Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8162/2018 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 451/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100267
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1567
Núm. Roj: SAP SE 1567:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20110026105
Nº Procedimiento: Apelación Penal 8162/2018
Negociado: AR
Autos de: Procedimiento Abreviado 511/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA
Apelante: Virginia
Procurador: SONSOLES GONZALEZ GUTIERREZ
Abogado: MARIA LUISA FERNANDEZ COTTA JIMENEZ
Apelado: CASER y Olegario
Procurador: RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS
Abogado: MARIA JOSE PEÑALOSA REVIDIEGO
S E N T E N C I A NÚM. 451 / 2019
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
Dª PILAR LLORENTE VARA
Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA
En la ciudad de SEVILLA a 31 de octubre de 2019 .
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 15/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, por delito de Daños , siendo recurrente Virginia, representada por la Procuradora Dª Sonsoles González Gutierrez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández Ordóñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 28/09/15 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Virginia como autora criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Condenando asimismo a la acusada al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a la entidad CASER en la suma de 1.402,25 euros y a Olegario, en la suma de 180 euros'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Virginia , que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:
'I. Resulta probado y así se declara que Olegario alquiló la plaza de garaje nº NUM000 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Sevilla, si bien, el día 23 de febrero de 2.011, estacionó su vehículo Volkswagen Tiguan ....-KYY, por error, en la plaza de garaje nº NUM002, propiedad de la familia Virginia
Ese mismo día, sobre las 16,00 horas, cuando la acusada, Virginia, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue a recoger a su ciclomotor, y se percató la ocupación de su plaza de garaje, guiada por el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, y con un objeto no indentificado produjo al vehículo arañazos en todo el perímetro, e incluso grabó la expresión 'hijo puta'.
II.- Su acción, causó al vehículo daños por importe de 1.581,25 euros, de los que 1.401,25 han sido abonados por la entidad CASER por el seguro a todo riesgo contratado por el Sr. Olegario, habiendo abonado éste, la suma de 150 euros de la franquicia. Los perjudicados reclaman las indemnizaciones que pudiera corresponderles
2II.- La tramitación de la causa ha sufrido retrasos no acordes con la naturaleza y complejidad de la causa, no imputables a la acusada '.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la condenada, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada, alegando como base del mismo la vulneración del derecho de defensa por error en la valoración de la prueba por vulneración del principio de preseunción de inocencia ,considerando a su vez desproporcionada la pena impuesta .
SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero). Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .
En consecuencia una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.C., corresponde a éste, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente sobre la hora y causa del accidente que motivó la formación de esta causa es tarea del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante él declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.C. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
TERCERO.-En el caso presente se valora por la Juez de lo Penal la declaración prestada por la acusada, que considera presenta algunas contradicciones relevantes en las distintas manifestaciones que ha expuesto a lo largo de la causa, sobre aspectos relativos a datos periféricos aportados a la causa que se han considerado esenciales por la Juzgadora para dictar su resolución . Entiende y valora estos datos como relevantes ,porque a su vez los relaciona con las manifestaciones que se han vertido en el juicio, para considerar acreditada la presencia de la misma en el lugar donde se encontraba el vehículo dañado ,en horas próximas al momento en el que se producen los mismos y en contacto físico con el propio vehículo .
Así la propia sentencia expone , el primer dato objetivo que existe en la causa, es la existencia de un vehículo con matrícula ....-KYY propiedad de Olegario, que el día 23/02/11 fue aparcado en la plaza de garaje número NUM002 del inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 de Sevilla. En segundo lugar, también es un dato cierto que dicha plaza de aparcamiento corresponde a la familia Virginia. De igual forma también ha quedado acreditado que Olegario tenía alquilada la plaza de garaje número NUM000 del referido inmueble. Tampoco se cuestiona el dato de que la hoy recurrente sobre las 14 horas , al ir a recoger su ciclomotor encuentra ocupada su plaza de garaje. Finalmente consta que en la mañana del día 24/02/11 el vehículo ....-KYY, presentaba arañazos en todo el perímetro de su carrocería, con unos daños por importe de 10.581,245€.
