Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 39/2017 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 451/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100390

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1363

Núm. Roj: SAP AL 1363/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 451/19.
===================================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
===================================================
JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ALMERÍA
SUMARIO: 6/2017
ROLLO SALA:39/2017
En la Ciudad de Almería a Veinte de Diciembre de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almería, seguida por delitos de de trata de seres humanos con fines
de explotación sexual en concurso ideal con delitos de prostitución; y delitos contra los derechos de los
ciudadanos extranjeros, contra los procesados:
1) Sixto , nacido en Benin City (Nigeria) el NUM000 de 1980, hijo de Encarna , titular de NIE nº NUM001 ,
domiciliado en DIRECCION000 (Almería), con antecedentes penales no computables en la presente causa,
declarado parcialmente solvente por Auto de fecha 5/07/2018 dictado por el Instructor, privado cautelarmente
de libertad por esta causa desde la fecha de su detención, 13 de junio de 2017, en cuya situación continúa,
representado por la Procuradora Dª. María del Mar Gómez Sánchez y defendido por la Letrada Dª Juana Tarifa
Martín.
2) Fidela , nacida en Benin City (Nigeria) el NUM002 de 1977, hija de Luis María y de Herminia , titular
de pasaporte de Nigeria nº NUM003 , con domicilio en DIRECCION001 (Almería), sin antecedentes penales,
declarada insolvente por Auto de 15/02/2018 dictado por el Instructor, en situación de libertad provisional por
esta causa de la que estuvo cautelarmente privada desde la fecha de su detención, 24 de enero de 2018, hasta
el 13 de febrero de 2019, representada por el Procurador D. Bernardo Falcón Jorreto y defendida por el Letrado
D. Jorge Barthe Roig.
3) Lorena , nacida en Mbea Msomo (Guinea Ecuatorial) el NUM004 de 1983, hija de Adrian y de María , titular
de NIE nº NUM005 , con domicilio en DIRECCION002 (Almería), con antecedentes penales no computables
en la presente causa, declarada parcialmente solvente por Auto de 30/05/2018 dictado por el Instructor, en

situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privada en calidad de detenida
el día 13 de junio de 2017, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Villanueva Jiménez y defendida por
el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi.
4) Aurelio , nacido en Ghana el NUM006 de 1960, hijo de DIRECCION003 y de Soledad , titular de NIE
nº NUM007 , con domicilio en DIRECCION000 (Almería), sin antecedentes penales, desde la fecha de su
detención el 13/06/2017, declarado insolvente por auto de fecha 15/02/2018 dictado por el instructor, en
situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privado desde la fecha de su
detención, 13 de junio de 2017, hasta el 8 de noviembre de 2019, representado por la Procurador Dª. Esther
María Herrera Capel y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Montoya Cortés.
5) Zaida , nacida en Uroke (Nigeria) el NUM008 de 1991, hija de Erasmo y de María Consuelo , titular de
NIE nº NUM009 , con domicilio en DIRECCION004 (Madrid), sin antecedentes penales, declarado insolvente
por Auto de fecha 15/02/2018 dictado por el instructor, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo
cautelarmente privada en calidad de detenida los días 13, 14 y 15 de junio de 2017, representada por la
Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y defendida por el Letrado D. Domingo Javier Martín Sánchez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almería, con el número del margen, en virtud de diligencias nº 10837/2017 de la Unidad Contra las Redes de Inmigración y Falsedades Documentales (U.C.R.I.F.) de la Comisaría Provincial de Policía de Almería, en el que en fecha 19 de diciembre de 2017 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Sixto , Zaida , Lorena y Aurelio , como presuntos autores, todos ellos, de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis. 1 y 4 del Código Penal y dos delitos de prostitución y explotación sexual del art. 187.1 del Código Penal, y asimismo frente a Sixto y Zaida como presuntos autores de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y 3 del Código Penal.

Con fecha 31 de enero de 2018 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Fidela como presunta autora de un delito de prostitución y explotación sexual del art. 187.1 del Código Penal.

Seguido el procedimiento por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 13 de febrero de 2018, siendo emplazados los referidos procesados por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.



SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días 29 de octubre de 2019 y 8 y 19 de noviembre del mismo año en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de los procesados y de sus defensores, practicándose la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de las que fueron renunciadas por las partes, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, del art. 177 Bis.1. b) del Código Penal, en concurso ideal del art. 77 con sendos delitos de prostitución del art. 187.1 inciso segundo del Código Penal; B) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 Bis 1º y 3º b del Código Penal; C) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 Bis 1º del Código Penal; y D) cinco delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del art. 318 Bis apartado 2º del Código Penal, respecto de los cuales considera responsables en concepto de autores: -Al procesado Sixto de uno de los delitos del apartado A) de trata de seres humanos en concurso con el delito relativo a la prostitución, y del delito del apartado B) contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

- A la procesada Fidela de uno de uno de los delitos del apartado D) contra los derechsos de los ciudadanos extranjeros.

- A la procesada Zaida de otro de los delitos del apartado A) de trata de seres humanos en concurso con el delito relativo a la prostitución, y de uno de los delitos del apartado C) contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

- A los procesados Aurelio y Lorena , de dos delitos, cada uno de ellos, del apartado D) contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Y, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados, solicita la imposición de las siguientes penas: -Al procesado Sixto por uno de los delitos del apartado A), 8 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de trata de seres humanos; y 2 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota a razón de 8 euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito relativo a la prostitución; que en aplicación del art. 77 y, al resultar más favorable, habrá de imponerse la pena única de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y por el delito del apartado B), la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de costas.

-A la procesada Zaida : por otro de los delitos del apartado A), 8 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de trata de seres humanos; y 2 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota a razón de 8 euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito relativo a la prostitución; que en aplicación del art. 77 y, al resultar más favorable, habrá de imponerse la pena única de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y por el delito del apartado C) la pena de 3 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de costas.

-A la procesada Fidela : por uno de los delitos del apartado D), 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de costas.

