Sentencia Penal Nº 451/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 451/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1021/2022 de 01 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRANZ CUESTA, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 451/2022

Núm. Cendoj: 28079370152022100447

Núm. Ecli: ES:APM:2022:12075

Núm. Roj: SAP M 12075:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO RJG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.014.00.1-2021/0004799

Apelación Juicio sobre delitos leves 1021/2022

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Arganda del Rey

Juicio sobre delitos leves 275/2021

Apelante: D./Dña. Abilio

Letrado D./Dña. JESUS JOSE SUAREZ BALMASEDA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 451/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 15ª

En Madrid, a 1 de septiembre de 2022.

La Ilma. Sra. Dª. Mª Esther Arranz Cuesta Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Arganda del Rey, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Abilio, siendo parte apelada el Ministerio fiscal y Arsenio.

Antecedentes

PRIMERO. Ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Arganda del Rey, se celebró Juicio por Delito Leve con el Núm. 275/2021, que tiene su origen en atestado realizado por la Guardia Civil, dictándose Sentencia en fecha 14 de diciembre de 2021, que recoge los siguientes HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Que sobre las 00'04 horas del día 3 de abril 2.021 D. Abilio se aproximó al vehículo turismo, marca Renault, modelo Clío, matrícula ....-YLH el cual se encontraba estacionado en las proximidades del domicilio de D. Arsenio provocando un daños en la carrocería del citado vehículo.

Como consecuencia de éstos hechos el vehículo turismo, marca Renault, modelo Clío, matrícula ....-YLH sufrió desperfectos que deberá determinarse en ejecución de Sentencia conformé documental aportada a las actuaciones a tal efecto.

Y el FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Abilio con D.N.I. NUM000, como autor de un delito leve de daños precedentemente definido en el artículo 263 del Código Penal a la PENA DE MULTA DE DOS MESES CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA en ambos casos, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana, con la posibilidad también subsidiaria de trabajos en beneficio de la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en los arts.49 y 53.1 del C.P.

Así mismo el condenado D. Abilio deberá indemnizar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL la cantidad de 190 euros al perjudicado D. Arsenio, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C desde la fecha de ésta sentencia hasta su completo abono.

SEGUNDO. Por la defensa de Abilio se presentó recurso de apelación, con los argumentos que estimó procedentes, dándose traslado del mismo al Ministerio fiscal, siendo impugnado el recurso, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección. Por Diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2022 se designó para su resolución a la Magistrada Dª. Mª Esther Arranz Cuesta.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, modificándose los hechos probados en el sentido siguiente sentido:

A las 00,04 del día 4 de abril de 2021 D. Arsenio compareció en el Puesto de la Guardia Civil de Rivas Vaciamadrid denunciando que su vecino, Abilio había realizado desperfectos a su vehículo matrícula ....-YLH cuando estaba estacionado frente a la fachada de su domicilio.

A través de la prueba practicada no han quedado acreditados los hechos denunciados.

Fundamentos

PRIMERO.Alega el recurrente como primer motivo de recurso, denegación de Diligencias con vulneración del principio de tutela judicial efectiva. A lo largo del procedimiento el denunciado quiso acreditar en numerosas ocasiones ser víctima de denuncias falsas por parte del denunciante y su hermana Lucía, siendo necesaria la práctica de diligencias sobre tales denuncias falsas en orden a esclarecer los hechos y dar adecuado valor incriminatorio a la declaración del denunciante en juicio. El denunciante y su hermana han denunciado múltiples veces al recurrente, que han llegado hasta producir el enfado de la Policía y de la Guardia Civil, habiendo hecho una nota interna al respecto y conminando a cesar en la denuncias falsas. Ninguna de dichas denuncias falsas han sido trasladadas al recurrente ni tampoco se haya en posesión de la nota interna, por lo que con anterioridad al señalamiento del juicio solicitó la diligencia de verificación de dicha Nota interna, con solicitud de diligencias de oficio a la Policía, siendo la diligencia indebidamente denegada. El juzgado también se negó a oficiar a la Guardia Civil y policía a fin de verificar las denuncias frente a la parte denunciante por quejas, música y ruidos.

