos de asistencia en la suma de 81,83 euros más intereses legales..'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Romeo , representado por el Procurador Sra.
Espí López, se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que han quedado anteriormente transcritos
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado se funda en los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba. El que deduce de la valoración de la prueba de carácter personal practicada en los Sres. Vicente , Cayetano , Eliseo y Virgilio . Sostiene que fueron los Sres. Vicente y Virgilio los que dieron inicio al acometimiento.
2.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que realizado el juicio sobre la prueba, su suficiencia, y la motivación y su razonabilidad, no se cumplen los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, por cuanto considera que la prueba practicada resulta insuficiente a los efectos de alcanzar la convicción respecto de la agresión del recurrente y su intencionalidad lesiva. Cuestiona la valoración del testimonio de los Sres. Virgilio y Vicente , y niega la acreditación del elemento subjetivo del tipo.
3.- Aplicación indebida del art. 147.1 C.P .
4.- Inaplicación del art. 20.4 C.P .
5.- Responsabilidad civil. Inaplicación del art. 114 C.P .
6.- Rechaza la obligación de indemnizar a la Generalitat Valenciana.
Interesaba la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dictase una sentencia absolutoria o, se dejase sin efecto la condena al pago de la responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.- En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia según la cual, la valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Expresado cuanto antecede, ha de señalarse que el recurrente, viene a manifestar su discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador a quo, señala la existencia de una agresión previa del Sr. Vicente y el Sr. Virgilio , lo cierto es que en cuanto a la existencia de dicha agresión, el propio relato de hechos señala cómo los tres acusados (el recurrente, el Sr. Vicente y el Sr. Virgilio ) se enzarzaron en una pelea, cayendo los tres al suelo, siendo que, tras lo expuesto, el recurrente y el Sr. Vicente continuaron golpeándose, resultando revelador que el Sr. Virgilio , ninguna lesión presentase, no así el Sr. Romeo y el Sr. Vicente .
Consta acreditado sin ningún genero de dudas la existencia de las lesiones, respecto de las cuales, el médico forense emitió el oportuno informe.
Habiendo negado el acusado su intervención en la pelea y sostenido que únicamente se defendió de la agresión del Sr. Vicente y el Sr. Virgilio , lo cierto es que el testigo Sr. Eliseo manifestó que intervino en la pelea para separarlos, siendo especialmente revelador la relevancia de las lesiones sufridas por el Sr.
Vicente , las cuales por sí mismas excluyen el mero ánimo defensivo sostenido por el recurrente.
La consecuencia de lo expuesto es que, no se aprecia error alguno en la valoración probatoria, la cual no es ni ilógica ni arbitraria.
La conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo de recurso que se examina.
TERCERO.- Sostenida la vulneración del principio de presunción de inocencia, es conveniente señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias STS 693/2015 o 43/2016 la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia 'permite al Tribunal de Casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El extremo realmente combatido por el recurrente es la suficiencia de la prueba; al respecto, tiene dicho el Tribunal supremo que, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. La sentencia recurrida examina la suficiencia de la prueba en el tercero de los fundamentos jurídicos, prueba con capacidad convictiva bastante y que da lugar al relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida. Por otro lado, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ). Como ha dejado sentado la STS de 22 de marzo de 2018 , 'Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : 'sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); (...) nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).' La consecuencia es que no se ha vulnerado vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues el juzgador a quo dispuso de prueba hábil y suficiente para superar el principio que ampara al acusado.
CUARTO.- Sostiene el recurrente que no debió aplicarse el tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal , y ello porque la víctima no requirió otra asistencia médica que la primera.
La sentencia recuerda que el Sr. Vicente sufrió excoriaciones en región frontal, mano izquierda y hombro así como labio superior, traumatismo craneoencefalico leve, fractura de huesos propios y fractura de 4 dedo de mano izquierda, lesiones que precisaron de tratamiento médico consistente en taponamiento nasal, suministro de analgesicos y antiinflamatorios y férula en 4º dedo de mano izquierda, que tardaron en sanar 30 días, de los cuales, 22 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuela cicatriz de un centímetro en dorso nasal, que ocasiona un perjuicio estético ligero. Tales actuaciones, las relativa a la férula cuyo uso precisó el lesionado, son calificadas de tratamiento, porque suponen inmovilización no meramente preventiva, sino curativa. Lo que determina la correcta subsunción en el tipo de delito de lesiones.
