Sentencia Penal Nº 452/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 452/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 19/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 452/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100434


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo de Apelación de Menores no 019/11, procedente del Expediente de Menores no 422/10 seguido en el Juzgado de Menores no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada el Consorcio de Compensación de Seguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Menores no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Expediente de Menores no 422/10, con fecha 11 de julio de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo imponer e impongo al menor Íñigo , como responsable en concepto de autor de un delito de violencia doméstica habitual previsto en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal , de tres delitos de violencia doméstica previstos en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto en el artículo 244.1 del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 párrafo 2o del Código Penal , y de una falta de amenazas prevista en el artículo 620.2o del Código Penal , ya definidos, la medida de doce meses de convivencia en grupo educativo complementada con la medida de tratamiento ambulatorio para la deshabituación de tóxicos y de naturaleza psicológica por tiempo de doce meses, con el contenido que se expresa en la presente resolución.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil el menor Íñigo deberá indemnizar al perjudicado Sr. Don Anselmo en la cantidad de 4.600 euros por el valor venal del vehículo Nissan Almera ....-MQQ de su propiedad declarado siniestro total, y al perjudicado Sr. Gabino en la cantidad de 547,47 euros por los desperfectos causados en el muro de su propiedad, sita en el número NUM000 NUM001 de la carretera NUM002 -Santa Cruz De La Palma- DIRECCION000 .

Del pago de esta indemnización responderán solidariamente con el menor sus padres, el Sr. Belarmino y la Sra. Clemencia . Cantidades que devengarán el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Firme que sea esta resolución, se alza y se deja sin efecto la medida cautelar de convivencia en el grupo educativo "El Cedro" decretada en la pieza separada de medidas cautelares continuando el menor en el referido grupo educativo en cumplimiento de la medida impuesta en la presente sentencia. En el cumplimiento de la presente medida le será de abono el que hubiera cumplido por la referida medida cautelar en la forma determinada en el acto del juicio, esto es día por día. Dedúzcase testimonio de la presente e incorpórese a la referida pieza separada y practíquese por la Sra. Secretario Judicial la oportuna liquidación de medidas.".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Siendo probado y así se declara que el menor Íñigo , de 17 anos de edad al tiempo de los hechos por cuanto nacido el NUM003 de 1993, venía manteniendo una actitud rebelde y desobediente hacia sus padres Belarmino y Clemencia en el domicilio común a todos ellos sito en la Calle DIRECCION001 no NUM004 , portal NUM005 , NUM006 piso, puerta NUM005 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , La Palma, hasta que, desde el mes de febrero de 2010, animado del ilícito propósito de menoscabar la integridad física de su madre Clemencia y también la paz familiar, realizó los siguientes hechos:

a) Al negarse aquélla a entregarle el teléfono móvil en el mes de febrero citado y, en represalia por ello, le propinó un golpe en el brazo sin que fuera preciso que Dona Clemencia recibiera asistencia médica por ello.

a) El día 13 de septiembre de 2010, cuando Dona Clemencia fue a despertar al menor para que acudiera a trabajar, aquél la emprendió a patadas con aquélla sin que se produjera lesión alguna.

c) El día 11 de octubre de 2010, sobre las 01:30 horas y también en el domicilio familiar, al pretender el menor Íñigo que sus padres hicieran frente a los gastos de un accidente de circulación causado por él y que más adelante se describirá, y no acceder aquellos, la emprendió nuevamente a golpes con su madre, tirándole además la televisión sobre el brazo y causándole por todo ello ocho hematomas en brazos izquierdo y derecho, y muslo derecho, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar ocho días sin que conste que Dona Clemencia haya reclamado ser indemnizada.

Además, el menor animado del ilícito propósito de utilizar un vehículo contra la voluntad de su dueno y con absoluto menosprecio a las normas de seguridad vial, aprovechándose de su amistad con la hija menor de Don Anselmo , entre las 4 y las 6 horas del día 5 de octubre de 2010 se encaminó al domicilio de aquél, sito en la Carretera DIRECCION004 no NUM007 DIRECCION005 , donde la menor le entregó las llaves del vehículo Nissan Almera ....-MQQ , llevándoselo del lugar a los mandos del mismo sin el consentimiento de su titular.

Mientras el menor conducía el referido vehículo por la carretera NUM002 -Santa Cruz De La Palma- DIRECCION000 -, sobre las 3 horas del 6 de octubre de 2010, debido a su falta de pericia y a una velocidad superior a la reglamentariamente permitida se salió de la referida vía yendo a colisionar con un muro de la vivienda propiedad de Don Gabino , sita en el número NUM000 NUM001 de la mencionada carretera, causando en el mismo desperfectos que han sido tasados pericialmente en 547,47 euros y que el damnificado reclama.