Como segundo motivo de recurso alega indefensión y quiebra del principio acusatorio. Sostiene que en la cédula de citación a juicio del recurrente, para el juicio del día 10 de diciembre de 2021, se decía que los daños denunciados eran de fecha 26/9/2021. El denunciado acudió a juicio en la creencia que se le denunciaba por unos hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2021 y no por unos hechos ocurridos el 3 de abril de 2021 por los que finalmente resultó condenado. El recurrente en esas fechas se encontraba en Extremadura y de haber sabido que se le iba a juzgar por dichos hechos hubiera podido solicitar diligencias en prueba de que su vivienda se hallaba vacía, testificales u otros medios probatorios, habiéndose sido generado indefensión al haber acudido a juicio en la creencia que se iba a juzgar por hechos que se habrían cometido en otra fecha, lo que no le ha llevado a la adecuada preparación del juicio.

Visto el suplico del recurso, si bien de forma subsidiaria, a la absolución, solicita el recurrente que se acuerde la práctica de la prueba sobre las denuncias falsas sufridas por el recurrente por la parte denunciada y su hermana, acordando oficiar a la Policía y Guardia Civil de Rivas Vaciamadrid, retrotrayendo las Diligencias hasta ese momento, o alternativamente decrete su nulidad por no haber sido juzgado el condenado por la fecha de los hechos señalados en su cédula de citación a juicio y condenado por otra retrotrayendo las actuaciones hasta dicha cédula de citación.

Cabría decir, en primer lugar, que la pretensión de la parte recurrente no está bien planteada en el suplico de su escrito dado, si bien solicita la absolución, de modo principal, por error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, y de forma subsidiaria, lo expuesto anteriormente, de estimarse el motivo alegado en cuanto a las diligencias de prueba, lo que procedería no es la admisión y práctica de la prueba y el dictado sin más de una sentencia sino la retroacción de la causa al momento anterior al juicio para la práctica de la prueba con carácter anticipado y la posterior celebración de juicio con el dictado de la oportuna sentencia. Ambos motivos del recurso expuestos, solicitados de forma subsidiaria, de ser admitidos, conllevarían a la nulidad de la sentencia con retroacción de la causa al momento anterior a juicio, y alegados por el recurrente, deben ser examinados con anterioridad puesto que se ser admitidos, no procedería entrar a analizar del fondo del asunto.

Respecto de la prueba que la parte considera indebidamente inadmitida, ciertamente, examinada la causa existe un escrito manuscrito por el denunciado, folio 83 y ss. en el que refiere que le ponen denuncias falsas y que la policía le dijo que harían una nota interna solicitando que se oficie a la Policía de Rivas y Guardia Civil y se abran Diligencias previas por delitos de denuncia falsa, calumnias e injurias, interesando, posteriormente, en el referido escrito, que se oficiar a la Policía de Rivas por las noches que han tenido que llamar de madrugada por la juerga y música a todo volumen.

Dicho escrito se unió, folio 103, sin pronunciamiento alguno en relación a la admisión o no de los oficios. Dado que el juicio por delito leve, como todo juicio oral, ha de desarrollarse en unidad de acto, la parte debió solicitar, en su caso, al inicio del acto del juicio la suspensión del mismo para la práctica de tal prueba con el fin de lograr la unidad de acto, y oída la grabación del juicio, el ahora recurrente no hizo mención alguna a los referidos oficios, ni en relación a su solicitud ni si obraban en la causa, ni que reiterara que quería que se oficiara. Lo expuesto conllevaría a que no concurría realmente ningún quebrantamiento de normas y garantías procesales generando indefensión por indebida denegación de prueba, sin poder obviar que, en todo caso, los requisitos procesales para proceder por denuncia falsa regulados en el artículo 456.2 que no constan que concurran, y que en todo caso deben ser realizados en otros procedimiento diferente. Además, la documental propuesta se refiere a los conflictos existentes entre el recurrente y el denunciante o vecinos del mismo y el ahora recurrente en el referido escrito manuscrito ya aporta denuncia interpuesta por él en fecha 21 de abril de 2021 donde exponía que tenía conflictos con sus vecinos y el propio denunciante en su denuncia inicial, folio, 3 expuso que tenía mala relación con su vecino.