-A los procesados Aurelio y Lorena , por cada uno de los dos delitos del apartado D) que se les acusa la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas.

-En concepto de responsabilidad civil, el procesado Sixto deberá indemnizar a la Testigo Protegida NUM010 en la cantidad de 25.000 euros; y la procesada Zaida deberá indemnizar a la Testigo Protegida NUM011 en la cantidad de 25.000 euros, por los daños morales causados.



CUARTO.- Las defensas de los procesados en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: 1º) En fechas no determinadas pero anteriores a julio de 2016 el procesado Sixto , mayor de edad, de nacionalidad nigeriana y con antecedentes penales no computables en la presente causa, contactó con la Testigo Protegida NUM010 (denominada policialmente como NUM012 ), residente en Nigeria, con la finalidad de utilizarla y explotarla en el ejercicio de la prostitución; haciéndolo a través de una persona conocida como ' Jose Ramón ', cuya identidad real no ha podido determinarse, y asegurándole, para ganarse su confianza y aprovechando la difícil situación económica existente en ese país, que en España había mucho trabajo, ofreciéndole viajar desde Nigeria para trabajar en el Estado Español, propuesta que aceptó la citada testigo protegido con la esperanza de mejorar su vida. Para dominar su voluntad fue sometida al rito 'vudú' y se le hizo firmar una carta según la cual, a cambio de los gastos de viaje y manutención, tendría que pagar el equivalente en moneda local a unos 15.000 euros, con la advertencia de morir, ella o su familia, en caso de que no satisfaciera dicha cantidad.

De esta forma y siguiendo siempre las instrucciones de Sixto , emprendió viaje por tierra atravesando Níger y Argelia hasta llegar a Libia y, desde allí, a través de un intermediario que trabajaba para dicho procesado, en día no especificado de julio de 2016 fue trasladada en una patera hasta Italia, pagando el procesado Sixto a personas no identificadas por el viaje marítimo de la mujer que se prolongó varios días, sin que en la embarcación dispusiera de medidas de seguridad básicas tales como luces o chalecos salvavidas, y sin que se proporcionara a los pasajeros comida ni agua; con riesgo de naufragar debido al mal tiempo y la entrada de agua en la embarcación que puso en peligro la vida de sus ocupantes. Finalmente, la patera arribó a costas italianas siendo rescatada por las autoridades de ese país, que ingresó a la testigo protegido en un campamento de refugiados en la ciudad de Barletta, de donde fue recogida por una mujer no identificada, vinculada con dicho procesado, que la trasladó a Bolonia, donde la esperaba Sixto quien personalmente llevó a la joven en autobús hasta Barcelona, y de allí a Almería, concretamente a la localidad de DIRECCION005 , perteneciente al municipio de DIRECCION000 .

A su llegada a DIRECCION005 , el procesado indicó a la Testigo Protegido que su trabajo consistiría en el ejercicio de la prostitución en cortijos de la zona y que tenía una deuda que debía pagarle con su trabajo que ascendía a 25.000 euros, muy superior a la que se le había señalado antes de emprender el viaje desde Nigeria; de forma que, atemorizada por la promesa realizada en Nigeria en la casa de vudú y por la advertencia de que matarían a su familia, careciendo de documentación, sin conocer a nadie más que al acusado, sin apoyo familiar ni económico y encontrándose en un país desconocido del que tampoco conocía el idioma y sin otra posibilidad de sobrevivir, se vio abocada al ejercicio de la prostitución primeramente en una casa situada en la CALLE000 n° NUM013 de DIRECCION005 , perteneciente al referido procesado; debiendo estar todo el día a disposición de los clientes que solicitaran sus servicios, a cualquier hora, sin tener días de descanso y debiendo entregar la totalidad del dinero que obtuviera al procesado Sixto , en pago de esa supuesta deuda, además de cuarenta euros semanales por el alojamiento y manutención. En varias ocasiones Sixto , no estando de acuerdo con la cantidad de dinero entregada, la empujó e insultó, advirtiéndole que, si llamaba a la Policía, la devolverían a su país.

En la casa referida ejercía de encargada, cuando no se encontraba allí Sixto , la novia de éste y también procesada Fidela , mayor de edad, de nacionalidad nigeriana y sin antecedentes penales quien, conocedora de su situación irregular y de la necesidad en que se encontraba la testigo protegida y su dedicación a la prostitución, le permitía relacionarse con los clientes que entraban en el local a quien Fidela atendía sirviéndoles consumiciones, favoreciendo la permanencia de la testigo en España en esas condiciones.

En connivencia con Sixto se encontraba el también procesado Aurelio , también conocido como ' Faustino ', mayor de edad, de nacionalidad ghanesa y sin antecedentes penales, encargado del Cortijo DIRECCION006 -también conocido como bar de DIRECCION007 - sito en la localidad de DIRECCION008 (municipio de DIRECCION000 ) junto a la BARRIADA000 , perteneciente a la procesada Lorena , conocida como ' Ángela ', mayor de edad, de nacionalidad ecuatoguineana y con antecedentes penales no computables en la presente causa; cortijo en el que se encontraban trabajando varias mujeres ejerciendo la prostitución y donde, de acuerdo con el procesado Sixto , acordaron que trabajaría la Testigo Protegida desde enero de 2017, abonando la mujer a Aurelio , quien conocía su situación irregular y su dedicación a la prostitución, cuarenta euros semanales por el alojamiento y manutención, dinero que entregaba a Lorena , arrendataria del inmueble, que asimismo conocía la situación de irregularidad, necesidad y vulnerabilidad de la joven, y su dedicación a la prostitución, consintiendo que ejerciera tal actividad en el cortijo, favoreciendo la permanencia de la testigo en España en esas condiciones.