En relación al empleo de férulas en la estrategia terapéutica del lesionado tiene dicho el Tribunal Supremo en STS nº 724/2008 de 4 de noviembre que la jurisprudencia de esta Sala no ha dudado en afirmar la existencia de tratamiento médico y, por consiguiente, en calificar con arreglo al art. 147.1 del CP , la utilización de escayolas o férulas (cfr. STS 403/2006, 7 de abril ( RJ 2006 , 2246); 1783/2002 de 2 de noviembre y 1454/2002, 13 de septiembre , entre otras muchas). En tal sentido, hemos dicho que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo ( STS 1835/2000, 1 de diciembre . En la misma línea, hemos reputado tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical (cfr. SSTS 523/2002, 22 de marzo ; 346/2001, 25 de abril y 299/2001, 23 de febrero ).
El motivo de recurso se desestima.
QUINTO.- En cuanto a la invocación de la vulneración del art. 20.4 C.P ., sostenida por el recurrente la aplicación de la eximente de legítima defensa, es procedente recordar que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
Lo que resulta del relato de hechos probados es precisamente la existencia de una situación inicial de enfrentamiento en la que el recurrente, el Sr. Vicente y el Sr. Virgilio se golpean, la sola existencia de una confrontación de tal clase convierte a los contendientes de forma simultánea en agresores (entre muchísimas, SSTS 1359/2005, de 8 de noviembre , 69/2010, de 31 de enero ). Lo cierto es que las lesiones causadas por el recurrente, son consecuencia de una riña mutuamente aceptada, trascendiendo las lesiones causadas por el recurrente del mero ánimo defensivo invocado, siendo suficiente para llegar a tal conclusión la muy distinta entidad de las concretas lesiones que en su día invocó el recurrente, y las presentadas por el Sr. Vicente .
En el presente caso, no procede la eximente ni completa ni incompleta porque no existió agresión ilegítima
SEXTO.- Respecto de la aplicación del art. 114 C.P ., ha sido objeto de estudio in extenso por el Tribunal Supremo en STS de 10 de febrero de 2009 y tal como en ella se admite, la respuesta ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan.
La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de Junio , con cita de otras anteriores como 582/96 , 1804/2001 , 507/2001 ó 917/2002 . Una referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 Cpenal . Sin embargo otras resoluciones de esta Sala --STS de 3 de Marzo de 2005, R.C. nº 1739/2003 -- sostiene la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 Cpenal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia. De dicha resolución retenemos el siguiente párrafo: ' ....Lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS.
605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de rima mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....'.
Y en el mismo sentido se pueden citar la sentencia, más reciente 778/2007 de 9 de Octubre .
En definitiva el alcance del art. 114 Cpenal se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado , la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 Cpenal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 Cpenal , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.' En el caso que nos ocupa, hubo una riña mutuamente aceptada, sin que conste quien tuvo la iniciativa, motivo por el que tampoco resulta de aplicación el art. 114 C.P .
SEPTIMO.- La condena al pago la Generalitat Valenciana no es sino consecuencia de la aplicación del art. 109 y 110 C.P . , sin que el recurrente ponga de manfiesto error alguno del juzgador a quo para la aplicación de la norma, y siendo el motivo de recurso su mera discrepancia, el motivo de recurso ha de ser desestimado.
OCTAVO.- El art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales», y de conformidad con el art. 240 de la Ley de Ritos , y concordantes, no apreciándose temeridad ni mala fe en las pretensiones deducidas por la parte recurrente ni en su articulación procesal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia Ha decidido:PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Romeo , representado por el Procurador Sra. Espí López, contra la sentencia de 25 de MAYO de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de Valencia con sede en Torrent , seguido en el expresado Juzgado con número 536/2013.
SEGUNDO:CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso
TERCERO: Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