Procede por lo expuesto desestimar el primer motivo referido a la indebida inadmisión de prueba.

En cuanto al segundo motivo de recurso, la incidencia que aquí se denuncia estaría producida, en su caso, por una irregularidad procesal producida en la fase previa al enjuiciamiento. En concreto, en la forma en que se llevó a cabo la citación judicial del recurrente para comparecer al acto del juicio oral.

Como hemos recordado en resoluciones precedentes ( SAP Madrid Sec.16 nº 28/21 de 27 de enero) el Tribunal Supremo se ha referido de forma reiterada a este tipo de irregularidades, en relación con el artículo 238 de la LOPJ).

Recuerda la Sala Segunda que 'es necesario abordar dos cuestiones; en primer lugar, si se ha producido la omisión denunciada; y, en su caso, si la omisión supone vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías, que es la infracción de precepto constitucional alegada. Y ello por cuanto, como señalábamos en la sentencia núm. 544/2016, de 21 de junio, no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. Para que ésta exista es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto 'una privación o una limitación del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce ( SSTC 48/84 de 4 de abril; 211/2001 de 29 de octubre; y 40/2002 de 14 de febrero ( STS 486/20 de 1 de octubre)'.

Los artículos 964.3 y 962.2 de la Lecrim establecen la procedencia de que, junto con la citación a juicio oral efectivamente practicada, a la persona denunciada se le informe 'sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito'.

En el presente caso, como alega el recurrente, en la cedula de citación figura, folio 107, que la fecha de los hechos es de 26-9-2021, cuando los hechos enjuiciados supuestamente ocurrieron el 3 de abril de 2021. Ahora bien, visionada la grabación no consta que el recurrente realizara alegación alguna al respecto ni que mostrara sorprendido acerca de los hechos por los que fue preguntado, y en el escrito manuscrito presentado por el ahora recurrente obrante en los folios 83 y ss, negó los hechos, haciendo alusión al estado del vehículo que decían que había rayado, aportando fotografías del referido vehículo, desprendiéndose, con ello, que se le dio entrega de copia de la denuncia con la cédula de citación, al conocer los hechos que se le imputaban, por lo que aunque si existe error en la cédula de citación en cuanto a la fecha de los hechos, puede desprenderse que el entonces denunciado y hoy recurrente era, por tanto, perfectamente conocedor de los hechos por los que había sido denunciado.

No se aprecia, por tanto, indefensión alguna.

Desestimadas las referidas cuestiones que afectarían a la nulidad de la sentencia, procede entrara analizar los motivos de recurso en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO.Alega el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, alno haberse producido una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Se condena al recurrente por un delito leve de daños sin que las declaraciones testificales hayan estado revestidas de suficiente credibilidad a la hora de valorar debidamente la prueba. Desde el punto en que se encontraba el testigo denunciante dice que ve los hechos desde su domicilio y resulta poco posible identificar al autor de los hechos, está a más de 10 metros de donde está aparcado el coche del que denuncia los daños, existiendo una valla de vegetación por medio. En la denuncia que interpuso en el puesto de la Guardia Civil dice que los hechos ocurrieron entre las 16.00 horas del 3 de abril de 2021 y las 00,04 horas del día 4 de abril de 2021; según la declaración de hechos probados, los mismos suceden a las 00.04 horas del día 3 de abril de 2021, lo que tampoco es concordante con la denuncia. Es una auténtica ofensa a la verdad y al principio de la lógica manifestar que se han presenciado unos hechos delictivos y ni siquiera saber si han ocurrido a primera hora de la tarde o por la noche, en que la visibilidad hubiera sido diferente y radicalmente menor.

Con tal declaración no puede obtenerse una sentencia condenatoria. Por las fotos aportadas por el recurrente se observan dos vehículos - R. Clio y Megane en mal estado ambos, sin apariencia de arañazos, sino más bien roces de aparcamiento, sin que se haya probado en momento alguno cómo se han causado los daños. La prueba que sustenta la condena brilla por su ausencia, hay tan solo dos versiones contradictorias sin que deba tener una preeminencia sobre la otra. Lejos de dar validez a la versión del denunciante la animadversión entre las partes ha llevado al juzgado a darle credibilidad. El denunciante en el Puesto de la Guardia civil ya reconoce que hay animadversión con el vecino y el relato de hechos probados no ofrece pruebas periféricas que lo soporten; no se ha destruido la presunción de inocencia.