2º) De otro lado, en fechas no determinadas pero anteriores a septiembre de 2016, la procesada Zaida , conocida corno ' Alejandra ', mayor de edad, de nacionalidad nigeriana y sin antecedentes penales, contactó en Benin City (Nigeria) con la Testigo Protegida NUM011 (denominada policialmente como NUM012 ), ofreciéndole la posibilidad de viajar a España para trabajar; aceptando la testigo dicho ofrecimiento dada su precaria situación económica y las escasas posibilidades laborales existentes en su país, y acordando con la referida acusada que ésta se haría cargo de los gastos del viaje y que luego la testigo debería devolverle su importe, iniciando el viaje por tierra acompañada sucesivamente de diversas personas intermediarias no identificadas relacionadas con la procesada, cruzando Níger hasta llegar a Libia; desde donde, viajando en una patera, se desplazó por mar hasta llegar a la costa de Italia.

La procesada Zaida fue pagando los gastos necesarios de tal desplazamiento, enviando dinero a esa persona intermediaria y abonando el viaje en patera, siendo rescatada por las autoridades italianas en el mar e ingresada en un centro de refugiados. Desde allí viajó a la localidad de DIRECCION009 , siendo acompañada por una persona directamente relacionada con la procesada cuya identidad no consta, quien se desplazó en septiembre de 2016 en avión hasta Madrid facilitándole documentación de otra mujer. A su llegada a la capital la recogió Zaida , que pagó 1.000 euros al hombre que había acompañado desde Italia a la testigo protegido, trasladándola seguidamente a la localidad de DIRECCION004 , donde residía la acusada, en cuyo domicilio la alojó, indicándole que tenía que trabajar para ella ejerciendo la prostitución para pagar la deuda que había contraído; de modo que encontrándose sin documentación propia, sin conocer a nadie salvo a dicha procesada, sin apoyo familiar ni económico, estando en un país desconocido cuyo idioma le era extraño, y sin otra posibilidad de sobrevivir, se vio abocada al ejercicio de la prostitución, que llevó a efecto las primeras semanas en Madrid. La testigo trabajaba todos los días, entregando a la procesada la totalidad del dinero obtenido, a razón de 10 a 20 euros por cada servicio sexual, ayudándole Zaida en la tramitación de la solicitud de asilo para evitar su expulsión de España, siéndole concedida durante su estancia en Madrid la denominada tarjeta roja que le otorga el derecho a permanecer en España, sin que pueda ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta la resolución del expediente.

Transcurrido un tiempo indeterminado, y tras permanecer una semana la testigo por indicación de Zaida en un club de alterne de San Sebastián, la procesada le dijo que debía trasladarse a Almería, concretamente a un cortijo sito en la localidad de DIRECCION008 ( DIRECCION000 ) llamado DIRECCION010 , regentado por los procesados antes referidos Aurelio , también conocido como Faustino , y Lorena , conocida como Ángela ; cortijo también conocido como bar de DIRECCION007 donde se encontraban varias mujeres ejerciendo la prostitución, y donde trabajaría la Testigo Protegida, de cuya situación de necesidad y vulnerabilidad eran conocedores los acusados Aurelio y Lorena , consintiendo que ejerciera la prostitución en el cortijo con los clientes que entraban en el local, favoreciendo la permanencia de la testigo en España en esas condiciones.

3º) Como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo por el grupo UCRIF de la Policía Nacional, se tuvo conocimiento de la situación en que se encontraban las testigos protegidas referidas; acordándose a resultas de tales investigaciones por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería y por Auto de 9 de julio de 2017 la entrada y registro en los siguientes inmuebles: - CALLE000 nº NUM013 de DIRECCION005 , domicilio del procesado Sixto .

-Cortijo DIRECCION010 , regentado por los procesados Aurelio y Lorena , local cuyas condiciones de insalubridad eran notables.

- AVENIDA000 nº NUM014 de DIRECCION004 , domicilio de la procesada Zaida .

Con ocasión de tales registros fueron localizadas varias libretas con anotaciones relacionadas con los servicios sexuales de las mujeres que se dedicaban al ejercicio de la prostitución por cuenta de los procesados, así como numerosos preservativos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, tipificados en el art. 177 bis, apartado 1. b) del Código Penal , en concurso medial del art. 77.3 con otros tantos delitos de prostitución coactiva del art.

187.1 del mismo Cuerpo legal al concurrir todos los requisitos que integran los referidos tipos penales, tal y como han sido configurados por una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En efecto, las sentencias de la Sala Segunda del Alto Tribunal 214/2017, de 29 de marzo y 396/2019, de 24 de julio, subrayan como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata: 1) Fase de captación.- La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su 'enganche' o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas.

Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

2) Fase de traslado.- Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

3) Fase de explotación.- Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal, en la redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo, comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción de órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Por otro lado, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional para unificación de criterios celebrado el 31 de mayo de 2016, 'El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal , reformado por la LO 1/2015 de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real'.

Finalmente las sentencias del Alto Tribunal núm 53/2014, de 4 de febrero y 807/2016, de 27 de octubre, entre otras, consideran que la relación concursal entre el art. 177 bis (trata de seres humanos con fines de explotación sexual) y los art. 187 o 188 (inducción, favorecimiento o explotación posterior de la prostitución de la persona víctima de la trata) es la de concurso medial o instrumental, por cuanto el apartado 9 del art 177 bis dispone que en todo caso las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el art 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. Nos encontramos, en consecuencia, ante un concurso de delitos y no un concurso de leyes, pues aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada, cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Pero lo cierto es que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual constituye una acción preparatoria de la explotación posterior, explotación que materializa la intencionalidad o finalidad del delito inicial. Es precisamente el riesgo de explotación sexual lo que determina la elevada penalidad prevista en este tipo delictivo.

En consecuencia, en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar en beneficio de los acusados la regla prevenida en el art 77.3º del Código Penal para el denominado concurso medial.

Es claro que existe una conexión típica entre ambos tipos delictivos, delito medio y delito fin, así como una conexión lógica, temporal y espacial entre ambas conductas, la de traer a España a la menor para explotarla sexualmente, y la de su explotación posterior. También es claro que el dolo de los sujetos activos ha abarcado la comisión de ambos delitos, al actuar siguiendo un plan preordenado. Y, por último, es clara la necesidad del delito medio, para poder cometer el delito fin, pues no sería posible la explotación de la prostitución de la menor en España, sin su previo traslado a nuestro país con dicha finalidad, que es la conducta que integra el delito de trata de seres humanos. Concurren, por ello, en el supuesto actual, los requisitos propios del concurso medial.