Como consecuencia de la fuerte colisión, el vehículo Nissan Almera ....-MQQ propiedad de Don Anselmo fue declarado siniestro total, siendo tasado pericialmente su valor venal en 4.600 euros.

Al día siguiente del accidente, esto es, el 7 de octubre de 2010, el menor Íñigo se dirigió nuevamente, sobre las 20:40 horas, a la vivienda de donde se había llevado la víspera el repetido vehículo -Carretera DIRECCION004 no NUM007 DIRECCION005 - con el fin de recuperar una chaqueta que se había dejado allí olvidada, manteniendo entonces un enfrentamiento verbal con Dona Flor , hija también del dueno del automovil siniestrado, en el curso del cual, animado ésta vez del ilícito propósito de menoscabar la libertad y seguridad de aquélla, le expresó que si no le daba la chaqueta "tú tranquila que yo quemo el coche para cobrarme la chaqueta" y además que le iba a quemar por ello también la chaqueta de su padre.

Dona Flor presentó denuncia por estos hechos en el puesto de la Guardia Civil de Santa Cruz De La Palma el día 7 de octubre de 2010.

El menor Íñigo tiene diagnosticado un trastorno de déficit de atención con hiperactividad y consume habitualmente cannabis, circunstancias que afectaron sin anular a sus capacidades intelectiva y volitiva.

Por Auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado de Menores no 2 de los de Santa Cruz De Tenerife acordó respecto del menor medida cautelar de convivencia con grupo educativo. Medida que el menor ha cumplido irregularmente con continuas fugas e incumplimiento de la normativa del centro "El Cedro"." (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2.011, previa celebración ese mismo día de la vista prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/2.000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de conformidad de fecha 11 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado de Menores no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Expediente de Menores no 422/11, en la que se condenaba al menor Íñigo como autor de las infracciones penales descritas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, únicamente en lo relativo a la no declaración de la responsabilidad civil solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros en cuanto al pago de las cantidades que, en concepto de responsabilidad civil debía satisfacer dicho menor de forma solidaria con sus padres, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 117 del Código Penal , 11.1, letra c, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 8 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor , al entender que, pese a que de dichos preceptos se deriva la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de indemnizar los danos a los bienes y a las personas ocasionados por vehículos con estacionamiento habitual en Espana que estén asegurados y hayan sido objeto de "robo o robo de uso" tipificados en los artículos 237 , 244 y 623.3 del Código Penal , está última referencia, al no precisar en su alusión al segundo de estos preceptos la necesidad del uso de la fuerza en las cosas, debe entenderse que incluye también aquellos supuestos en los que los hechos son constitutivos de "hurto de uso" de vehículo a motor. Por ello interesa la revocación de la citada sentencia únicamente en este aspecto, solicitando que se condene al citado Consorcio de Compensación de Seguros a que, de forma solidaria, indemnice, junto con el menor y sus padres, a los perjudicados.

SEGUNDO.- Siguiendo literalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29a, no 180/2.011, de 22 de junio, al resolver su Rollo de Apelación no 146/11 , dada la claridad con la que resume y expone el objeto aquí controvertido, debe indicarse que con anterioridad a la Ley 30/11.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuya Disposición Adicional Octava da una nueva redacción a la antigua Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor (que pasó a denominarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor); de conformidad con los artículos 3.3 y 8.1 de la citada Ley , así como los artículos 12,1.b ) y 17.b) del Reglamento del Seguro Obligatorio , establecían que correspondería al Consorcio de Compensación de Seguros el pago de los danos ocasionados por vehículos que, estando asegurados, hubieran sido robados o hurtados. En cambio, la Ley Sobres Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor únicamente, alude al supuesto de robo como excluyente de la obligación de la companía aseguradora y en correlación, de establecimiento de la obligación indemnizatoria para el Consorcio de Compensación de Seguros ( artículo 11.1.c ) y 5.3 LRCSCVM ).

La citada reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor obedecía a la necesaria adaptación del Derecho nacional al Derecho comunitario, cuya Directiva Segunda del Consejo de la CEE (1984/5, de 30 de diciembre de 1983 - 1984/9), atribuye al órgano de garantía la función de indemnizar el dano si ha sido ocasionado por vehículo -robado u obtenido a la fuerza-, esto es cuando desaparece del ámbito de disponibilidad de su titular, por la fuerza independientemente de las precauciones por él adoptadas, y por ello sin vínculo alguno con aquél que le priva de su uso o de su propiedad, y, por tanto, parece exigir la concurrencia de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas que configuran el delito de robo.