Flamante sostiene, en cuanto a la responsabilidad civil a que se condena al recurrente- indemnizar al denunciante en 190 euros, que, sobre un vehículo que esté en la calle los hechos probados declaran etéreamente que se producen daños en el capó sin concretar qué daños, y en segundo lugar, tal es la indeterminación que se recoge en los hechos probados, cuando señala que los daños se determinarán en ejecución de sentencia y sin embrago acaba produciendo la condena a la responsabilidad civil en sentencia.

TERCERO.En esta segunda instancia no corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. A través del recurso de apelación se puede valorar la prueba a los efectos de ponderar la suficiencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas, debió existir, respecto de dichos hechos concretos, una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena.

Asimismo debe tenerse presente que la STS de 6 de febrero de 2008, señala que el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE -integrado por el art.120 CE-, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones jurídicas, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo. A fin de estimar que se han cumplido las exigencias que impone el derecho a la tutela judicial efectiva de la que es acreedor el justiciable, el Juez o Tribunal debe explicitar en la resolución judicial los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado; debe efectuar las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y las relativas a las consecuencias punitivas en caso de condena. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Es relevante poner de relieve que en relación a la llamada 'motivación fáctica', la STS de 19 de enero de 2000, establece que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación -o apelación-, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

Igualmente, la STS 219/2020, de 21 de mayo, previa cita de la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella a su vez menciona, recoge que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, y que, si bien, de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

En el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.

Llevando estos principios y derechos al caso concreto, como prueba de cargo se aportó la declaración del denunciante, como prueba de descargo el denunciado ha aportado su propia declaración donde ha ofrecido una versión distinta a la ofrecida por la denunciante y fotografías aportadas previamente en un escrito manuscrito, al que se ha hecho referencia en el fundamento precedente, en relación al estado de los vehículos.

La sentencia condena al denunciado Abilio por un delito leve de daños por la declaración del denunciante, a la que otorga plena credibilidad y cuya declaración considera bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, aunque el denunciado haya negado los hechos, exponiendo que las 'declaraciones del denunciado entran en contradicción con las alegaciones que formula mediante escrito registrado en fecha 15-11-2021 (escrito manuscrito al que se ha hecho referencia en fundamentos anteriores), donde pone de manifiesto las deterioradas relaciones vecinales con motivo del contencioso que mantiene en relación al aparcamiento de sus respectivos vehículos, vehículo marca Clio, en las proximidades de sus domicilios. En el citado escrito se relata como el día de los hechos aparcó en el vado del garaje del domicilio del denunciante contiguo al suyo. 'Estima que la versión de descargo del denunciado, conforme a lo expuesto, no se estima dotada de credibilidad. Aún se evidencia en contradicción con las manifestaciones efectuadas por el denunciado en el acto, en ausencia de elementos adicionales de prueba'.

Llegados a este punto, debemos traer la doctrina del Tribunal Supremo en orden al ámbito del control casacional en relación al examen a efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso; doctrina que entendemos plenamente aplicable al recurso de apelación, recurso ordinario que permite un novum iuditium ( STC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). En la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esa cuestión puede fijarse en dos etapas. Una primera - SSTS de 12 de noviembre de 1991, 13 de abril de 2002, así como la STS de 9 de noviembre de 1993-, en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el art.741 de la Lecrim. Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º-, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia, como se concluye en las SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007, el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que el órgano ad quem debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las SSTS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo. O la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....'. La STS 732/2006 de 3 de julio nos dice: '...no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....'. Y la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