SEGUNDO.- De los referidos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso ideal con sendos delitos de prostitución, son penalmente responsables, en concepto de autores, respectivamente, el procesado Sixto , respecto del delito de que es víctima la Testigo Protegida NUM010 , y la procesada Zaida en relación con el perpetrado contra la Testigo Protegida NUM011 , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, al haber realizado material, directa y voluntariamente la conducta integradora de dicha infracción, como ha quedado acreditado, a juicio del Tribunal, a través de la prueba practicada, valorada en conciencia y en su conjunto.

En este sentido, tal y como se relata en los hechos probados, consta acreditada la captación y trata de dos mujeres de nacionalidad nigeriana, en precaria situación económica, una de las cuales contactó con el procesado Sixto y la otra, con la acusada Zaida , ofreciéndolas ayuda para llegar a Europa donde lograrían un trabajo, accediendo a seguir sus instrucciones. Antes del viaje, la Testigo Protegida NUM010 , no así la NUM011 , es sometida, según su relato, reiterado en las diversas declaraciones que ha prestado en la causa, tanto en fase de instrucción como en el plenario, a un ritual de brujería denominado 'vudú', infundiéndole un gran temor por las consecuencias que, en su creencia, puede ocasionarle si desobedece, tanto a ella como a sus familias.

Ambas viajaron en fechas no determinadas de julio de 2016, en un caso, y septiembre del mismo año, en el otro, desde Benin City hasta Libia, atravesando diversos países africanos, en compañía de personas que colaboraban respectivamente con Sixto y con Zaida , que controlaban cada una de esas operaciones, arribando ambas mujeres finalmente a territorio italiano a bordo de sendas pateras en las que habían embarcado desde la costa de Libia. En el caso de la NUM010 , esta relató de forma igualmente sostenida y coherente, en fase sumarial y en el juicio, que siguiendo siempre las instrucciones de Sixto tuvo que firmar una carta antes de emprender el viaje comprometiéndose a pagar un cantidad equivalente en su moneda local a 15.000 euros para sufragar los gastos de viaje y manutención, que tendría que satisfacer con los ingresos que le reportara su futuro trabajo en España, practicándole un ritual de vudú en Benin en que recibió advertencia de morir, ella o su familia, en caso de que no abonara dicha cantidad, pagando el Sixto a personas no identificadas por el viaje que se prolongó varios días, tanto por vía terrestre atravesando África como por medio de una patera que cruzó el Mediterráneo y desembarcó en las costas italianas, siendo ingresada por las autoridades del país en un campamento de refugiados de la ciudad de Barletta, y que allí fue recogida por una mujer no identificada, vinculada familiarmente con el citado procesado (al parecer la hermana de Sixto , según manifestó la Testigo) que la trasladó a Bolonia, ciudad a la que se desplazó Sixto para llevar a la migrante en autobús hasta Barcelona y seguidamente a la provincia de Almería, concretamente a la localidad de DIRECCION005 de DIRECCION000 .

Es entonces cuando el procesado hace saber a la Testigo Protegido NUM010 que la deuda que había contraído con él ascendía a 25.000 euros, notablemente superior a la que le había indicado antes de emprender el viaje, y que para saldarla tendría que trabajar ejerciendo la prostitución en cortijos de la zona, debiendo plegarse a las condiciones impuestas dada su situación de extrema vulnerabilidad, por la carencia de recursos económicos, la ausencia de apoyo familiar, su estancia irregular y desconocimiento del país y del idioma español, desprovista de documentación, el temor, si no pánico, por la advertencia que sufrió en la casa nigeriana donde se sometió al vudú pues la testigo creía que en caso de desobedecer al acusado, debido al ritual, ella o su familia podrían morir o sufrir grandes males y, sin otra posibilidad de sobrevivir, se vio compelida al ejercicio de la prostitución, en primer lugar, en una casa situada en la CALLE000 n° NUM013 de DIRECCION005 , que controlaba el propio Sixto , en la que, como dicho acusado admitió abiertamente en el plenario, había al menos tres mujeres que practicaban la prostitución, y si bien trató de desvincularse de la explotación lucrativa de dicha actividad, es lo cierto que la víctima, que identificó al procesado desde su primera declaración policial (folios 26 y ss. del sumario) explicó que tenía que estar continuamente disponible, sin días de descanso, para los clientes que solicitaran sus servicios sexuales y que era obligada a entregar a Sixto la totalidad del dinero que obtenía por prostituirse, en pago de esa supuesta deuda, y además le pagaba otros cuarenta euros a la semana por el alojamiento y manutención en el propio prostíbulo. La testigo relató que varias veces en que Sixto consideró que no se le pagaba la totalidad del dinero que la mujer recibía de sus clientes, fue empujada e insultada por él, y le advirtió que, en caso de contactar con la Policía, sería deportada a su país, lo que acrecentó la desesperación e impotencia de la víctima.