Como continua exponiendo la referida Sentencia no 180/2.011, de la AP de Madrid, Sección 29 a, para aclarar mejor dicha interpretación, el legislador viene a especificar claramente dicho supuesto de exclusión de la responsabilidad de la companía aseguradora y correlativa atribución de responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros, declarando en el artículo 11.1. c) LRCSVM que "Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: (...) c) Indemnizar los danos a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en Espana que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.". Indicando el artículo 5.3 de la misma ley que "... A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal". Con lo que, evidentemente, viene a limitar los supuestos de exclusión de responsabilidad civil de la companía aseguradora y de asunción de la misma por el Consorcio de Compensación de Seguros a los tipos delictivos definidos en los artículos 237 , 238 y 242 del Código Penal , a los que se anade el robo de uso tipificado en el artículo 244 del mismo Código , como así se senala en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1.997 y 28 de mayo de 2001, núm. 1003/2001 . Por el contrario se dará la responsabilidad de la companía aseguradora en los supuestos de hurto ( artículos 234 y siguientes del Código Penal ), hurto de uso ( artículo 244 del Código Penal ) y de apropiación indebida ( artículo 252 del Código Penal ).

En este sentido, se pueden citar, como hace la referida Sentencia no 180/2.011, de la AP de Madrid, Sección 29 a, entre otras muchas, la Sentencias de la AP de Sevilla, Sección 3a, 85/2009, de 6 de febrero ; AP de Madrid, Sección 16a, 265/2009, de 28 de abril de 2009 y 594/2006, de 2 de octubre ; AP de Jaén 152/2007 de 26 de septiembre de 2007 ; o AP de La Rioja Sección 1a, 114/1997, de 23 de mayo .

En el presente caso, habiéndose calificado finalmente los hechos que ahora interesan a los efectos de la resolución del presente recuso, como constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, y no como de un delito de robo de uso de vehículo a motor, tal y como inicialmente venía siendo objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, resulta obvio que no resulta de aplicación la normativa antes expuesta a los efectos de entender aplicable la responsabilidad solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que el recurso de apelación, cuyo único motivo de apelación era éste, debe ser desestimado.

TERCERO.- Por otra parte, y aun cuando la ya anunciada desestimación del recurso hace innecesario entrar a valorar otras cuestiones, se debe precisar que, aun en la hipótesis de que en el caso analizado se hubiera podido acordar la responsabilidad civil solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros, la misma nunca hubiera podido comprender también los danos ocasionados en el propio vehículo sustraído, por lo que la estimación solo hubiera podido ser parcial y referida a los danos ocasionados en el muro con el que dicho vehículo colisionó.

En efecto, como senala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29a, no 57/2.011, de 21 de febrero , al resolver su Rollo de Apelación no 28/11, el artículo 11.1 de la LRCSCVM establece que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio indemnizar los danos a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en Espana que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso; de manera que se establece la obligación de indemnizar los danos producidos "por" el vehículo de que se trate, no "a" tal vehículo. Precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 5.2 de la citada Ley que determina que la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los danos en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores. En consecuencia, tratándose de indemnizar los danos ocasionados en el vehículo conducido por el acusado, y por tanto en el vehículo asegurado, es evidente que la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros debe ser excluida.

La Sentencia Tribunal Supremo 1039/2001 de 29 mayo , con cita de la 609/1999 de 22 de junio y de la 786/2001 de 8 de febrero , interpretando los preceptos antes citados en orden a delimitar la responsabilidad del Consorcio en los casos de danos producidos con vehículo previamente sustraído, senalando que "no se puede atribuir al Consorcio una responsabilidad mayor que la que se derivaría de la suscripción de un seguro obligatorio", de modo que, "no cubriendo éste los danos propios (artículo 5.2 de la Ley ), sino los personales y materiales sufridos por tercero, el Consorcio de Compensación de Seguros no cubre los danos causados al automóvil que conducía el acusado en la ocasión de autos". Doctrina que resulta plenamente aplicable al presente supuesto y que hubiera determinado la exoneración del Consorcio de la responsabilidad indemnizatoria establecida en la sentencia de instancia respecto a los danos sufridos por el vehículo objeto del delito patrimonial previamente cometido, los cuales deberían ser indemnizados únicamente por la acusada.

Razonamientos en esencia también recogidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8a, no 217/11, de 29 de abril, al resolver su Rollo de Apelación no 108/11 , y en las múltiples de otras Audiencias Provinciales en la misma citadas.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado de Menores no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente de Menores no 422/10, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Menores que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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