Sentado lo anterior, en el presente caso el Juzgador de instancia ha estimado como predominante prueba de cargo la declaración del denunciante frente a la del denunciado, que negó los hechos. Examinada la grabación del juicio, y en cuanto a la contradicción a la que alude la juez a quo, si bien en el plenario sostuvo que no conocía al denunciante, que este no vivía en el domicilio de los vecinos, lo cierto es que en el escrito manuscrito y en el plenario sostuvo que vivían más de 30 personas en dicho domicilio, aludiendo de forma genérica en dicho escrito a las personas que vivían en dicho domicilio, y expuso las malas relaciones que mantenía con sus vecinos, e, igualmente es cierto que el denunciante en su denuncia inicial también expuso, folio 3, que 'tiene mala relación con su vecino'. Con independencia de que la contradicción a la que se refiere la juez a quo en las manifestaciones del denunciado, pueda no entenderse tan relevante, no se ha hecho un análisis de las circunstancias que concurren en el denunciante y denunciado, y, se expone, en cuanto a la falta de credibilidad del testimonio del denunciado, que en el escrito que presentó relata que el día de los hechos aparcó en el vado del garaje del domicilio del denunciante contiguo al suyo, cuando en dicho escrito del denunciado la fecha que se recoge al respecto es 21-4-2021, no el 3 o 4 de abril de 2021.

Todo ello aconseja una especial cautela en la valoración de la declaración del denunciante, al estarse ante dos versiones contradictorias de dos partes enemistadas sin corroboración objetiva ajena a los implicados. Y en todo caso exige un razonamiento del Juzgador sobre la prueba, su valoración y sus conclusiones, apreciándose una valoración del testimonio del denunciante que no se encuentra suficientemente motivado. En los hechos probados se recoge que los hechos ocurren a las 00,04 horas del día 3 de abril de 2021, y en los fundamentos se recoge que el denunciante pudo observar al denunciado desde la ventana de su domicilio a unos 4 o 5 metros aproximadamente, cómo se aproximó al vehículo R. Clio ....-YLH, el cual se encontraba estacionado en las proximidades de su domicilio y comenzó a arañar el citado vehículo con un objeto que portaba en sus manos.

Con independencia de que en cuanto a la fecha de los hechos pudiera haber un error material, pues en consonancia con la denuncia sería el 4 en lugar del 3 de abril no se motiva la visibilidad que pudiera tener el denunciante desde la ventana de su domicilio cuando según los hechos probados estos ocurrieron de noche - 00.04 horas-. Asimismo se observa que en el factum o relato fáctico de la sentencia, se limita a aludir de forma genérica a que el denunciado se aproximó al vehículo estacionado 'provocando daños en la carrocería', sin precisar dónde y en qué consistieron los mismos, no concretando, pues el elemento objetivo del tipo. Dicha omisión tiene relevancia; de forma generalizada, los considera como intencionados, sin entrar a detallar de forma individualizada los desperfectos, omitiendo con ello el elemento objeto del tipo que tiene repercusión, lógicamente, en el elemento subjetivo del tipo penal planteando con ello necesariamente ciertos interrogantes sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, omisiones que por su entidad no podrían integrarse a partir del desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución combatida por cuanto supondría la complementación íntegra del referido relato, lo cual está vedado a esta Alzada, pero es que además en el caso de autos tampoco son mencionados tales desperfectos en los fundamentos jurídicos de la sentencia, desperfectos cuyo importe, igualmente no se concretan en el relato fáctico, dejándolos para ejecución de sentencia, cuando, sin embargo, en el fundamento tercero de la sentencia y en el fallo aparece ya fijado el importe de los daños, desconociéndose la motivación y criterio utilizado por la juez a quo para la concreción del importe de unos daños no determinados.

Tales consideraciones conducen a considerar insuficiente la prueba de cargo, no estando suficientemente razonadas las conclusiones fácticas, teniendo en cuenta que, como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2010, el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria (...) nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto a la presunción de inocencia como regla de juicio, y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos, por lo que procede la estimación del recurso con la consiguiente absolución del denunciado .

CUARTO.Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de ambas instancias deberán declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Abilio contra la sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 8 de Arganda del Rey con fecha 14 de diciembre de 2021, SE REVOCA LA MISMA ABSOLVIENDO a Abilio del delito leve de daños por el que se le condenó en la sentencia de primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así lo mando y firmo.

Diligencia. La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.