Seguidamente Sixto decidió trasladarla en enero de 2017 a un cortijo de la localidad de DIRECCION008 de DIRECCION000 , conocido como DIRECCION010 o bar DIRECCION007 , que tenia arrendado la procesada Lorena , conocida como ' Ángela ', y en el que el también procesado Aurelio , conocido como ' Faustino ', ejercía funciones de encargado, local en el que había varias mujeres ejerciendo la prostitución, actividad a la que continuó dedicándose la Testigo Protegida por la situación de necesidad, desprotección que se ha descrito anteriormente y su debilidad intrínseca derivada de la inferioridad que se le impone. Constan en un mensaje de texto guardado en el teléfono de la testigo protegido las cantidades que esta iba entregando a Sixto desde julio de 2016 a febrero de 2017 (imagen recogida en el folio 33 de la causa) que según relató la víctima era la forma que tenía de controlar los pagos parciales de la deuda de 25.000 euros que aquel le reclamaba y que demuestran que dicho acusado cobraba dinero de la testigo tanto durante su estancia en la casa de CALLE000 en el año 2016 como en el DIRECCION010 , donde fue trasladada en enero de 2017. Sobre la vinculación de Sixto como dueño y encargado del prostíbulo de c/ CALLE000 , NUM013 , amén de las declaraciones de la testigo protegida, disponemos asimismo de las actas de vigilancia en los meses previos a su detención incorporadas a los folios 273 a 275 de la causa, que hacen mención a actuaciones policiales tanto de funcionarios del Grupo UCRIF como de la Policía local de DIRECCION000 en los meses de febrero y marzo de 2017, en los que Sixto reconocía que residía en dicho inmueble y que se encargaba de 'vender bebidas' en el local. Como anteriormente se dijo, el propio acusado admitió en el plenario que él vivía allí y que también lo hacían varias mujeres que se prostituían.

En cuanto a la TP NUM011 , explicó en todas sus declaraciones sumariales y en el plenario, con plena observancia de los principios de inmediación y contradicción, que la procesada Zaida , conocida corno ' Alejandra ', contactó con ella en Benin City proponiéndole trabajar en España, ofrecimiento que aceptó por su depauperada situación económica y las pocas opciones laborales que le brindaba su país natal. Para ello, acordó con Zaida que ésta asumiría los gastos del viaje que la testigo le reintegraría cuando tuviera un trabajo, emprendiendo el viaje por tierra a través de varios países africanos para lo cual le acompañaron sucesivamente diversas personas relacionadas con la procesada, quien se hizo cargo de tales gastos, y desde Libia cruzó el mar en patera hasta las cercanías de la costa de Italia donde fue rescatada por las autoridades de ese país e ingresada en un centro de refugiados en septiembre de 2016. Seguidamente, una persona vinculada con Zaida la llevó hasta la ciudad de DIRECCION009 , donde tomó un avión hasta Madrid para lo cual se valió de documentación de otra mujer que le proporcionó dicho acompañante.

Una vez en Madrid la recoge Zaida , que, como pudo observar la testigo protegido y así lo manifestó en el juicio, entregó 1.000 euros al individuo que la había traído de Italia a la testigo protegido, y la llevó a DIRECCION004 , localidad de residencia de la acusada, alojándola en su domicilio, haciéndole saber que su trabajo consistiría en ejercer la prostitución y que el dinero que obtuviera tendría que entregárselo a ella para liquidar la deuda contraída con la procesada; lo que fue aceptado por la TP NUM011 por su situación de extrema desprotección al carecer de documentación propia, desconocer el país y su idioma, y hallarse desprovista del más mínimo apoyo familiar y de recursos económicos. Explicó que inicialmente ejerció la prostitución en Madrid, que lo hacía todos los días y que entregó a Zaida todo el dinero obtenido por sus servicios sexuales y que la acusada le ayudó en la tramitación de la solicitud de asilo para evitar su expulsión de España, acompañándola a la Oficina a Asilo para obtener la correspondiente tarjeta y regularizar así su situación; instruyéndola de las respuestas que tenía que dar a las preguntas que se en dicha oficina de Asilo para obtener la correspondiente documentación que le permitiera permanecer en el país.

Posteriormente, la acusada le indicó que tendría que viajar a San Sebastián donde trabajó por espacio de una semana en un club de alterne, y a su regreso a Madrid le dijo que debía ir a la provincia de Almería, entrando a trabajar, al igual que la TP NUM010 , en DIRECCION010 o bar de DIRECCION007 , regentado por los procesados Lorena , arrendataria del local, y Aurelio , que era el encargado, de cuya situación de necesidad y vulnerabilidad eran conocedores ambos acusados que consintieron que, junto con otras mujeres, ejerciera la prostitución en el cortijo con los clientes que entraban en el local, favoreciendo la permanencia de la testigo en España en esas condiciones.

Es claro que existe una conexión típica entre ambos tipos delictivos (trata de seres humanos y prostitución), delito medio y delito fin, respectivamente, así como una conexión lógica, temporal y espacial entre ambas conductas, las de traer a España a las víctimas para explotarlas sexualmente, y la de su explotación posterior.

También es claro que el dolo de los sujetos activos ha abarcado la comisión de ambos delitos, al actuar siguiendo un plan preordenado. Y, por último, es clara la necesidad del delito medio, para poder cometer el delito fin, pues no sería posible la explotación de la prostitución de ambas mujeres en España, sin su previo traslado a nuestro país con dicha finalidad, que es la conducta que integra el delito de trata de seres humanos.

Concurren, por ello, en el supuesto enjuiciado, los requisitos propios del concurso medial, con arreglo a la doctrina jurisprudencial anteriormente enunciada.

En cuanto a la credibilidad de las testigos protegidas que depusieron tanto durante la instrucción de la causa como en el juicio oral, ambas han ofrecido, como anteriormente se dijo, un relato unívoco, coherente y persistente, no incurriendo en contradicciones, ni retractaciones y las defensas pudieron interrogar sin ninguna limitación a esas testigos, mediante su confrontación directa, lo que ha permitido solventar cualquier duda sobre la veracidad de su testimonio o la existencia de cualquier móvil espurio. Particularmente, si han obtenido cualquier tipo de ventaja que pudiera condicionar su testimonio, como algunas defensas insinuaron, debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia nº 430/2019 de 27 de septiembre) a cuyo tenor 'es evidente que si la han obtenido, al menos en lo referente a su residencia en el país y a una cierta protección de las instituciones públicas, precisamente por entenderse que por su condición de víctima de un supuesto de trata de seres humanos aparecen como un interés especialmente digno de protección, lo que hace, como es sabido, que nuestra legislación les otorgue ciertos beneficios cuya existencia a nadie se le escapa, y que desde luego, aunque pueden servir de aliciente a que se pongan de manifiesto hechos de esta naturaleza, no por ello restaría a priori valor a esos testimonios'.