Acto seguido la juzgadora analiza otros elementos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que la hoy recurrente fue la autora material de los daños causados en el vehículo del señor Olegario, datos que especifica son pruebas de carácter indiciario, por cuanto no existe ningún testigo presencial de la acción material que causó tales daños, valora los indicios existentes y las consecuencias que trae de los mismos, porque estima que son confusas en algunos aspectos las manifestaciones que la recurrente hizo en sede de instrucción y en el acto del juicio, básicamente en relación al hecho de haber estado en contacto directo con el vehículo, en la tarde del día 23/02/11. Frente a lo cual consta la declaración de una testigo imparcial ,vecina del inmueble ,que en torno a las 14 horas del citado dia y por otras circunstancias relativas a la comunidad, bajó al garaje y allí vió a la recurrente que caminaba alrededor del vehículo, precisando que la ve pasar la mano por el mismo, dato éste en todo momento negado por la recurrente .
En estas circunstancias llega a la conclusión de que efectivamente existe corroboración de la presencia de la hoy condenada en el garaje, la tarde en la que se producen los daños, y en contacto físico directo con el mismo vehículo, hay datos que incluso la testigo manifiesta claramente haber visto como caminaba alrededor del vehículo, permaneciendo además en el garaje cuando la testigo abandona el lugar. Estas manifestaciones de la testigo son relevantes para la juzgadora a fin de otorgar credibilidad a la versión acusatoria, por que igualmente desgrana en la sentencia la circunstancia de valoración relativa a la declaración testifical, no existiendo acreditado ningún motivo espureo que hubiera podido justificar la declaración de la testigo en los términos anteriormente expuesto, le otorga credibilidad y ello es esencial para corroborar la versión acusatoria y en base a ella llegar a la condena que se establece la sentencia. Éste desarrollo lógico y la valoración realizada por la juzgadora, así como la determinación jurídica y jurisprudencial que da soporte a su resolución, no merece ningún reproche por parte de esta sala; es evidente que la decisión tomada contradice la versión y el criterio que se mantiene por la defensa, pero ello no es motivo suficiente para sustentar una revocación de la sentencia dictada tal como se pretende.
En consecuencia las diligencias de signo incriminatorio, practicadas en el acto del juicio oral con pleno sometimiento a los principios inmediación, oralidad y contradicción, constituyen prueba de cargo y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar la condena del acusado razonándose de forma lógica y racional, sin que pueda apreciarse la vulneración de este derecho por los motivos esgrimidos por la parte recurrente.
Asi mismo se alega como un segundo motivo de recurso la desproporción en la pena impuesta, extremo que igualmente ha sido valorado por la juzgadora en los fundamentos cuarto y quinto de su sentencia, en la cual se considera apreciable la atenuante de Dilaciones Indebidas apreciada como simple y en atención a ello establece una pena de ocho meses de multa con cuota diaria de cuatro euros. Dicha pena efectivamente está dentro de los márgenes legales, pero no es la mínima prevista legalmente, sin que se haya dado justificación en la sentencia al hecho de que siendo apreciable una circunstancia atenuante y no existiendo ninguna otra que agrave el comportamiento, no se haya impuesto en el mínimo previsto de seis meses de multa, el cual en este caso teniendo en cuenta el tipo de incidente y alcance del mismo, consideramos que sería más adecuado; si bien manteniendo la cuota diaria establecida de cuatro euros, ya que no consta acreditada una situación de insolvencia absoluta que justificara la imposición en su nivel mínimo de dos euros/dia.
En definitiva consideramos que la juzgadora ha dictado una resolución razonada y razonable, dentro de los márgenes jurídicos aplicables al caso y por tanto no merece reproche y revisión más allá del referido anteriormente, de imponer una pena de seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, permaneciendo el resto de la sentencia en sus mismos términos .
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
En atención a lo expuesto :
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virginia ,contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA de fecha 28 de septiembre de 2015, que modificamos únicamente en la fijación de la pena impuesta ,que será de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 € , permaneciendo el resto de la resolución en sus mismos términos. Declaramos de oficio las costas de esta alzada .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