Máxime cuando, como ocurre en el presente caso, las declaraciones de esas víctimas no aparecen huérfanas de una ratificación periférica, al haber aportado una serie de datos que luego los agentes han podido corroborar, como son los lugares de explotación sexual y los teléfonos de los acusados autores de los delito de trata de seres humanos algunas de cuyas conversaciones intervenidas ponen igualmente de manifiesto ese tráfico.

Así, por citar las más relevantes, días después de que las Testigos Protegidos declarasen por primera vez en Comisaría el 27 y 28 de marzo de 2017, respectivamente (folios 26 a 40 del sumario), encontramos la conversación mantenida por Sixto desde su teléfono nº NUM015 el 10-4-2017 a las 8:22:02 en la que manifiesta a su comunicante que 'las chicas' se han escapado hace tiempo y que para hablar de ese tema lo llame a su número de Italia porque están escuchando todo lo que dice por este teléfono 'por lo de las chicas' (transcrita al Folio 40 de la Pieza Separada de intervenciones telefónicas) o la del 11-4-2017 a las 13:46:03 en las que pide a su interlocutora dos chicas más para trabajar (transcrita al Folio 51 de dicha Pieza).

De Zaida (apodada Alejandra ) podemos resaltar la conversación mantenida desde su teléfono nº NUM016 el 11-4-2017 a las 16:00:20 (transcrita al Folio 157 de la Pieza) en la que su madre le explica que la madre de otra chica se queja de que ésta se había ido a Europa para cambiar su situación pero su vida sigue igual, que no tiene ni para ella ni para pagar a su 'madam', que Alejandra había conseguido llevar a Europa a su hija utilizando su vagina, y que ahora su hija quiere pelearse con Alejandra . Su madre sigue diciéndole que le da dos semanas para que la chica le lleve el dinero a Alejandra y que si no, le llevará el papel de la denuncia delante de vudú. Ese mismo día a las 16.15:27, Alejandra le dice a su madre (conversación transcrita al Folio 158) que está muy dolida con la chica, porque la tomó como a su hermana y que tiene que hacer algo porque si no, se escaparía. Al folio 383 figura un mensaje de texto sumamente elocuente, enviado a las 14:22:05 en el que Alejandra facilita su dirección ( AVENIDA000 nº NUM014 , NUM004 de DIRECCION004 ) y su nombre real ( Zaida ). Al folio 391, consta la transcripción de una conversación entre Zaida y su madre, en la que le dice que sabe que la chica que se escapó ha llamado a su madre y que esta conoce que su hija ha logrado escapar, que Dios sabe cómo sobrevive aquí y que por eso 'invertí en este negocio' tienen que hablar con su madre y que no importa si la chica le denuncia a la Policía. El 1-5-2017 a las 20:42:54, Zaida conversa nuevamente con su madre (transcripción al folio 486) y el comenta que no perdona a la chica que se escapó, que hablará con el alcalde para que le pregunte al chica cuánto va a pagarle y que quiere que le pague, no cada mes, sino cada semana, 500 euros semanales. Finalmente, el 22-5-2017 a las 16:58.00, Zaida habla con la tía de la chica fugada (transcripción al folio 906) e insiste en que tiene que darle su dinero, que la abandonó estando Zaida embarazada y que sabe cuánto dinero gastó en la chica, que esta no pensó en eso, 'la mandé a trabajar y se escapó', que la madre de Zaida le dijo que la joven 'ya no está con su madam, 'usé el último dinero que tenía para traerla', que si la lleva a la Policía, no pasa nada, porque cuando salga de prisión, ella y su maldita familia se van a enterar, 'van a morir'.

Las citadas conversaciones telefónicas se produjeron en idiomas distintos del castellano, concretamente en broken, edo y fang; fueron directamente traducidas ante la Policía por tres intérpretes de tales idiomas y dialectos, procediéndose a la transcripción en castellano; el Juzgado de Instrucción acordó el 28-9-2017 (folio 959 de la causa) la ratificación de los intérpretes que habían intervenido en la traducción en directo de aquellas escuchas y en la ulterior transcripción en castellano, diligencia que se llevó a cabo el 14-12-2017 mediante videoconferencia (folio 983). En el acto del juicio y a instancias del Ministerio Fiscal, se procedió a la lectura de las transcripciones en castellano que consideró relevantes, sin que las defensas se opusieran a ello y, lo que es más importante, sin que ninguno de los Letrados que ejercían tal defensa cuestionara alguna de las traducciones, propusiera la lectura de algún otro pasaje o planteara la audición de alguna otra grabación y su traducción, contándose, como se contaba, con intérpretes en la Sala de tales idiomas y dialectos.

Como razona el Tribunal Supremo en sentencia 400/208 de 12 de septiembre 'El modo de introducir la acusación pública las grabaciones de las conversaciones interceptadas a medio de la lectura de sus transcripciones traducidas al castellano, es plenamente licita, garantiza la contradicción, no genera indefensión alguna a quien tuvo a su disposición la totalidad de las grabaciones y no ha concretado la más mínima omisión o error de traducción y, en definitiva, las convierte en prueba hábil que puede ser valorada por este Tribunal'.



TERCERO.- Los hechos declarados probados son, en segundo lugar, constitutivos de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, tipificados en el art. 318.bis, apartado 1 del Código Penal al concurrir todos los requisitos legalmente exigidos.

En efecto, la conducta típica consiste en ayudar intencionadamente a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. Se trata de un delito de mera actividad y de tendencia, que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga ayuda o favorecimiento de la inmigración clandestina o el tráfico ilegal, con independencia del resultado conseguido. Pueden incluirse conductas tales como la financiación de la operación, la actuación como intermediario, transportista, piloto de embarcación, o la facilitación de ésta, la espera, etc.

Tras la reforma operada por LO 1/15 de 30 de marzo, la conducta se restringe a dos modos de comisión, 'a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo', esto es al movimiento de personas desde el extranjero hacia España, que es el modo más frecuente de comisión, o al tránsito dentro de España. En cuanto a la entrada, 'ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legítimo de las fronteras o con fraude de esas normas, lo que incluye tanto el cruce clandestino de la frontera, como la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones'.

La normativa determinante de la ilegalidad del tráfico será la propia Ley de Extranjería LO 4/2000 de 11-2, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Con carácter general el art. 25 de la LO 4/2000 regula los requisitos para la entrada en territorio español, estableciendo que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, debería presentar los documentos que se determinan reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

El delito es esencialmente doloso. El precepto lo exige expresamente y se refiere a ayuda intencionada. Y en lo que se refiere al bien jurídico que tutela el art. 318 bis del C. Penal, la jurisprudencia lo ha fijado en el interés social de controlar los flujos migratorios y en la libertad, la seguridad y la dignidad de los inmigrantes trasladados a España ( STS 396/2019, de 24 de julio que, a su vez, cita la 569/2006, de 19-5; 153/2007, de 28-2; 770/2007, de 19-9; 801/2007, de 29-9; y 823/2007, de 15-10). A partir de las reformas penales de 2010 y 2015 todo apunta de forma clara a que el tipo penal del art. 318 bis protege ahora el bien jurídico consistente en el interés del Estado -y de la Unión Europea- en el control de los flujos migratorios. Se reconoce así que el bien jurídico se centra actualmente en la legalidad de la entrada, ubicándose así su objetivo en la tutela de un bien colectivo o suprainvidual y quedando la tutela de los bienes personales individuales de los migrantes encomendada al nuevo tipo penal del antes referido art. 177 bis del texto punitivo, lo que explicaría la drástica reducción de pena que se percibe en la última redacción del art. 318 bis del C. Penal.

Sentado lo anterior, la convicción del Tribunal respecto de la realidad de los hechos probados y de su subsunción en el tipo penal que venimos analizando resulta de las testificales de las víctimas llevadas a cabo en el acto del Plenario cuya credibilidad no puede ser puesta en duda, como antes se razonó.

En el caso, resulta acreditado que Sixto comunicó con la TP NUM010 , hallándose esta aún en Nigeria y, a cambio de una cantidad de dinero, se comprometió a traerla a España, previo desembarco en Italia, adonde llegó en patera de forma clandestina e ilegal, con evidente vulneración de las normas aplicables y el propio acusado se desplazó a ese país para hacerse cargo de la joven, viajando con ella hasta España en autobús.

A su vez, Zaida actuó de la misma forma con la TP NUM011 , ofreciéndose a traerla a España para trabajar, haciéndose aquella cargo de los gastos del viaje desde Nigeria que luego tendría que reintegrarle la testigo llegando a Italia clandestinamente a bordo de una patera en una patera, recogiéndola en DIRECCION009 desde donde, acompañada por una persona al servicio de Zaida , viajó en avión hasta Madrid, utilizando documentación de otra mujer. A su llegada Zaida , pagó 1.000 euros al hombre que había traído a la joven desde Italia y se hizo cargo de ella alojándola en su propia vivienda de DIRECCION004 .



CUARTO.- Los acusados Sixto y Zaida , son responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de uno de los expresados delitos, en concreto Sixto del delito de inmigración clandestina de la Testigo Protegida NUM010 , y Zaida , del referido a la Testigo Protegida NUM011 , de conformidad con lo dispuesto en los arts.

27 y 28, párrafo primero del Código Penal, al haber realizado material, directa y voluntariamente la conducta integradora de dicha infracción, como ha quedado acreditado, a juicio del Tribunal, a través de la prueba practicada, fundamentalmente el testimonio sólido y persistente de ambas testigos y que acredita que dichos acusados intervinieron intencionadamente en traer ilegalmente, a quien no es ciudadano de la Unión Europea, ayudándoles decisivamente a entrar en territorio español, lo que colma los requisitos de la tipicidad del art.

318 bis.1 CP.

Sin embargo, considera este Tribunal que no es de aplicación, respecto de Sixto , el subtipo agravado previsto en el apartado 3.B) del art. 318.bis del CP, solicitado por el Ministerio Fiscal únicamente para dicho acusado, y que castiga con la pena de cuatro a ocho años de prisión, cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.

Y ello por cuanto, aunque el viaje que la TP NUM010 no estaba exento de riesgo cierto para su vida, pues según dijo, cruzó el mar en patera, prolongándose la singladura varios días, sin luces ni chalecos salvavidas, entrando agua en la embarcación por el mal tiempo lo que puso en peligro la vida e integridad de sus ocupantes, no consta el conocimiento cierto de esta circunstancia para el acusado, el cual, aun estando involucrado en el traslado de esta persona desde su origen y siendo un hecho notorio el modo de llegada habitual no exento de peligros para la vida y la integridad personal, sin embargo, como decimos, no consta suficientemente acreditado el conocimiento del peligro cierto y las condiciones en que habría de desarrollarse esta singladura en patera y su aceptación por parte del procesado Sixto . De ahí que no se estime procedente la imposición de la pena agravada que prevé el citado apartado 3.b) en el caso presente.



QUINTO.- Los hechos declarados probados son, finalmente, constitutivos de tres delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, tipificados en el art. 318.bis, apartado 2 del Código Penal , de los que responden en concepto de autores los procesados Fidela , Lorena Aurelio , cada uno de ellos de uno de dichos delitos de inmigración ilegal, en su modalidad de ayudar al migrante en situación irregular, a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros, ya que dieron alojamiento a la Testigo Protegida NUM010 , la primera de ellas en el cortijo de la CALLE000 , y los otros dos en el DIRECCION010 , por el tiempo que se relata en los Hechos Probados, siendo sabedores que efectivamente era una inmigrante ilegal, concurriendo en ellos ánimo de lucro pues obtenían unas sumas de dinero, que la víctima cifra en 40 euros semanales, por el alojamiento en los propios locales donde ejercía la prostitución, beneficiándose asimismo de las ganancias que les reportaba las consumiciones que servían a los clientes de dichos prostíbulos.

En este sentido, Fidela era la compañera sentimental de Sixto , relación admitida por ambos acusados, y según explicó la testigo en el juicio, sustituía a su novio como encargado del local, en ausencia de Sixto , sirviendo copas y cobrando por ellas a los clientes de las prostitutas. Fue identificada sin género de dudas en rueda de reconocimiento practicada por el Juzgado de Instrucción (folios 1158 y 1159) y en el acto del plenario.

En cuanto a Lorena , era la arrendataria del denominado DIRECCION010 habiéndose encontrado en el registro judicial de dicho inmueble realizado el 13-6-2017 (folio 254 y ss.) el contrato de alquiler de fecha 1-1-2015, incorporado a los folios 392 y ss. y como la acusada reconoció en el plenario, en el que fue identificada visualmente por la testigo, cobraba 40 euros semanales a las chicas que allí se alojaban, beneficiándose igualmente de los ingresos que le reportaban las ventas de bebidas a los clientes de las prostitutas, siendo Aurelio el encargado del local, a quien las chicas entregaban cada semana los cuarenta euros y al mismo tiempo les servía las copas a los clientes del prostíbulo, habiendo sido reconocido por la testigo protegido en el juicio. Los policías con carnets profesionales NUM017 y NUM018 que depusieron como testigos en el plenario, explicaron que en visitas anteriores a dicho cortijo identificaron a Lorena como responsable del local, y que la acusada ponía trabas a que los agentes se entrevistasen con las chicas que allí se alojaban, llegando a expulsarles del local, así como que Aurelio se presentaba como encargado del mismo.

Por el contrario, no cabe atribuir a Lorena y a Aurelio un segundo delito del art. 318.bis.2, referido en esta ocasión a la TP NUM011 , como propugna el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, habida cuenta que a su llegada a la provincia de Almería, dicha testigo ya estaba en posesión de la denominada tarjeta roja de asilo, gracias a la ayuda de Zaida , como la testigo reconoció en el plenario, y corroboró el policía nacional con carnet NUM019 , que depuso mediante videoconferencia desde Madrid, beneficiándose la migrante de los derechos que le otorga la admisión de la solicitud de asilo a tenor del art. 18 de la Ley 12/2009, entre los que figura el de ser documentado como solicitante de protección internacional y que, de conformidad con el art. 19, conlleva que no pueda ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva el expediente, de modo, si bien es cierto que la solicitud de asilo no le posibilita trabajar en España, tampoco puede ser expulsada, y por tanto no se encuentra en situación irregular, de manera que no concurre en el caso enjuiciado, uno de los requisitos del tipo penal del art. 318.bis.2 toda vez que los acusados Lorena y Aurelio no vulneraron la legislación sobre estancia de extranjeros pues la permanencia en España de la joven estaba amparada por una norma de rango legal, hallándose debidamente documentada y no podía ser expulsada, de hecho continúa legalmente en nuestro país. Por tanto, procede la absolución de ambos procesados respecto de este segundo delito.



SEXTO.- En la ejecución de los expresados delitos no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que no han sido alegadas siquiera por la acusación pública ni por las defensas en sus respectivas conclusiones definitivas.

Por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99, 5-10-00, 27-11-00, 24-1-01, 14-3-01), procede imponer a cada uno de los procesados las siguientes penas: - A Sixto y a Zaida por el delito de trata de seres humanas del art. 177 bis.1 del C. Penal seis años de presión y por el de prostitución del art. 187.1, dos años y seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de seis euros de cuota diaria. En aplicación de las reglas del concurso medial del art. 77.3 del C.P. procede imponer una pena única por ambos delitos de siete años de prisión para cada procesado, que resulta más beneficiosa para ellos que la punición por separado de ambos delitos.

Y por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis.1 del C. Penal, la pena de nueve meses de prisión, a cada uno de ellos, dada la entidad del delito cometido y la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas, pena que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P.) Dichas penas llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P.).

-A Fidela , Lorena y Aurelio , por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis.2 del C. Penal, nueve meses de prisión, a cada uno de ellos, dada la entidad del delito cometido y la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas, pena que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P.).

SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales'. A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico más aún lo es traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales que, como dispone la STS de 2 de marzo de 1994 'es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas', quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa. En consecuencia, el acusado Sixto debe indemnizar a la víctima Testigo Protegida NUM010 en la cantidad de 25.000 euros, y la acusada Zaida a la Testigo Protegida NUM011 , en la misma cantidad, coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, por los daños morales que los hechos enjuiciados les han ocasionado, cantidad que se fija prudencialmente atendiendo a la gravedad de la infracción cometida (trata de seres humanos con fines de explotación sexual) e incidencia en la vida personal y familiar de ambas víctimas. Dichas indemnizaciones devengarán los correspondientes intereses legales conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales causadas, procede imponer a Sixto y Zaida , las dos novenas partes, a cada uno de ellos; y a Fidela , Lorena y Aurelio , una novena parte, a cada uno de ellos, declarándose de oficio la dos novenas partes restantes.

Vistos además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y siguientes de la LECrim

Fallo

1º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Sixto como autor penalmente responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso medial con un delito de prostitución, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena única de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a la Testigo Protegido NUM010 en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €), más sus intereses legales así como al pago de dos novenas partes de las costas procesales.

2º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Zaida como autora penalmente responsable de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso medial con un delito de prostitución, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena única de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora penalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a la Testigo Protegido NUM011 en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 €), más sus intereses legales así como al pago de dos novenas partes de las costas procesales.

3º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Fidela , Lorena y Aurelio como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, a cada acusado, de una novena parte de las costas procesales 4º) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lorena y Aurelio de otro delito contralos derechos de los ciudadanos extranjeros de que asimismo se les acusaba en la presente causa, declarando de oficio las dos novenas partes restantes de las costas del proceso.

Les será de abono a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contienen, los autos sobre solvencia acordados y remitidos por el Juez instructor.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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